SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 20 a 24, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2016 suscribió un contrato facultativo a plazo fijo con la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM para cumplir funciones de apoyo académico y encargada de archivo. El 30 de junio de 2021 fue despedida de su cargo por Juana Borja Saavedra, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la citada Universidad -codemandada- de forma abusiva y sin justificativo alguno -para esa fecha su persona ya tenía un contrato indefinido bajo los alcances de la Ley General del Trabajo-. Una vez que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, esta emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021 de 3 de septiembre, disponiendo la reincorporación laboral por estabilidad laboral y al pago de sus sueldos devengados conforme el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010. De estos dos elementos, solo se cumplió con la reincorporación laboral, incumpliendo con el pago de los sueldos devengados.
En ese contexto, la Decana codemandada omitió cumplir lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz transfiriendo malintencionadamente su responsabilidad a Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM -demandado- como si él la hubiese contratado. Asimismo, desde su reincorporación laboral el 13 de diciembre de 2021, estuvo peregrinando para el pago de sus sueldos devengados más de un año. Ahora, pese a sus continuas solicitudes, no tuvo respuesta por parte de los demandados.
En el caso del Rector demandado, a través del Departamento de Desarrollo Humano de la UAGRAM, emitió la Nota AS.LEGAL.DPTO.DES.HUM. C.I. 111/2022 de 13 julio, en la cual, señaló que la solicitud de pago de sueldos devengados deberá ser gestionada ante las instancias competentes. Pese a que la Decana codemandada conoció la mencionada Nota, hasta ahora -se entiende de interposición de la acción tutelar- no se pronunció oficialmente. Ante ese silencio, presentó otra solicitud de pago de sueldos devengados, adjuntando la Nota MTESP-JDT SC-ITSI-MGVP-0164-NOT/22 de 20 octubre de 2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la que señala que el total de sus sueldos devengados ascienden a un total de Bs39 297,55 (treinta y nueve mil doscientos noventa y siete 55/100 bolivianos).
Desde que fue despedida, tuvo que acudir a préstamos de dinero para solventar el estudio de su hijo, también algunas obligaciones o compromisos asumidos con anterioridad a su despido, así como el pago de los servicios básicos en su domicilio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 15, 45, 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0136/2021 de reincorporación por estabilidad laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que fue confirmada en su totalidad mediante Resolución Ministerial (RM) 520/22 de 10 de mayo de 2022 en lo referido a sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliando en audiencia de garantías, señaló que, en ese intento de cobrar sus sueldos devengados se le vulneró el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE ante las reiteradas solicitudes.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia de garantías, sostuvo lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente, puesto que se está frente a un caso de cosa juzgada constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, citando al efecto las SCP 0051/2015-S2 de 3 de febrero y SC 2839/2010-R de 10 de diciembre; b) Ante la liquidación realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, actualmente se encuentra en trámite para hacer efectivo el pago de sueldos devengados; y, c) No se vulneró su derecho a la vida, tampoco la ahora accionante presentó documentación idónea que acredite que su vida se encuentra en peligro; más al contrario, ella contaría con seguro médico en la UAGRM, menos se quebrantó su derecho al trabajo y estabilidad laboral, ya que, se la reincorporó en su fuente laboral.
Juana Borja Saavedra, Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40 vta. y, ratificado a través de su abogado en audiencia de acción tutelar, manifestó que: 1) Esta acción no es procedente, por cuanto de acuerdo a los antecedentes ya se planteó una acción de amparo constitucional que contiene la trilogía: sujeto, objeto y causa, prevista por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), misma que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de garantías de “25” de mayo de 2022, denegando la tutela solicitada ante la solicitud de cumplimiento de la conminatoria referida a los sueldos devengados y concediendo el derecho a la petición, respecto a una respuesta a la accionante; 2) No se vulneró los derechos de la impetrante de tutela a la vida, puesto que, no estaría en riesgo, no señalaría de qué forma su vida está en peligro, tampoco presentó un certificado médico que así lo establezca y/o que con los sueldos devengados pagaría algún tratamiento, operación o consulta médica para resguardar el derecho a la vida; además, ella como dependiente estuviera asegurada al Seguro Social de la Universidad; y, al trabajo y la estabilidad laboral, toda vez que, se le hubiera reincorporado a su fuente laboral y que cada mes se le paga un sueldo por el trabajo que realiza; y, 3) La justicia constitucional no es competente para ordenar el pago de salarios devengados o cuantificar montos supuestamente adeudados, entendimiento que estuviera plasmado en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre. En casos similares, fueron remitidos ante el juez laboral para que se compulsen a través de una serie de pruebas, más aún cuando se presentan puntos de hechos controversiales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 50 vta. a 54, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas cumplan íntegramente la conminatoria de reincorporación laboral, incluyendo el pago de los sueldos devengados conforme a la cuantificación realizada por la autoridad administrativa competente, con base en los siguientes fundamentos: i) Existe un incumplimiento parcial por parte de la UAGRM de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, puesto que se cumplió con la reincorporación a su fuente de trabajo, pero no así al pago de los sueldos devengados, vulnerándose de este modo el derecho al trabajo; ii) Efectivamente, se tiene la evidencia que hay una liquidación emitida por la Jefatura ya referida, que fue puesta a conocimiento de las autoridades universitarias, la misma que estaría en trámite para su cancelación; y, iii) El bien jurídico principal a proteger por parte del Estado es precisamente el derecho a la vida; en consecuencia, se tiene que los sueldos devengados no hubieran sido cumplidos tal y cual lo manda la conminatoria.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó se aclare el plazo de cumplimiento respecto al pago de los sueldos devengados por parte de la autoridad demandada. Al respecto, la Sala Constitucional señaló que se otorga el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, considerando el art. 40 del CPCo y los procedimientos especiales que deben cumplir como institución pública. Asimismo, la parte demandada solicitó que se complemente respecto al amparo constitucional ya resuelto con anterioridad que tiene identidad de sujeto, objeto y causa. Sobre el particular, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a lo solicitado, dejando establecido que esas afirmaciones no fueron evidenciadas por prueba adjunta. Únicamente apareja una fotografía de que la causa estaría en instancias del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión. No actúa de policía ni de investigador para poder requerir documental no solicitada por las partes; por eso, no puede establecerse los fundamentos de que sea el mismo sujeto, objeto y causa.