SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S4

Fecha: 08-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 31 de agosto de 2022, el impetrante de tutela, alegando el interés superior de su hija menor de edad y la necesidad de esta de convivir con su progenitor en ocasiones al margen de las acordadas en la vía judicial, solicitó al Juez Público Familiar Quinto del departamento de La Paz, autorización para salidas extraordinarias de 9:00 a 19:00 los días 2 y 6 de noviembre (por el feriado de difuntos y Halloween y para festejar el cumpleaños de la menor que caía el lunes 7); y 25 de diciembre todos de 2022 (navidad); 22 de enero (al ser el 23 cumpleaños del abuelo paterno); 28 de mayo (por festejarse el 29 el onomástico de la abuela paterna); 24 de septiembre (para festejar a la menor por el día de la primavera); 23 de octubre, todos de 2023 (a efectos de compartir con su hija su propio cumpleaños); oportunidades que “apenas” suman diez días extras a las doce horas mensuales que la menor tiene derecho a estar con su padre, luego de más de dos años de alejamiento forzado, en base a una serie de excusas propiciadas por la progenitora destinadas a impedir condiciones mínimas de sana convivencia, resaltando además, que no obstante existir resistencia de la autoridad jurisdiccional a elaborarse nueva ficha psicosocial respecto a la situación actual de la niña; por lo que, menos se consideren los informes adjuntos al legajo procesal que son claros respecto a la manipulación que ejerce la madre sobre la menor. En respuesta a dicha pretensión, el titular del despacho judicial antes referido, emitió la providencia de 2 de septiembre del indicado año, ordenando se ponga lo propuesto en conocimiento de la parte adversa para su pronunciamiento expreso; notificándose a Paola Daniela Pérez Vera el 29 del señalado mes y año (fs. 2 a 5).

II.2. A través de escrito presentado el 10 de octubre de 2022, el solicitante de tutela, manifestando que pese a que la petición detallada que en numeral que antecede fue puesta en conocimiento de su contraparte, esta no realizó observación alguna, por lo que, en interés superior de su  hija, priorizando su derecho a la familia, solicitó al Juez de primera instancia emita el correspondiente oficio dirigido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a los fines de su pretensión; en tal circunstancia, el juzgador dictó providencia de 12 de igual mes y año, disponiendo que, en atención al memorial, se oficie al fin impetrado, previo cumplimiento de las formalidades de ley; determinación que fue notificada a las partes el 27 de idéntico mes y gestión, librándose consecuentemente el correspondiente oficio 398/2022 de “27 de julio de 2022” (fs. 6 a 10 vta.).

II.3. El 27 de octubre de 2022, Paola Daniela Pérez Vera, madre de la menor AA, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 12 de igual mes y año, señalando en lo principal que los oficios deferidos en favor del hoy accionante ocasionarían malos entendidos y confusión en la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24, pues podrían interpretarse de que se trata de una modificación al régimen de visitas que no es debida, por lo que, al carecer de sentido los indicados oficios, existe riesgo de que se le cause perjuicio con dicha institución, dado que la petición del padre de su hija, no implica modificación del régimen de visitas actual; en tal sentido, aclarando que si bien fue notificada con la petición formulada por la parte contraria, sin embargo no se le hizo conocer ninguna orden de la autoridad jurisdiccional que imponga una alteración al régimen de visitas acordado y habilite días extraordinarios a dicho fin. Añadió también que evidentemente conoció de la solicitud de visitas extraordinarias y que no contestó a la misma en virtud a que existe ya un régimen vigente y recientemente acordado ante el Juez de la causa y que fue debidamente aceptado por ambas partes y bajo las debidas justificaciones, por lo que impetró se respeten y continúen los términos acordados al respecto; esto, en consideración a que la presentación de un simple memorial, no puede constituirse en el medio para modificar un régimen de visitas prestablecido, por lo que no consideró necesario dar respuesta a la solicitud del progenitor, correspondiendo a la madurez de un adulto, aceptar el acuerdo suscrito respecto a las fechas en las cuales toca a cada uno de los padres permanecer con la menor. En tal contexto, rechazó la petición planteada por el de contrario, manifestando que de dar respuesta a todos los escritos que presenta el hoy accionante “cada que se levanta con el pie izquierdo y con ganas de ejercer su mitomanía, el expediente de mi proceso tendría 20 a 30 cuerpos” (sic). Finalmente indicó, que lo único que le interesa es vivir en paz y contar con un ambiente de crianza tranquilo para su hija y ella misma, teniendo ambas el derecho a una vida libre y tranquila y no esclavizada a un juzgado o sometida constantemente al acoso judicial; consecuentemente, existiendo un régimen de visitas, instó que el mismo sea cumplido y respetado, debiendo reponerse el decreto objetado y dejarse sin efecto la emisión de los oficios. En atención a dicho escrito, se pronunció el decreto de 31 de octubre de 2022; por el cual, el ahora demandado, corrió en traslado el recurso, notificándose al hoy impetrante de tutela el 8 de noviembre de idéntico año (fs. 12 a 14).

II.4. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, Óscar Rodrigo Pérez Quehui –ahora accionante–, respondiendo al recurso de reposición detallado en el acápite que antecede, expresó lo que sigue: a) La recurrente concluyó la carrera de Derecho y fungió varios cargos relacionados con la profesión, contando además de ello con asistencia de un jurista especializado en materia familiar y del menor; por lo que, no puede aducir desconocimiento o ignorancia de la norma ni de la forma en que se realiza la dinámica judicial; b) La progenitora, conoce los procedimientos y sabe que su oportunidad de presentar oposición precluyó, pues no formuló observación alguna al ser notificada legalmente con la solicitud de salidas extraordinarias para determinadas fechas; c) Tiene también conocimiento de que toda petición judicial se sujeta a un trámite, consecuentemente y de haber oposición, el pronunciamiento debe ser expreso y fundamentado, dado que no existe el silencio negativo en materia familiar; d) Conoce de igual forma que, según las circunstancias, el Juez de la causa puede modificar y extender situaciones de relacionamiento con el padre que no ejerce la guarda de la menor en cualquier momento, aun de oficio, y que el intereses superior no requiere de mayor trámite; e) De igual manera, la progenitora sabe que, en tanto las partes no pueden tener un acercamiento, lo referido a temas concernientes al intereses superior de los hijos, se reatan a la formulación de peticiones vía judicial, incluso sobre detalles ínfimos; por ello, constituye carga de las partes realizar el seguimiento y supervisión del caso de manera constante; es por ello que los estudios jurídicos cuentan con procuradores; f) Es también de conocimiento de la recurrente de reposición, que si un trámite se torna litigiosa, el cuaderno procesal puede constar de veinte o treinta cuerpos y que un proceso incluso puede derivar en otro tipo de procesos, lo que constituye una situación normal en estrados judiciales; g) La madre de la menor no quiere poner en evidencia que se opone hasta a una simple solicitud para que la niña pueda estar con su padre en navidad, año nuevo y/o aniversarios de la familia paterna, y a dicho efecto no cuenta con argumento alguno que vaya más allá de su voluntad; motivo por el, cual no ofreció respuesta a la solicitud formulada, pretendiendo presentar oposición de manera tardía y únicamente con la finalidad de “chicanear” y restringir el contacto entre padre e hija; y, h) El oficio (se entiende el oficio librado por el juez), ya se encuentra registrado en el libro de visitas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, dicha institución conoce los días en que podrá recoger de manera extraordinaria a su hija; por lo que, impetro se rechace el recurso de reposición por su manifiesta improcedencia y por atentar contra el interés superior de la menor, con la única finalidad de evitar que esta se relacione con su progenitor en algunas fechas importantes (fs. 15 a 16).

II.5. Por Auto de 15 de noviembre de 2022, el Juez Público de Familia Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado–, dejó sin efecto el proveído de “fs. 640vta. de obrados” (sic), bajo el argumento de que en audiencia de conciliación se dictó la Resolución 419/2022, a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio arribado entre partes, quienes deben evitar situaciones innecesarias que perjudiquen y entorpezcan el desarrollo emocional, integral y psicológico de la hija que tienen en común, dado que “COMO PROGENITORES TIENEN EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE CREAR Y OTORGAR UN ESPACIO DE TRANQUILIDAD (sic) a la menor, en el marco de lo previsto por el Código Niño, Niña y Adolescente, velando primordialmente y considerando la edad de la niña. En tal sentido, el juzgador, estableciendo que al haberse determinado el régimen de visitas mediante la determinación antes señalada, dejaba sin efecto la providencia mencionada, debiendo continuarse con el régimen de visitas tal como se tiene dispuesto en el fallo de referencia, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento (fs. 17).

II.6. Cursan antecedentes del proceso sustanciado ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro Distrito 7 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Paola Daniela Pérez Vera, sobre infracción por violencia en  perjuicio de su hija AA, constando la Resolución 332/2022de 11 de agosto, por medio de la cual, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo que ambos progenitores reciban terapia psicológica y asistan a la escuela de padres a efectos de recibir asistencia y restaurar la relación paterna, materna filial adecuada con su hija, así como el manejo de su impulsos emocionales para evitar conflictos en el entorno familiar en beneficio de la menor; asimismo, estando dispuesto el régimen de visitas los lunes, miércoles y domingo por el lapso de dos horas, se mantiene los mismos días, siendo que, hasta que concluya la pandemia el progenitor deberá visitar a la menor presencialmente una vez en su domicilio y un domingo salir de paseo con ella bajo todos los medios de seguridad de 14:00 a 17:00 hasta que concluya la pandemia (una vez al mes), bajo apercibimiento de aplicarse lo previsto en el art. 216 inc. j) de la Ley 548; y, que la DNA, realice el correspondiente seguimiento al caso, régimen de visitas, sobre el cumplimiento de visitas, con el fin de precautelar la seguridad y el bienestar de la niña. La antedicha determinación, habiendo sido objeto de apelación por parte de la madre, fue confirmada mediante Resolución 158/22 de 2 de septiembre, emitida por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 21 a 41).