SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S2

Fecha: 01-Feb-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la propiedad, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de comprobación de unión libre o de hecho por ruptura seguido en su contra por Dayan Vaneza Coca -tercera interesada-, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre: i) Resolvieron de forma conjunta sus catorce agravios identificados en la apelación interpuesta omitiendo dar respuesta motivada y fundamentada al señalado recurso, limitándose a considerar los que -a su parecer- vieron conveniente y, bajo el pretexto de que todos estaban relacionados entre sí; ii) No consideraron los agravios respecto de: a) La prueba testifical que demuestra que vivió con la tercera interesada de enero de 2016 al 3 de abril de 2018; b) Que las fotografías presentadas tienen rótulo de 2016 y 2017, datas desde que se tendría por reconocida la unión conyugal libre; c) La Jueza a quo olvidó valorar el documento que suscribió con la tercera interesada el 3 de abril de 2018, momento en el cual concluyó el concubinato; d) No evaluaron los informes del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) en el que la tercera interesada alude a la firma voluntaria del documento de reconocimiento de unión libre y de hecho y desvinculación; y, e) Con qué dinero se pudo constituir bienes gananciales, si ninguno trabajaba el tiempo de su convivencia; iii) Realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, con relación al art. 177.I del CFPF, aplicándolo a un caso que no corresponde; y, iv) Al no haber resuelto en el fondo su recurso de reposición contra el Auto 15 de octubre de 2019, afectó su derecho al debido proceso en su componente de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

La SCP 0646/2020-S2 de 9 de noviembre, al respecto sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la      SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación, o extiendo esta, motivación arbitraria, o en su caso, motivación insuficiente, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

La aludida SCP 0646/2020-S2, sostuvo que la congruencia consiste en: «“la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el marco del problema jurídico planteado y el contexto jurisprudencial descrito precedentemente, de los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que, dentro del proceso extraordinario de comprobación de unión libre o de hecho por ruptura, seguido por Dayan Vaneza Coca -hoy tercera interesada- contra el impetrante de tutela, la Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 309/2019 de 27 de noviembre, declarando probada la indicada demanda y consiguiente ruptura entre los antes nombrados, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2013 al 3 de abril de 2018; asimismo, de conformidad con los arts. 176 y 177 del CFPF, reconoció como parte de la comunidad de gananciales el lote de terreno de 200 m2 de superficie ubicado en la zona de exfundo Alegría, barrio Siete Cascadas de la ciudad de Sucre, inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 1011990058067, Asiento B-2, un motorizado trimoto y muebles que guarnecen en el hogar común; y, disponiendo que no ingresan a la comunidad de gananciales la compra y posterior venta de un gimnasio, por haber sido dispuesto en vigencia de la unión; y, la división de los bienes gananciales en un 50 % (Conclusión II.4); decisión que fue apelada por el impetrante de tutela (Conclusión II.5); y resuelta por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -ahora demandados-, a través del Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre, confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida, determinando la improcedencia y/o inadmisibilidad del recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de octubre de 2019, que resolvió la excepción de conciliación planteada por el solicitante de tutela (Conclusión II.6); finalmente, ante la solicitud de complementación y enmienda del citado fallo, pronunciaron el Auto de 25 de septiembre de 2020 (Conclusión II.7).

Ahora bien, determinados los antecedentes procesales inherentes a la presente causa, se advierte que el impetrante de tutela denuncia entre otros aspectos la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista SFNA 164/2020: 1) Resolvieron de forma conjunta los catorce agravios planteados  omitiendo dar respuesta motivada y fundamentada a su recurso de apelación, limitándose a considerar los que vieron conveniente y bajo el pretexto de que todos estaban relacionados entre sí; 2) No consideraron los agravios respecto a: i) La prueba testifical que demuestra que vivió con la tercera interesada de enero de 2016 al 3 de abril de 2018; ii) Que las fotografías presentadas tienen rotulo de 2016 y 2017, datas desde las cuales se tendría por reconocida la unión conyugal; iii) La Jueza a quo olvidó valorar el documento que suscribió con la tercera interesada el 3 de abril de 2018, momento en el que concluyó el concubinato; iv) No evalúo los informes del SEDEGES en el que la prenombrada alude a la firma voluntaria del documento de reconocimiento de unión libre y de hecho y desvinculación; y, v) Con qué dinero se pudo constituir bienes gananciales, si ninguno trabajaba el tiempo de su convivencia; 3) Realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, respecto al art. 177.I del CFPF, aplicándolo a un caso que no corresponde; y, 4) Al no haber resuelto en el fondo de forma fundamentada y motivada su recurso de reposición contra el Auto 15 de octubre de 2019, se afectó su derecho al debido proceso en su componente de defensa.

En ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Sentencia 309/2019; y en consecuencia, determinar si las citadas autoridades consideraron o no los mismos a tiempo de emitir el fallo correspondiente:

a)  Tendría probada su llegada a Bolivia el 16 de agosto de 2013 y su salida el 15 de febrero de 2014, para volver a su país -Australia- por nueve meses; “…retornando a Bolivia el 15 de febrero de 2014” (sic); habiendo acreditado su ausencia por el tiempo declarado como de vida en común con la tercera interesada; 

b)  Por documentales de fs. “73 a 82” demostró que el dinero con el que ingresó al país el 2010, coinciden con la declaración jurada de “fs. 73”, no habiendo tomado en cuenta que su persona generó ahorros producto de su trabajo hasta el 26 de julio de 2013;

c)  Existió conducta omisiva de la Jueza a quo al no valorar de manera integral los elementos probatorios y no referirse al contenido de dichos documentos;

d)  Tomó en cuenta como prueba legal la confesión judicial espontánea de la tercera interesada -demandante del proceso- respecto a que recibió dinero de su persona desde Australia para la construcción de la casa en la que vivieron; empero, la Jueza de la causa, no hizo referencia que dicho capital fue producto de la venta de su bien inmueble;

e)  Por la prueba testifical de cargo, probó que vivió con la tercera interesada de “…julio de 2018 al 3 de abril de 2016” (sic); sin embargo, dichas testificales no son congruentes y entran en contradicción;

f)   Acreditó la existencia de un bien inmueble sito en el barrio Alegría, un trimotor y muebles que se encuentran en “el hogar”;

g)  La Jueza de la causa analizó la documental de fs. “193”, señalando que el bien inmueble se encontraba alquilado el 2012, olvidando valorar la prueba cursante a fs. “192” que evidenció que el citado bien fue vendido el 19 de diciembre de 2015; por lo que, desde esa fecha no generó alquileres, hecho refrendado por la abogada de la tercera interesada en su confesión, lo cual es congruente con su declaración judicial, donde aseveró que viajó a Australia a vender su inmueble para cubrir una deuda y el dinero restante para comprar y construir en el terreno de las Siete Cascadas; sumado a ello, la testifical de cargo de la madre de la prenombrada, exteriorizando que tenía una casa en dicho país y que la misma fue vendida.

h)  Las declaraciones testificales de Marcela LLanqui Fernández de Almendras y Yessica Corvera Pizzaro, no pueden ser valoradas como prueba plena, constituyéndose manifestaciones incongruentes;

i)   Las fotografías reconocidas por su persona refrendan que en 2016 y 2017, vivió con la tercera interesada; 

j)   Olvidó valorar la prueba cursante de fs. “224 a 230” donde claramente la tercera interesada indicó en un memorial que su estabilidad como familia duró muy poco;

k)  La aludida Jueza, omitió valorar el documento de reconocimiento de unión conyugal libre de hecho y desvinculación con el debido reconocimiento de firmas que hacen a dicha literal auténtica conforme el art. 335.II inc. a) del CFPF, que no fue objetado por la parte contraria; indicando de la misma manera en el informe del SEDEGES que el instrumento por el cual la tercera interesada entregó la guarda de su hija a su persona fue firmado voluntariamente; y,

l)   Sin que se hubiera demandado la nulidad de los acuerdos, la Jueza a quo no los valoró y tácitamente los anuló, dejándolo en indefensión; pues, lo que correspondía era su homologación; ya que, la normativa familiar prevé la legalidad de acuerdos entre cónyuges y la declaración de unilateral por la que se reconoce la calidad de bien propio a favor del otro;

m) En la Sentencia se concluyó que su persona “…viajo a Australia a trabajar…” (sic) por un lapso de tiempo corto para traer dinero y continuar con la construcción del inmueble en cuestión, declaración que no se reflejó de manera textual en el acta de audiencia; y,

n)  Asimismo, planteó recurso de reposición contra el Auto de 15 de octubre de 2019.

En ese orden de cosas, en correspondencia con el principio de pertinencia, el Auto de Vista SFNA 164/2020 emitido por los Vocales demandados, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en su decisión, y que hayan sido objeto del recurso de apelación interpuesto por el accionante; vale decir, la expresión de los agravios respecto al indicado fallo a efectos de analizar si el aludido Auto de Vista es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, correspondiendo conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

1)    La Jueza a quo emitió la Sentencia 309/2019, con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, haciendo una valoración individual e integral de la prueba producida por ambas partes;

2)    No es evidente que no valoró la documental de fs. “73 a 82”, encontrando inclusive en la declaración jurada de fs. “73” efectuada por el solicitante de tutela, haciendo constar que el dinero con el que cuenta es para sus gastos de alimentación, vestido y otros de su manutención; por cuanto, el 2010 el prenombrado y la tercera interesada ni siquiera se conocían;

3)    La documental de fs. “232” es una fotocopia simple, no traducida al castellano;

4)    El impetrante de tutela no probó con documentación idónea que el dinero enviado desde Australia a la tercera interesada, era de la venta de un inmueble propio que tenía, el cual destinó para la compra del lote de terreno en cuestión y posterior construcción; de lo que, se desprende que el prenombrado, es dueño de una propiedad en su país de origen, más aun cuando los documentos presentados en audiencia dan cuenta de la existencia de la vivienda y que la tenía alquilada generando rentas, siendo la documental de fs. “192” una fotocopia impresa, que no acredita cuándo se hubiera producido la venta del inmueble;

5)    Es ilógico lo señalado por el peticionante de tutela en su recurso de apelación, cuando expresó que por la prueba testifical de cargo, tiene por probado que vivió con la tercera interesada de “…julio de 2018 al 3 de abril de 2016…” (sic); empero, se acreditó de la valoración integral de la prueba realizada por la a quo, que el periodo de convivencia de los nombrados empezó el 18 de agosto de 2013 y concluyó el 3 de abril de 2018, siendo fundamental las declaraciones testificales de cargo de Marcela LLanqui Fernández de Almendras y Yessika Corvera Pizarro;

6)    No es evidente que la testigo Silvia Coca Cisneros -madre de la tercera interesada- haya referido en su declaración testifical que el dinero de la venta de la casa que tenía el accionante en Australia, haya sido invertido en la construcción, refiriendo por el contrario que, la vivienda que tenían en Bolivia, la hicieron construir con capital de ambos; que, cuando el impetrante de tutela se fue a trabajar en dos oportunidades a su país, mandaba efectivo para continuar con la indicada edificación, siendo dicho ingreso monetario fruto de aquella actividad;

7)    La Jueza a quo hizo constar las razones por las que no le da valor legal a los tres documentos firmados por la tercera interesada, efectuando la motivación al respecto, amparándose en lo dispuesto por el art. 177 del CFPF, sumado a la valoración psicológica efectuada a la misma;

8)    Ese Tribunal de alzada encuentra que la Sentencia pronunciada por la autoridad a quo es emergente de lo probado fehacientemente en juicio, al haber acreditado de la valoración integral de la prueba que la unión libre empezó el 18 de agosto de 2013 y duró hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la que culminó, habiendo adquirido el lote de terreno de 200 m2, la aludida pareja el 11 de mayo de 2015, sito en la zona exfundo Alegría, barrio Siete Cascadas; por lo que, al haber obtenido y construido dicho bien inmueble en vigencia del concubinato, es un bien ganancial, así como, aquellos que guarecen en el hogar, y un motorizado trimotor; y,

9)    En cuanto a la reposición planteada respecto al Auto de 15 de octubre de 2019, que resuelve la excepción de conciliación planteada por el accionante, es improcedente y/o inadmisible considerar en apelación un recurso de reposición, debiendo haberlo formulado ante la Jueza de la causa en su debida oportunidad, y si encontraba necesario hacer uso de dicho recurso de apelación, interponer el mismo conforme prevé el art. 252.II del CFPF.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por las partes; no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas; ya que, todo fallo al ser estimado como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista SFNA 164/2020, emitido por las autoridades demandadas, se evidenció que los agravios denunciados por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, si bien fueron identificados y transcritos, inexplicablemente ciertos cargos no fueron analizados ni por los prenombrados, los cuales tienen que ver con la omisión valorativa por parte de la Jueza a quo, del documento -reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho- que suscribió con la ahora tercera interesada el 3 de abril de 2018, fotografías reconocidas por su persona que refrendan que el 2016 y 2017, vivió con la aludida; literales cursantes de fs. “224 a 230” en las cuales ella indicó que la estabilidad como familia duro poco; así como, un informe emitido por el SEDEGES “…donde la demandante indica que el documento donde entrega la guarda de nuestra hija a mi favor, fue firmado de forma voluntaria…” (sic).

En el contexto de lo indicado, se evidencia que no existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia -externa- en el fallo impugnado, al no concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento del peticionante de tutela en su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 309/2019, con lo resuelto por los Vocales demandados.

Ahora bien, conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como, la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación), lo que significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora objetado, se advierte manifiestamente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente; ya que las autoridades demandadas, ante los cargos efectuados por el solicitante de tutela, plasmados en su recurso de apelación formulado contra la Sentencia 309/2019; pues, en dicha labor hermenéutica, si bien se expuso con claridad los antecedentes procesales de la demanda, los hechos que determinaron la impugnación, señalando los agravios establecidos por el peticionante de tutela; así como, la “…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DE LA  RESOLUCIÓN…” (sic), por el cual decidieron confirmar totalmente la Sentencia apelada; pues, si bien los Vocales demandados motivaron de manera conjunta; no obstante, omitieron considerar los agravios en relación a la omisión valorativa denunciada respeto al acuerdo de reconocimiento de unión libre y de hecho y desvinculación suscrito con la tercera interesada, y que hubiera sido presentado por el impetrante de tutela como prueba en la demanda de comprobación de unión libre, de acuerdo a lo previsto por el art. 211 del CFPF, de ninguna manera alude a la calidad de dicho documento o si en el contexto de la referida demanda correspondía o no su homologación de acuerdo a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y cuál el valor que se otorgó a dicho instrumento; tampoco, expresó fundamento alguno respecto al cuestionamiento referido a las fotografías que, a decir del accionante, refrendarían los años de convivencias con la tercera interesada; menos se evidencian razones sobre la supuesta omisión valorativa por parte de la Jueza  a quo, con referencia a la prueba cursante de fs. “224 a 230” donde claramente la tercera interesada habría indicado que: “…nuestra estabilidad como familia duro muy poco…” (sic); por otro lado, cabe precisar y enfatizar lo observado en la Resolución 34/2021 de 22 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; pues, al referir que la cita y transcripción de una norma, a manera de fundamentación, ciertamente no constituye por sí sola un sustento o razón de una decisión; consecuentemente, se advierte que el Auto de Vista SFNA 164/2020, no contiene la debida motivación; lo que, se traduce en una decisión insuficiente; por lo que, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra determinación conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de los derechos a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la propiedad, y a la defensa; no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró en forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0004/2023-S2 (viene de la pág. 17).