SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2023-S2
Fecha: 01-Feb-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el documento denominado “ACUERDO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN LIBRE Y DE HECHO Y DESVINCULACION” (sic), de 3 de abril de 2018, suscrito entre el Kristian Paúl George -peticionante de tutela- y Dayana Vaneza Coca -tercera interesada-, debidamente reconocido sus firmas y rúbricas, que en la cláusula sexta expresó: “(HOMOLOGACIÓN) Ambas partes declaran que el presente acuerdo podrá ser homologado ante autoridad competente a solicitud de cualquiera de los suscribientes” (sic [fs. 21 y 22 vta.]).
II.2. Cursa minuta unilateral de reconocimiento de mejor derecho propietario de 25 de enero de 2019, suscrito por la tercera interesada, que en la cláusula primera expresa y reconoce “…como único y legítimo propietario del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle Dos s/n del Barrio Siete Cascadas, Zona del Ex Fundo Alegría de esta ciudad de Sucre, al señor KRISTIAN-PAUL GEORGE (…), registrado este su derecho bajo la matrícula computarizada 1.01.1.00.0058067…”(sic); del mismo modo, aclara en la cláusula segunda que el inmueble referido, así como, todas las construcciones, “…han sido efectuadas con dineros propios del Sr. KRISTIAN-PAUL GEROGE, dineros que han sido adquiridos fruto de los ahorros y trabajo mientras residía en el País de Australia, por lo tanto son antes de la vigencia de la unión libre…” (sic [fs. 24]); de igual manera, corren memorial de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de 12 de marzo de igual año (fs. 25 y vta.); y, acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas de 16 de abril del citado año, por el que la tercera interesada reconoce como suya la impresión estampada en la “…MINUTA UNILATERAL DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO…” (sic [fs. 27]).
II.3. Consta memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, bajo la suma de: “…Plantea excepción de conciliación” (sic) y “…Responde a la demanda” (sic), en el que el solicitante de tutela en el punto I, señaló el documento suscrito con la tercera interesada, que su abogado denominó “documento privado”, que tenía el valor probatorio otorgado por el art. 335.II inc. a) del CFPF; así, en la parte final de la excepción, pidió “…deberá homologarse el acuerdo conciliatorio suscrito…” (sic), memorial de oposición de la excepción citada y respuesta a la demanda (fs. 15 a 19 vta.).
II.4. Dentro del proceso extraordinario de comprobación de unión libre o de hecho por ruptura, seguido por Dayan Vaneza Coca contra el impetrante de tutela, la Jueza Pública de Familia Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 309/2019 de 27 de noviembre, declarando probada la demanda y consiguiente ruptura entre los antes nombrados por el vínculo comprendido del 18 de agosto de 2013 al 3 de abril de 2018; en el marco de los arts. 176 y 177 del CFPF reconoció como parte de la comunidad de gananciales el lote de terreno de 200 m2 de superficie ubicado en la zona de exfundo Alegría, barrio Siete Cascadas de la ciudad de Sucre, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 1011990058067, Asiento B-2, y un motorizado trimoto y muebles que guarnecía en el hogar. De igual modo, dispuso que no ingresaban a la comunidad de gananciales la compra y posterior venta de un gimnasio, por haber sido determinado en vigencia de la unión; y, la división de los bienes gananciales en un 50 % (fs. 31 a 36).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 enero de 2020, el solicitante de tutela interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia 309/2019 (fs. 37 a 47).
II.6. A través del Auto de Vista SFNA 164/2020 de 17 de septiembre, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -ahora demandados-, confirmaron en su totalidad la Sentencia apelada; disponiendo por otra parte, la improcedencia y/o inadmisibilidad del recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de octubre de 2019, que resolvió la excepción de conciliación planteada por el impetrante de tutela (fs. 48 a 57).
II.7. Consta Auto de complementación y enmienda de 25 de septiembre de 2020 (fs. 60 a 61).