SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2025-S1
Fecha: 28-Feb-2023
II.9. Se tiene el Informe con CITE: D.SS.BB. 042/2023 de 9 de marzo, en atención a la nota con hoja de Ruta; 7122; 7281; y, 7415 de 17 y 24 de octubre y 8 de noviembre todas del 2023, mediante los cuales reiteró oposición de autorización para ejec
II.10. Cursa Informe de 17 de marzo de 2023, suscrito por Pamela Cáceres Choque, de “Ventanilla Única”, dirigido al Alcalde ahora demandado por el que hace conocer que en atención a la hoja de ruta 61 de 15 de marzo de 2023, se solicitó se informe respecto a la nota presentada por el ahora demandante de tutela el 5 de julio de 2022; sin embargo, dicha nota no corresponde a lo solicitado, ni al ingreso por ventanilla única (fs. 203 a 205).
II.11. Consta Comunicación Interna INF. TEC./R.N.U. 085/2023 de 17 de marzo, por la que el Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, informó a Vanessa Huanca Mamani en relación a lo solicitado por la Familia Montaño, que la propiedad con folio real de derecho propietario con matricula 3.09.4.01.0006286 con A-3 de 16 de noviembre de 2011; que el predio en cuestión se encuentra en la zona de Garnica Suyo, que no está registrada en la jurisdicción de ese Municipio; que colinda al Norte con el Río Grande de Vinto, al Sud con la propiedad de César La Fuente, al Este con Venancio Mercado y al Oeste con los adquirientes de acciones y derechos de la familia Villarroel; y, que tiene una extensión superficial de 300 000m2; que el polígono de la propiedad de la Familia Montaño abarca tres comunidades de urbanización de “Alto Mirador, Kuturipa y Pro-Vida” “…los cuales llevan en posesión pacifica desde del 2009 a la fecha…” (sic) revisado y contrastado con el polígono referenciado en el sistema de Google Earth lo cual el asentamiento no se realizó en la presente gestión; en cuanto a las antenas que se encuentran dentro las comunidades mencionadas, a la fecha solo existen antenas instaladas en “Alto Mirador” y revisado el sistema de Google Earth se identificó que las antenas datan desde el 2012 en adelante, por lo que en esa gestión no se realizó ninguna autorización para la implementación de nuevas antenas dentro las Comunidades; concluyendo que, por intermedio de la Dirección de Asesoría Legal, que el solicitante aclare con precisión la zona que no existe en el sistema “Garnica Suyu”, los Colindantes la colindancia al Norte de Rio Grande no existe en el Municipio de Vinto, por lo que se debe complementar con otros datos que determinen la ubicación exacta (fs. 210 a 211).
II.12. Constan Testimonios de Escrituras Públicas: 473/2010 de 9 de abril (fs. 218 a 225 vta.) y su complementario 846/2002 de 8 de julio, de cesión gratuita a favor del citado GAM por Gualberto Mercado Olmos y René Mercado Olmos (fs. 272 a 279 vta.); 681/2010 de 11 de mayo, de transferencia a título de cesión gratuita de una superficie de 65.931.64 m2 de terreno, ubicado en la zona de Serranía Cota, localidad Vinto, provincia Quillacollo, otorgado por Julia Caballero de Rivas y Carlos Ezequiel Rivas Encinas, a favor de la Alcaldía de Vinto (fs. 228 a 231 vta.); y, 717/20 de 18 de agosto de 2020 y su complementario 1454/2021 de 28 de septiembre, respecto a transferencia a título de cesión gratuita de una superficie afectada para área verde y de equipamiento de 9.426,57m2, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y Wilfredo Coca Escobar y María Sara Ávila de Coca (fs. 232 a 254).
II.13. Cursa contrato de compraventa con Reconocimiento de Firmas de 11 de noviembre de 2011, suscrito por Osvaldo Ramiro Montaño Lanza Vergara; Jorge Hernán y Antonio Alberto ambos Montaño Vergara -ahora accionante-, María Magalí Montaño Vergara de Aguilar por sí y en representación de José Darío y María Matilde, ambos Montaño Vergara, en su calidad de vendedores, y como compradores figuran Carmelo Alba Antezana, Presidente; Paulino Cruz Apaza, Secretario de Conflictos, Emilio Poma Antonio, Secretario de Relaciones; Fernando Toroya Vizalla, Secretario de Hacienda; y, los socios de base Máximo Mamani Silvestre, Agapo Ruiz Moya, Amelia Flores de Alba, Primitiva Loza de Rodriguez y Vicente Pinto Escobar, todos de la “Mancomunidad Social Pro-Vida”, respecto a un lote de terreno con una extensión superficial de 5ha., ubicado en “…la zona de Vinto (Garnica Suyo) capital de la cuarta sección municipal de la provincia de Quillacollo…” (sic) del departamento de Cochabamba (fs. 302 a 307 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “protección judicial al debido proceso”, a la defensa, a la petición; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; toda vez que: 1) El accionante denuncia que el Alcalde del GAM de Vinto, ahora demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta formal, pronta, oportuna ni motivada a sus peticiones efectuadas mediante notas presentadas el 29 de junio, 5 de julio, 25 y 26 de octubre, todos de 2022, mediante las cuales se opuso a las obras realizadas de forma ilegal, así como pidió se revoque la autorización de instalaciones de torres y soportes de antenas y rieles y tendido de alcantarillado, se paralicen las mismas, y que pidan a los ahora demandados acrediten su derecho propietario o interés legítimo; y, 2) Los representantes de la OTB “Alto Mirador” del referido Municipio, ahora codemandados, sin demostrar su derecho propietario mediante medidas de hecho realizan instalaciones de antenas y excavaciones para ejecutar un proyecto de alcantarillado en sus terrenos con aparente autorización de la Alcaldía, sin su autorización ni consentimiento, ya que no realizó transferencia de dominio alguno al GAM de Vinto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; ii) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconoció su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las Autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0252/2025-S1 de 3 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues ésto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC
1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial
establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[11],
determinó de manera clara que los hechos
controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o
administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional.
Asimismo, la
SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial
desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[12], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente refirió que:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…
(…)
…ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la “protección judicial al debido proceso”, a la defensa, a la petición; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; toda vez que: i) El accionante denuncia que el Alcalde del GAM de Vinto, ahora demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta formal, pronta, oportuna ni motivada a sus peticiones efectuadas mediante notas presentadas el 29 de junio, 5 de julio, 25 y 26 de octubre, todos de 2022, mediante las cuales se opuso a las obras realizadas de forma ilegal, así como pidió se revoque la autorización de instalaciones de torres y soportes de antenas y rieles y tendido de alcantarillado, se paralicen las mismas, y que pidan a los ahora demandados acrediten su derecho propietario o interés legítimo; y, ii) Los representantes de la OTB “Alto Mirador” del referido Municipio, ahora codemandados, sin demostrar su derecho propietario mediante medidas de hecho realizan instalaciones de antenas y excavaciones para ejecutar un proyecto de alcantarillado en sus terrenos con aparente autorización de la Alcaldía, sin su autorización ni consentimiento, ya que no realizó transferencia de dominio alguno al GAM de Vinto.
Identificadas las problemáticas planteadas dentro de la presente acción de amparo constitucional, es preciso remitirnos a los antecedentes cursantes en el expediente, a partir de los cuales se tiene una Matrícula Computarizada 3.09.4.01.0006286, respecto al lote de terreno ubicado en la zona de Vinto Garnica Suyo, tercera fracción, con una superficie de 300 000m2, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuyo asiento A-3 se registra la subinscripción de dominio a nombre de Antonio Alberto Montaño Vergara -ahora accionante-, entre otros, el 16 de noviembre de 2011 (Conclusión II.1.).
Consta Plano General Demostrativo de marzo de 2021, respecto de un predio ubicado en la zona Garnica Suyo del municipio de Vinto Cerro Cota del departamento de Cochabamba, de propiedad de Osvaldo Ramiro Montaño Lanza Vergara; y Jorge Hernán, Antonio Alberto -ahora accionante-, María Magali, José Darío y María Matilde, todos Montaño Vergara, con una extensión superficial de 300 000m2, que colinda al Norte con el Río Grande de Vinto, al Sud con César La Fuente, al Este con Venancio Mercado y al Oeste con los adquirientes de acciones y derechos de la familia Villarroel (Conclusión II.2.).
Cursa memorial de 5 de julio de 2022, presentado el 7 de ese mes y año, por la parte ahora accionante, dirigido ante representantes de World Vision International en Bolivia, por el cual puso a conocimiento y presentó oposición a cualquier trámite administrativo, visaciones, legalizaciones, aprobación de planos y otros con los que se pretenda naturalizar el avasallamiento, despojo, tráfico de tierras y otros, en su propiedad (Conclusión II.3.).
Se tiene memorial presentado el 29 de junio de 2022, dirigido al Alcalde ahora demandado, por el que la parte accionante reiteró solicitud de audiencia, nulidad de resoluciones técnicas administrativas, certificación jurisdiccional y otros; mereciendo el informe de 5 de julio de igual año, a través del cual la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto realizó las
través del cual la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto realizó las
siguientes observaciones: “Estese a decreto de 28 de junio de 2021; respecto a los puntos solicitados en Memorial de 29 de junio de 2022 se Pide adjuntar la documentación respaldatoria para una correcta valoración legal; con respecto a la solicitud de audiencia se pide a la parte interesada apersonarse por secretaria para agendar dicha audiencia” (sic [Conclusión II.4.]).
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, dirigido a Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, la parte accionante reiteró oposición de autorización para ejecución de obras de tendido de alcantarillado, solicitó informe y paralización de obras de inspección (Conclusión II.5.).
Consta Carta Notariada de 25 de octubre de 2022, por la cual la parte accionante “intimó” al Alcalde ahora demandado, a responder sus solicitudes dentro del ámbito de su competencia, sin embargo, conforme el Acta de entrega 006/2022, suscrita por la Notaria de Fe Pública Dos de Vinto del departamento de Cochabamba se tiene que, el personal del Despacho de esa autoridad municipal se negó a recibir la misma, señalando que el precitado se encontraba de viaje y que la entrega de la misma debe realizarse en forma personal (Conclusión II.6.).
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, la parte hoy accionante se apersonó e interpuso oposición a demanda de regularización del derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda, dentro de la demanda interpuesta por Edwin Ramos Vilala y Naymi Cosme Landivar, señalando que el inmueble de 30ha con matricula computarizada 3.09.4.01.0006286 de 16 de noviembre de 2011, es de su propiedad (Conclusión II.7.).
Cursa memorial presentado el 14 de febrero de 2023, por Sabino Medrano Echeverría en representación de Antonio Alberto Montaño Vergara, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, se apersonó e interpuso oposición a demanda de regularización del derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda presentada por Cinthia Alarcón Fuentes, señalando que el inmueble de 30 ha. con matricula computarizada 3.09.4.01.0006286 de 16 de noviembre de 2011, es de su propiedad (Conclusión II.8.).
Se tiene el Informe con CITE: D.SS.BB. 042/2023 de 9 de marzo, en atención a la nota con hoja de Ruta; 7122; 7281; y, 7415 de 17 y 24 de octubre de 2022 y 8 de noviembre de igual año, mediante los cuales reiteró oposición de autorización para ejecución de obras de tendido de Garnica Suyu, sin que adjunte copias de su derecho propietario, plano de ubicación que acrediten su dominio. Tampoco se tiene en base de datos de solicitud de autorización de construcción de ningún tipo de proyectos de alcantarillado en Garnica Suyu; se aclaró en relación a la OTB Alto Mirador, que no se realizó una solicitud clara respecto a que proyecto se refiere, que no hay contratos de obras para su ejecución en esa OTB por lo que por tanto no existe orden de proceder; concluyendo que no se tiene ninguna solicitud de autorización para ejecución de obras de tendido de alcantarillado sanitario en Garnica Suyu, que no se acreditó derecho propietario por parte del solicitante. Asimismo, cursa el Cite: D.SS.BB. 110/22 de 5 de diciembre de 2022, firmado por el mencionado Director de Saneamiento Básico, dirigido a la parte accionante, solicitando que previamente adjunte copias que acrediten su derecho propietario, plano de ubicación georreferenciado entre otros; todo ello, en atención a las notas con hojas de Ruta; 7122; 7281; y, 7415 de 17, 24 de octubre de 2022, y 18 de noviembre de igual año; habiéndose procedido a la notificación de la parte hoy accionante tanto con el informe y nota citadas precedentemente el 17 de marzo de 2023, a horas 16:20 (Conclusión II.9.).
Cursa Informe de 17 de marzo de 2023, suscrito por Pamela Cáceres Choque, de Ventanilla Única, dirigido al Alcalde ahora demandado por el que hace conocer que en atención a la hoja de ruta 61, se solicitó se informe respecto a la nota presentada por la parte ahora accionante el 5 de julio de 2022; sin embargo, dicha nota no corresponde a lo solicitado, ni al ingreso por ventanilla única (Conclusión II.10.).
Consta Comunicación Interna INF. TEC./R.N.U. 085/2023 de 17 de marzo, por la que el Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, informó a Vanessa Huanca Mamani en relación a lo solicitado por la Familia Montaño, que la propiedad con folio real de derecho propietario con matricula 3.09.4.01.0006286 con A-3 de 16 de noviembre de 2011, que el predio en cuestión se encuentra en la zona de Garnica Suyo, que no está registrada en la jurisdicción de ese Municipio; que colinda al Norte con el Río Grande de Vinto, al Sud con la propiedad de César La Fuente, al Este con Venancio Mercado y al Oeste con los adquirientes de acciones y derechos de la familia Villarroel; y, que tiene una extensión superficial de 300 000m2; que el polígono de la propiedad de la Familia Montaño abarca tres comunidades de urbanización de Alto Mirador, Kuturipa y Pro-Vida, “…los cuales llevan en posesión pacifica desde del 2009 a la fecha…” (sic) a la fecha revisado y contrastado con el polígono referenciado en el sistema de Google Earth lo cual el asentamiento no se realizó en la presente gestión; en cuanto a las antenas que se encuentran dentro las comunidades mencionadas, a la fecha solo existen antenas instaladas en “Alto Mirador” y revisado el sistema de Google Earth se identificó que las antenas datan desde el 2012 en adelante, por lo que en esa gestión no se realizó
desde el 2012 en adelante, por lo que en esa gestión no se realizó
ninguna autorización para la implementación de nuevas antenas dentro las Comunidades; concluyendo que, por intermedio de la Dirección de Asesoría Legal, que el solicitante aclare con precisión la zona que no existe en el sistema Garnica Suyu, los Colindantes la colindancia al Norte de Rio Grande no existe en el Municipio de Vinto, por lo que se debe complementar con otros datos que determinen la ubicación exacta (Conclusión II.11.).
Constan Testimonios de Escrituras Públicas: 473/2010 de 9 de abril (fs. 218 a 225 vta.) y su complementario 846/2002 de 8 de julio, de cesión gratuita a favor del citado GAM por Gualberto Mercado Olmos y René Mercado Olmos (fs. 272 a 279 vta.); 681/2010 de 11 de mayo, de transferencia a título de cesión gratuita de una superficie de 65.931.64 m2 de terreno, ubicado en la zona de Serranía Cota, localidad Vinto, provincia Quillacollo, otorgado por Julia Caballero de Rivas y Carlos Ezequiel Rivas Encinas, a favor de la Alcaldía de Vinto (fs. 228 a 231 vta.); y, 717/20 de 18 de agosto de 2020 y su complementario 1454/2021 de 28 de septiembre, respecto a transferencia a título de cesión gratuita de una superficie afectada para área verde y de equipamiento de 9.426,57m2, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y Wilfredo Coca Escobar y María Sara Ávila de Coca (Conclusión II.12.).
Cursa contrato de compraventa con Reconocimiento de Firmas, suscrito por Osvaldo Ramiro Montaño Lanza Vergara; Jorge Hernán y Antonio Alberto Montaño Vergara -ahora accionante-, María Magalí Montaño Vergara de Aguilar por sí y en representación de José Darío y María Matilde, ambos Montaño Vergara, en su calidad de vendedores, y como compradores figuran Carmelo Alba Antezana, Presidente; Paulino Cruz Apaza, Secretario de Conflictos, Emilio Poma Antonio, Secretario de Relaciones; Fernando Toroya Vizalla, Secretario de Hacienda; y, los socios de base Máximo Mamani Silvestre, Agapo Ruiz Moya, Amelia Flores de Alba, Primitiva Loza de Rodríguez y Vicente Pinto Escobar, todos de la Mancomunidad Social Pro-Vida, respecto a un lote de terreno con una extensión superficial de 5 ha., ubicado en “…la zona de Vinto (Garnica Suyo) capital de la cuarta sección municipal de la provincia de Quillacollo…” (sic) del departamento de Cochabamba (Conclusión II.13.).
En cuanto a la problemática identificada en el inc. a)
El accionante denuncia que el Alcalde del GAM de Vinto, ahora demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta formal, pronta, oportuna ni motivada a sus peticiones efectuadas mediante notas presentadas el 29 de junio, 5 de julio, 25 y 26 de octubre, todos de 2022, mediante las cuales se opuso a las obras realizadas de forma ilegal, así como pidió se revoque la autorización de instalaciones de torres y soportes de antenas; y, rieles y tendido de alcantarillado, sean paralizadas las mismas, y que pidan a los ahora demandados acrediten su derecho
Para resolver la presente problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda petición efectuada supone el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, no significando que ésta sea necesariamente positiva, toda vez que, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso particular, pudiendo ser también negativa.
Ahora bien, en cuanto al memorial de 29 de junio de 2022, se tiene que en efecto la parte accionante solicitó a la autoridad ahora demandada “reitera solicitud de audiencia, nulidad de resoluciones técnicas administrativas, certificación jurisdiccional y otros” (sic); no obstante este memorial no puede ser considerado por esta jurisdicción constitucional en aplicación del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, por cuanto habrían transcurrido más de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables desde su presentación hasta la interposición de la presente demanda constitucional.
Asimismo, se advirtió que el memorial de 5 de julio de 2022, ahora reclamado por el peticionante de tutela de falta de consideración y respuesta; no se encuentra en el expediente, advirtiéndose al contrario un memorial de dicha fecha que fue presentado el 7 de ese mes y año, pero ante representantes de World Vision International en Bolivia, por el cual puso a conocimiento y presentó oposición a cualquier trámite administrativo, visaciones, legalizaciones, aprobación de planos y otros con los que se pretenda naturalizar el avasallamiento, despojo, tráfico de tierras y otros, en su propiedad; por lo que, tampoco corresponde un pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, se tiene la Carta Notariada de 25 de octubre de 2022, por la cual la parte accionante “intima respuesta a solicitudes que se encuentran dentro el ámbito de su competencia, atribución con el consiguiente perjuicio” (sic), dirigida al Alcalde ahora demandado, citando los memoriales de 28 de marzo de 2022 con hoja de Ruta 1977; de 29 de junio de igual año, con Hoja de Ruta 4284; 5 de julio de igual año, con Hoja de Ruta 4480; entre otros -fs. 136 a 137 vta.-; carta notariada que a partir de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, también fue objeto de una acción de amparo constitucional a través del expediente 52821-2023-106-AAC, mismo que ingresó a éste Tribunal el 20 de enero de 2023, habiéndose emitido la SCP 0664/2024-S2 de 2 de octubre, a través de la cual se resolvió el reclamo planteado por el accionante a través de ese mecanismo de defensa, respecto a la lesión del derecho a la petición a partir de la falta de respuesta pronta y oportuna en relación a esa Carta Notariada, así como la falta de comunicación formal de su
respuesta, concediéndose la tutela del derecho de petición, al no advertirse que la mencionada nota de respuesta en cuanto a la misma, haya sido formalmente dada a conocer a la parte impetrante de tutela.
En ese sentido, al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional objeto de autos el 22 de febrero de 2023, se tiene que la misma fue presentada cuando la acción de amparo constitucional correspondiente al expediente 52821-AAC se encontraba pendiente de revisión, considerando justamente que ésta última ingresó a éste Tribunal el 20 de enero de igual año; correspondiendo aclarar a la parte accionante, que la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, extremo que se advierte en el presente caso, puesto que conforme se concluyó supra ya se presentó una anterior acción de defensa y al momento de la presentación de la presente, esa no había concluido con una resolución en revisión; por lo que, la acción de amparo constitucional sobre este punto resulta temeraria al haberse presentado una primera acción tutelar y en forma posterior otra sobre un mismo objeto, lo que dio lugar a que en la actualidad se tenga la SCP 0664/2024-S2, que se encuentra con la calidad de cosa juzgada constitucional, motivo por el cual corresponde que se deniegue la tutela solicitada.
En cuanto a la solicitud presentada por la parte accionante el 26 de octubre de 2022, ante la autoridad ahora demandada, mediante la cual reiteró oposición de autorización para ejecución de obras de tendido de alcantarillado y otras dentro de su propiedad, se paralicen obras y se realice una inspección; corresponde aplicar el razonamiento precedentemente efectuado, puesto que respecto a la misma, también fue presentada una anterior acción de amparo constitucional el 16 de febrero de 2023, que ingresó a este Tribunal con el expediente 54386-2023-109-AAC, y que al momento de la presentación de la presente demanda de acción de amparo constitucional que fue presentada el 22 de febrero de 2023, justamente la acción nombrada aún estaba pendiente de revisión, por lo que el accionante hizo uso indiscriminado de las acciones constitucionales al haber presentado una acción de defensa y en forma posterior otra sobre un mismo objeto, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de la solicitud efectuada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto a la problemática identificada en el inc. ii)
La parte accionante denuncia mediante la presente acción tutelar que los representantes de la OTB “Alto Mirador” del referido Municipio, ahora codemandados, sin demostrar su derecho propietario mediante medidas de hecho realizan instalaciones de antenas y excavaciones para ejecutar un proyecto de alcantarillado en sus terrenos con aparente autorización de la Alcaldía, sin su autorización ni consentimiento, ya que no realizó transferencia de dominio alguno al GAM de Vinto.
Ahora bien, en el caso en análisis corresponde señalar, que de acuerdo a los antecedentes precedentemente señalados, se tiene que la parte accionante el 8 y 14 de febrero de 2023, se apersonó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, e interpuso oposición a demanda de regularización del derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda, dentro de la demanda interpuesta por Edwin Ramos Vilala y Naymi Cosme Landivar; y, también respecto a la demanda presentada por Cinthia Alarcón Fuentes; señalando en ambos casos que el inmueble de 30ha con matrícula computarizada 3.09.4.01.0006286 de 16 de noviembre de 2011, es de su propiedad.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional puede concluir que si bien a través de la presente demanda de acción de amparo constitucional se denunció que a través de medidas de hecho los particulares demandados estarían realizando obras en los terrenos que el accionante alega le pertenecen; sin embargo, tal como se tiene citado supra, se advirtió que respecto al derecho propietario que el accionante alega que le pertenecería, existen dos demandas de regularización del derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda, dentro de los cuales el accionante se apersonó e interpuso oposición; es así que, al existir hechos controvertidos respecto al derecho propietario del bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, no corresponde a la jurisdicción constitucional definir tales derechos como es la titularidad del derecho propietario del peticionante de tutela o el derecho de propiedad que pudiera ostentar la OTB “Alto Mirador” cuyos representantes son los ahora demandados, o en su caso los demandantes de la regularización del derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda planteadas en la vía ordinaria, correspondiendo esa labor a la autoridad competente.
Bajo ese contexto, corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, relativo a los hechos controvertidos; por cuanto, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas; por lo que, corresponderá a dicha instancia dilucidar la causa, con base a la producción de medios probatorios que vayan a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó el debate.
En consecuencia, al existir hechos controvertidos en el caso de autos, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre los derechos
que el accionante denuncia como vulnerados; por lo que, el nombrado deberá acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus
CORRESPONDE A LA SCP 0473/2025-S1 (viene de la pág. 26).
derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 428 a 431, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[11] El FJ III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.
[12]Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.9. Se tiene el Informe con CITE: D.SS.BB. 042/2023 de 9 de marzo, en atención a la nota con hoja de Ruta; 7122; 7281; y, 7415 de 17 y 24 de octubre y 8 de noviembre todas del 2023, mediante los cuales reiteró oposición de autorización para ejec