SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S1
Fecha: 28-Feb-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 y 28 de febrero de 2023, cursantes de fs. 75 a 83 vta. y 117 a 119 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es propietario de un predio de 30 hectáreas (ha), ubicado en la zona Garnica Suyo, tercera fracción de la “jurisdicción” de Vinto del departamento de Cochabamba, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en la Matrícula Computarizada 3.09.4.01.0006286 de 16 de noviembre de 2011, adquirida mediante compra el 4 de marzo de 1970, con las siguientes colindancias; “…Al Norte con el Río Grande de Vinto, al Sud con César La Fuente, al Este con Benancio Mercado y al Oeste con los adquirientes de acciones y derechos de la familia Villarroel…” (sic).
Mediante Ley Municipal de Aprobación del Programa Operativo Anual (POA) y Presupuesto Gestión 2015, en el “Programa 21, del Proyecto 0021” (sic) se dispuso la suma de Bs200 000.- (doscientos mil 00/100 bolivianos), para la construcción de la Unidad Educativa “Alto Mirador” dentro de su referida propiedad, sin que haya autorizado ni cedido espacio alguno al efecto, desconociendo el destino de dichos fondos, ya que dicha Unidad Educativa nunca fue construida.
Así, los representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) “Alto Mirador”, con “aparente autorización” del GAM de Vinto, mediante una inversión privada de la Organización “Visión Mundial”, pretendieron ejecutar trabajos para un proyecto de alcance social en el referido lugar; “Todas las tentativas de ejecutar obras con inversión pública y/o privada…” (sic) en su predio fueron de conocimiento del Alcalde ahora demandado; asimismo, acreditó su derecho propietario y presentó oposición a dichas obras civiles para no ser sorprendido en su buena fe; empero, por documentación proporcionada por un supuesto dirigente de la Junta Vecinal “2 de Abril”, se evidenció la suscripción de un contrato de servicios entre dirigentes de la OTB “Alto Mirador” y la Empresa Constructora Ticona, con el fin de efectuar trabajos de excavación para ejecutar un proyecto de alcantarillado, extremos que no fueron comunicados a su persona, puesto que como propietario no autorizó ni consintió, menos transfirió dominio alguno al GAM de Vinto; sin embargo, realizan trabajos con total libertad como si contaran con autorización de esa entidad municipal, extremo que pudo constatar de forma personal in situ.
Ante ello, acudió a diferentes instancias presentando los siguientes memoriales: a) El 6 de mayo de 2022, ante el Viceministro de Vivienda y Urbanismo; manifestando su oposición a cualquier trámite administrativo para “…gestionar inversión pública en propiedad privada…” (sic) y cualquier otro, que pretenda naturalizar el avasallamiento, despojo, tráfico de tierras y otros, por parte de los asentamientos ilegales de “Kuturipa, Pro-Vida y Alto Mirador”, emplazados en la comprensión superficial de su propiedad, ubicada en la serranía de Cota de ese municipio; y en caso de evidenciarse alguna solicitud de asentamientos ilegales por esos grupos en sus predios, se remitan antecedentes a la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a fin que se valore y se emita informe respecto a esta denuncia; b) El 29 de junio de igual año, ante el Alcalde ahora demandado, manifestó su oposición a la ejecución de obras civiles por los mencionados asentamientos ilegales; c) El 5 de julio del indicado año, nuevamente ante el Alcalde ahora demandado, solicitó se revoque la autorización de instalación de torres y soportes de antenas y de redes, tanto aéreas como subterráneas; la paralización de obras iniciadas en su predio; y su rechazo a cualquier ejecución de obras; d) El 7 de igual mes y año, dirigida al representante de “World Vision International” en Bolivia, solicitando se disponga la paralización de los trabajos efectuados en su propiedad y se efectúen acciones para no ser sorprendidos en su buena fe y no se expongan a incurrir en la comisión de delitos; e) El 26 de octubre de 2022, dirigido al Alcalde demandado, por el cual se opuso a la realización de obras civiles por parte de los asentamientos ilegales mencionados y solicitó se notifique a los representantes de la OTB “Alto Mirador” ahora demandados, para que acrediten su derecho propietario e interés legítimo; caso contrario, se paralice la ejecución de obras; y, f) Mediante Carta Notariada de 25 del indicado mes y año, intimó al funcionario ahora demandado, dé respuesta a las peticiones que se encuentran dentro del ámbito de sus competencias; asimismo, manifestó su oposición a cualquier ejecución de obras de los asentamientos ilegales “Kuturipa, Pro-Vida y Alto Mirador”.
Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Alcalde ahora demandado no dio respuesta formal, pronta, oportuna ni motivada a sus peticiones, ya sea de forma positiva o negativa, y menos ha sido notificado formalmente como peticionante; situación que permite que Paulino Coria Blanco y David Espíndola López -ahora demandados-, continúen efectuando trabajos desde horas 16:00 y los fines de semana, ampliando las obras en el sector denominado “Ala de avión”; dichos actos se constituyen en medidas de hecho, intentando forzar la prosecución de obras y/o mantener el funcionamiento de las antenas, vulnerando su derecho a la propiedad, sin considerar su condición de persona adulta mayor, que pertenece a un sector vulnerable de la sociedad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: 1) Que en el plazo de setenta y dos horas de emitida la Resolución constitucional, el GAM de Vinto revoque de forma inmediata, mediante las vías administrativas pertinentes, cualquier tipo de autorización de instalación, de servidumbre, de uso de torres y soportes de antenas y redes, incluyendo infraestructura subterránea y aérea, dentro de su propiedad; 2) Que la referida entidad municipal, por la vía administrativa emita orden de paralización de obras respecto al tendido de alcantarillado y a la construcción de la Unidad Educativa “Alto Mirador”; y, 3) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 424 a 427, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, se ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia, manifestó que: i) Se está lucrando a sus espaldas con las conexiones de servicios básicos en su propiedad sin ninguna autorización; ante ello, presentó varios memoriales al GAM de Vinto y a la OTB “Alto Mirador”, sin merecer respuesta; sin embargo el “…viernes a última hora…” (sic), recibió una simple notificación tratando de hacer reflejar una respuesta al escrito de 26 de octubre de 2022, con una total falta de fundamentación; asimismo, se evidenció que la mencionada OTB asumió medidas de hecho, sin demostrar su derecho propietario; ante ello, pidió a la citada entidad municipal que exponga la solicitud de autorizaciones efectuadas por la referida OTB con la Empresa Constructora Ticona, que realiza la instalación de antenas, petición que tampoco fue atendida; ii) La respuesta que les dieron es referente a la OTB “Garnica Suyo”, que no tiene relación con su petición, indicando que “este bien inmueble” se encuentra con sobreposición con la urbanización “Alto Mirador, Kuturipa y Pro-Vida”, sugiriendo solucionar en la vía correspondiente, es decir, mencionan el lugar pero no refieren de ninguna manera a “Garnica Suyo”; y, iii) Finalmente, impetra se le otorgue una respuesta fundamentada conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 308 a 315, y en audiencia señaló que: a) El accionante denuncia la falta de respuesta a los siguientes memoriales: a.1) De 6 de mayo de 2022, dirigido al Viceministro de Vivienda y Urbanismo, respecto al cual no puede pronunciarse porque se trata de otra instancia estatal; a.2) De 29 de junio de mismo año, con hoja de ruta “4284”; en relación al mismo, éste no podría ser respondido debido a que data de hace nueve meses atrás; por lo que, no puede ser considerado a través de esta acción de defensa; además, fue respondido con la nota de 5 de julio de ese año, por la Dirección de Urbanismo al apoderado del impetrante de tutela, disponiendo se esté al decreto de 28 de junio de 2021, y con relación a los puntos solicitados y otros, se le pidió adjuntar la documentación de respaldo, señalando que la parte interesada debe apersonarse por Secretaría para agendar una audiencia, otorgándole diez días de plazo para subsanar observaciones; empero, hasta el momento no lo hizo; los asentamientos “Kuturipa, Pro-Vida y Alto Mirador” que datan de 2009; por lo que, si considera que se afectó su derecho propietario, debió recurrir a la jurisdicción ordinaria para la reivindicación del mismo y no así a la vía administrativa; a.3) De 5 de julio de 2022, con hoja de ruta “428”; respecto al cual, por informe de la Responsable de Ventanilla Única, se tiene que el mismo nunca ingresó al GAM de Vinto, ya que la citada hoja de ruta corresponde a otro ciudadano; y, de la revisión de la documentación adjuntada por el impetrante de tutela se evidencia que el referido escrito fue dirigido a “World Vision International” en Bolivia; y, en cuanto a la paralización de obras civiles, se le pidió al demandante de tutela que identifique el espacio físico de su propiedad, ya que difícilmente se ubicó la zona “Garnica Suyo”, y el 17 de marzo de 2023, se notificó a Sabino Medrano Echeverría -apoderado del demandante de tutela-, con la nota de 9 de igual mes y año, por la cual se le informó: “‘…No se tiene ninguna solicitud de autorización para la ejecución de obras de tendido de alcantarillado sanitario en GARNICA SUYO…’” (sic); a.4) De 7 de julio de 2022, por el que solicitó la paralización de obras civiles, dicho memorial fue dirigido al representante de “World Vision International” en Bolivia, razón por la que no se pronunció al respecto; a.5) De 26 de octubre igual año, con hoja de ruta “7415”, mismo que fue respondido en tablero de la Dirección de Saneamiento Básico, debido a que el impetrante de tutela no se apersonó a las oficinas; mediante el cual se le pidió complementar la documentación de derecho propietario y el plano de ubicación georreferenciado; sin embargo, nunca subsanó la observación efectuada; y, a.6) Carta Notariada de 25 del mismo mes y año; al respecto, dicha nota no ingresó al GAM de Vinto; b) El impetrante de tutela manifestó que no se dio respuesta a sus solicitudes vulnerando su derecho a la petición; empero, de lo referido ut supra, se tiene que sí se atendieron sus memoriales y fueron puestas a conocimiento de éste, conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, cumpliendo de esa manera con el art. 24 de la CPE, de forma oportuna, teniendo la posibilidad de objetarla en su momento o interponer los recursos administrativos que fueren conveniente ante la supuesta transgresión de sus derechos; c) El accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad, pero no se refiere a las acciones y derechos de los otros cinco propietarios; además de no acreditar dicho derecho sobre las urbanizaciones de “Kuturipa, Pro-Vida y Alto Mirador”; puesto que la matrícula que adjunta a su título es 3.09.4.01.0006286, la cual establece ubicación en la zona de Garnica Suyo; por lo que, el personal técnico del GAM de Vinto solicitó la ubicación física del referido predio, por el grado de consolidación al “99%”, ya que existen viviendas que imposibilitan la inspección y verificación del predio; d) Del Informe de la Dirección de Urbanismo con Cite INF. TEC./R.N.U. 085/2023 de 17 de marzo, con referencia: “Solicitud de Informe de ubicación de Derecho Propietario de la familia Montaño” (sic), el responsable informó que conforme a la documentación adjunta, el predio se encuentra en la zona de Garnica Suyo, misma que no se encuentra registrada en el Municipio de Vinto, lo que impide determinar la ubicación exacta; e) Mediante Testimonios 473/2010 de 9 de abril y su complementario 681/2010 de 11 de mayo; 717/20 de 18 de agosto de 2020 y completado por el 1454/2021 de 28 de septiembre; 846/2002 de 8 de julio; 1600/2020 de 23 de diciembre; y, 1293/1998 de 16 de julio, se efectuó la cesión de extensiones superficiales a favor del GAM de Vinto por parte de personas particulares; de los cuales, la mencionada entidad municipal ya cuenta con derecho propietario en las zonas de Cota, Kuturipa y Alto Mirador; f) Albert Valdivia Chacón, ex Director de Asesoría Legal, informó al solicitante de tutela que su inmueble se encuentra con sobreposición con las urbanizaciones “Alto Mirador, Kuturipa y Pro-Vida”, sugiriendo solucionar el mismo en las instancias legales correspondiente; g) Por lo referido anteriormente, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, que el demandante de tutela pretende resolver a través de la vía constitucional; h) El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la petición por parte del GAM de Vinto; sin embargo, no establece de qué manera se lesionó dicho derecho, incumpliendo de esa forma con el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, considera lesionado el derecho de acceso a la justicia, sin mencionar la relación de causalidad entre el hecho que sirva de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho invocado; y, el trámite que pretende realizar éste, como la obtención de certificaciones para cambios de jurisdicción no son de competencia municipal, sino del Gobierno Autónomo Departamental por la existencia de conflictos de límites; i) Mediante la presente acción de defensa el demandante de tutela alega la vulneración del derecho a la petición; sin embargo, la misma carece de fundamentación; puesto que, no explica cuál es el nexo causal ni las normas vulneradas, o cómo debió actuar el GAM de Vinto, resultando su memorial confuso y ambiguo, además, los hechos que reclama carecen de relevancia constitucional y vulneran el principio de taxatividad; j) Si el accionante consideró que no mereció una respuesta oportuna a sus memoriales, pudo activar los efectos del silencio negativo, lo que demuestra que no agotó la vía administrativa como requisito subsidiario; y, k) Se acreditó que existen seis propietarios y que los predios se encuentran en sobreposición con la Urbanización Alto Mirador, denotando hechos controvertidos que deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.
Paulino Coria Blanco y David Espíndola López, representantes de la OTB “Alto Mirador” del Municipio de Vinto, mediante los informes escritos presentados el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 330 a 331 vta.; y, 371 a 373 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La OTB a la que representan, anteriormente denominada como “Urbanización Nuestra Señora del Rosario” (sic), cuenta con plano aprobado de 31 de agosto de 2004, que modificó uno anterior de 1985, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida 969, a fs. “969” de 19 de abril de 1983, y en el Instituto Geográfico Militar (IGM) con una superficie de 282 457m2, a nombre de Julio Pinto Marañón y Jhonny Ramón Vargas Téllez; que limita al Norte con Río Grande, al Sur con César “Lafuente”, al Este con los herederos Montaño y al Oeste con Río Grande y “Kora”, contando con servicios públicos donde habitan alrededor de tres mil personas aproximadamente con posesión -judicial- de buena fe, ininterrumpida y constante desde 2002, habiendo transcurrido desde entonces más de veinte años; 2) Mario Enrique Espada Rivas -ahora tercero interesado- interpuso una acción de amparo constitucional, misma que fue denegada, estableciendo que debe agotar la vía ordinaria; posteriormente, planteó demanda de nulidad de documento contra Juan Revollo Chacón y otros, y una vez resuelta, se le ordenó al demandante ampliar la misma contra todo propietario y poseedor del inmueble de referencia; 3) El impetrante de tutela se refiere a cuatro actos distintos en tiempos diferentes y con partes distintas: 3.i) Respecto a la aprobación de una Ley Municipal de Aprobación del POA y Presupuesto Gestión 2015; 3.ii) Que el 20 de junio de 2022, sus personas pretendieron inversión privada de la organización Visión Mundial, fecha desde la cual ya transcurrieron seis meses, sin que se hubieran agotado las vías legales; 3.iii) Mediante WhathApp, se evidenció la suscripción de un contrato de servicios entre los dirigentes de la OTB “Alto Mirador” y la Empresa Constructora Ticona, mismo que solo cuenta con la firma del “contratado” y no así por los contratantes; y, 3.iv) El accionante se refiere al uso de torres y soportes de antenas y redes, mismas que fueron instaladas hace más de ocho años; 4) Con relación a estos cuatro puntos, no fueron notificados con ningún proceso, además no se agotaron las vías ordinarias correspondientes; por lo que, se incumple el principio de subsidiariedad; 5) La titularidad del inmueble de referencia se encuentra cuestionada incluso por el mismo GAM de Vinto, motivo por el que no prospera la definición técnica de su aprobación de planos del terreno, extremos que deben ser solucionados en las instancias legales, es más como se tiene del formulario de inspección catastral municipal de 22 de octubre de 2021, existe sobre posición de límites con la Urbanización de “Alto Mirador Lutiripa y Pro-Vida” lo que demuestra que dicho derecho propietario se encuentra controvertido; 6) El demandante de tutela no presentó documentación que acredite la representación de los otros copropietarios, por cuanto a partir del asiento A-3 del folio real presentado por el prenombrado, tiene como titulares a seis personas, Osvaldo Ramiro Montaño Lanza, Jorge Hernán Montaño Vergara, Antonio Alberto Montaño Vergara, María Magali Montaño Vergara, José Darío Montaño Vergara y María Matilde Montaño Vergara; teniéndose además; a partir del asiento A-1 una anotación preventiva sobre acciones y derechos que corresponden a Jorge Hernán Montaño Vergara, elemento objetivo que demostraría el interés contrapuesto de uno de los copropietarios; en ese sentido, son seis los propietarios del terreno reclamado mediante esta acción de defensa y aún no existe división y partición registrada en la Oficina de DD.RR; 7) Si bien a través de esta acción de amparo no se discute el derecho propietario, la OTB “Alto Mirador” desconoce la localización del predio que hace referencia el impetrante de tutela, ya que no se presentó plano de lote debidamente aprobado por la Alcaldía, tampoco el pago de impuestos ni registro catastral sobre los predios; 8) No se acreditó lo señalado por el solicitante de tutela, pues se indicó que el 20 de junio de 2022, habrían pretendido iniciar y ejecutar faenas de trabajo, sin acompañar prueba alguna; 9) El peticionante de tutela plantea que su problemática se circunscribe a la falta de respuesta al petitorio expuesto en los memoriales, cuando esos memoriales están dirigidos a instituciones públicas y al Municipio, sin que a ellos se les haya cursado solicitud ni memorial alguna, por lo que no se vulneró derechos del prenombrado al respecto; 10) En el petitorio realizado mediante la presente acción tutelar no se especificó que actos deben evitar para no vulnerar el supuesto derecho propietario del ahora accionante, el cual se encuentra en sobre posición con la OTB “Alto Mirador”; 11) Hacer conocer que en el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, se están sustanciando procesos judiciales de adquisición de derecho propietario, dentro de los cuales el ahora impetrante de tutela sustentado en su antecedente dominical se apersonó para oponerse, situación que evidencia que el derecho propietario del ahora accionante está cuestionado, se encuentra en litigio en instancia jurisdiccional; y, 12) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Enrique Espada Rivas, mediante su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: i) Es propietario de 21 ha., que se encuentran en el área avasallada por los representantes de la OTB “Alto Mirador”; ante esta situación presentó varios memoriales al GAM de Vinto, solicitando la paralización de construcciones; sin embargo, los mismos no fueron respondidos, vulnerando de esa forma sus derechos; ii) En cuanto a las certificaciones de Paulino Coria Blanco y David Espíndola López, interpuso recurso de nulidad, quedando nulas mediante la SCP 0072/2022 de 31 de octubre; y, iii) Adjunta comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2011 y 2020; certificación técnica de 30 de agosto de 2021, dentro del trámite signado como 46/21 de 3 de marzo igual año, emitido por esa entidad municipal, para su valoración.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 25/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 428 a 431, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Existen exigencias básicas que deben contener las acciones de defensa, y que necesariamente deben ser cumplidas por el accionante con el fin que el Juez de garantías tenga pleno conocimiento de los datos, la legitimación de los sujetos procesales, adecuada fundamentación de los antecedentes, los hechos que sustentan la acción, los derechos presuntamente vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos y el petitorio, y que tenga coherencia con la causa petendi, es decir, con los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados; todos estos requisitos, deben ser cumplidos para precautelar también el derecho a la defensa de la parte demandada, así como los intereses de terceros; b) Asimismo, se debe demostrar de qué manera los demandados pusieron en riesgo los derechos del peticionante de tutela, a fin que el Tribunal Constitucional Plurinacional haga la abstracción del principio de subsidiariedad; es decir que, sin necesidad de acudir a la vía ordinaria, pueda ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; c) En el presente caso el solicitante de tutela alega la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a su “protección judicial”, a la seguridad jurídica y a la legalidad ordinaria, pero a momento de argumentar su acción de defensa no explicó de qué manera se provocó un perjuicio real o afectación concreta de algún derecho, no señaló de qué manera los ahora demandados se apartaron de los marcos legales, no desarrolló cómo los componentes del debido proceso fueron lesionados, de qué forma se afectó sus derechos a la propiedad privada y a la petición; y, d) El demandante de tutela no adjuntó documentación alguna que acredite las medidas de hecho denunciadas, ni que no se atendieron sus peticiones; y, ante la falta argumentativa por ausencia de nexo de causalidad entre los hechos denunciados de lesivos, el derecho reclamado y la petición formulada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 437 a 438, el impetrante de tutela, pidió a la Sala Constitucional, que en la vía de complementación, aclaración y enmienda, disponga la paralización y prohibición de todo tipo de acciones e innovaciones que provenga de inversión pública, previa la regularización de los trámites administrativos que correspondan, debido a que los representantes de la OTB “Alto Mirador” ahora demandados, no acreditaron su derecho propietario respecto al predio objeto de esta acción tutelar, ni el interés legítimo necesarios como para solicitar inversiones públicas o privadas.
Ante lo cual, la Sala Constitucional, mediante Resolución de 29 de marzo de 2023, cursante a fs. 439 y vta., señaló que, esa solicitud debe ser presentada ante la vía legal correspondiente; con estos argumentos rechazó la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.9. Se tiene el Informe con CITE: D.SS.BB. 042/2023 de 9 de marzo, en atención a la nota con hoja de Ruta; 7122; 7281; y, 7415 de 17 y 24 de octubre y 8 de noviembre todas del 2023, mediante los cuales reiteró oposición de autorización para ejec