SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S2
Fecha: 01-Feb-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursantes a fs. 1 y 62 a 80 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Llegó a Bolivia en 2010, momento en el que conoció a Dayan Vaneza Coca con quien mantuvo una relación, y llegó a procrear una hija que nació el 28 de agosto de 2012, no habiendo estado presente en toda la etapa de embarazo; pues, tuvo que regresar a su país de origen -Australia- para continuar con su vida y trabajo; empero, retornó para poder estar junto a su niña; posteriormente, en mayo de 2015, con dinero propio adquirió un lote de terreno de 200 m2 ubicado en la zona exfundo Alegría, barrio Siete Cascadas de la ciudad de Sucre, donde construyó su casa y decidió con la madre de su hija, vivir en unión conyugal libre; relación que duró poco más de dos años, y que al finalizar la misma suscribieron un acuerdo de desvinculación debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, estableciendo en dicho documento poner fin a su vínculo por no tener un proyecto de vida en común, quedando la guarda de la menor de edad a su cargo, la dotación de una asistencia familiar por parte de la madre -en la medida de sus posibilidades- y determinando la inexistencia de bienes gananciales, activos o pasivos durante la vigencia del concubinato; sin embargo, el 15 de agosto de 2019, la nombrada presentó en su contra una demanda de comprobación y desvinculación de unión libre, dentro de la cual su persona planteó la excepción de conciliación en virtud al referido acuerdo y contestó a la misma de forma negativa adjuntando prueba testifical y documental que acreditaba los extremos de su pretensión.
Con esos antecedentes, la Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 309/2019 de 27 de noviembre, que declaró probada la demanda de comprobación de unión libre y ruptura por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2013 al 3 de abril de 2018, reconociendo como parte de la comunidad de gananciales el lote de terreno de 200 m2 de superficie que era de su propiedad, un motorizado y muebles de hogar, en el marco de lo previsto en los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
Contra dicha determinación, planteó el recurso de apelación expresando catorce puntos de agravio, siendo los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, mediante el Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre, determinaron confirmar totalmente la Sentencia apelada; dictando de igual manera el Auto de complementación y enmienda de 25 de dicho mes y año.
El citado fallo resolvió de forma conjunta todos los agravios formulados, dejándolo en absoluto estado de indefensión y afectando el debido proceso; pues, los puntos 5, 6, 7, 8, 9 y 14, no fueron considerados; de haberlo hecho, hubieran tenido incidencia en el pronunciamiento de fondo, situación que afectó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la propiedad; por cuanto, los cargos contenían el fundamento necesario para revertir el fallo de primer grado, más aun cuando cuestionó la decisión de no tomar en cuenta u otorgar valor probatorio a los documentos firmados por la demandante de ese proceso en los que reconoció plenamente que el bien inmueble era uno propio y no ganancial.
Los Vocales demandados realizaron una y errónea interpretación de la legalidad ordinaria en relación al art. 177.I del CFPF, afectando su derecho propietario al considerar un bien propio como parte de la comunidad de gananciales.
Conjuntamente el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 309/2019, también interpuso su impugnación al Auto de 15 de octubre de 2019, el cual no fue objeto de pronunciamiento de fondo, pues se limitaron a establecer su improcedencia e inadmisibilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la propiedad, y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP.)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 164/2020 y el Auto de complementación y enmienda de 25 de septiembre de igual año, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, debidamente motivado, fundamentado y congruente, materializando sus derechos al debido proceso y a ser oído, realizando la interpretación de las disposiciones normativas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, conforme los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 y 22 de marzo de 2021, según consta en actas cursantes de fs. 90 a 104 vta., y 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Sonia Elena Barrón Cortéz y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe escrito presentado el 3 de marzo de 2021, cursante a fs. 109, ratificaron el tenor íntegro del Auto de Vista SFNA 164/2020.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dayan Vaneza Coca a través de su abogada, en audiencia de garantías sostuvo que: a) Por la prueba documental y testifical “audiovisual”, claramente se comprobó la existencia de la unión libre o de hecho iniciada en agosto de 2013 hasta el 2018; b) Se demostró que no solo adquirieron un terreno de 200 m2, sino también un motorizado y muebles de hogar, los que se encontraban en posesión del impetrante de tutela; tuvieron una cafetería y luego un gimnasio que fueron transferidos; c) Durante el señalado proceso no se vulneró ningún derecho, habiéndose otorgado a las partes, lo que correspondía en derecho; y, d) El solicitante de tutela pretendió hacer incurrir en error a la Jueza de instancia, manifestando que no existían bienes gananciales, lo cual se comprobó de forma contraria y fue ratificado a través del Auto de Vista SFNA 164/2020.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 34/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 164/2020, disponiendo la emisión de uno nuevo -sin necesidad de otro sorteo- observando el debido proceso adjetivo y sustantivo conforme lo que se resolvió; con base en los siguientes fundamentos: 1) En la acción tutelar presentada no se identificó con claridad los catorce agravios referidos por el impetrante de tutela, si bien manifestó que no se resolvieron los descritos en los puntos 5, 7, 9 y 14 del recurso de apelación, tampoco precisó el contenido de los mismos, situación que no permitió ingresar al análisis correspondiente; 2) En lo referente a la labor hermenéutica desarrollada por la Jueza a quo respecto a la comprobación y duración de la convivencia, el Auto de Vista SFNA 164/2020 contenía un análisis exhaustivo de los elementos fácticos y jurídicos que sustentaban la sentencia que revisó, entre ellos las pruebas testificales de la dueña de casa donde habitaba el accionante y la tercera interesada y la de sus amistades, entre otros; comprobación que no se regía por la prueba tasada y podía ser demostrada a través de distintos medios admitidos por el ordenamiento jurídico; 3) En lo concerniente a la fundamentación y motivación desplegada en el Auto de Vista cuestionado en relación a la valoración realizada por la aludida autoridad respecto al documento de reconocimiento de la calidad de bienes propios que suscribieron el solicitante de tutela y la tercera interesada, así como, la manifestación de que en aplicación del art. 177 del CFPF no correspondía considerar dicho documento, no contaba con sustento jurídico; pues, los Vocales demandados se limitaron a expresar que la juzgadora “…hace constar las razones del porque no le da el valor legal a los tres documentos firmados por la demandante Dayan Vane[z]a Coca, efectuando la motivación de ello, amparándose asimismo en lo dispuesto por el art. 177 de la Ley 603…” (sic), transcribiendo a manera de fundamentación, el texto del precepto antes nombrado; que por sí solo no constituía fundamentación; puesto que, debía explicar los supuestos que contenía dicha norma, así como, su sentido y alcance para hacer entender por qué resultaba aplicable; en cuanto, a la motivación no se hizo un análisis de racionalidad y razonabilidad a la labor intelectiva de la referida Jueza; 4) Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la norma, el impetrante de tutela no puntualizó si se estaba denunciando una indebida o una errónea aplicación; por lo que, una vez precisados, debió explicar los valores y principios que resultaron infringidos, y cuál la interpretación correcta; aspectos que no fueron cumplidos; y, 5) No se expuso en qué consistía la afectación del derecho a la defensa invocado.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de marzo de 2022 y reiterada el 9 de mayo de igual año, cursantes a fs. 122 y 137, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de enero de 2023 (fs. 160 a 162); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.