SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S4

Fecha: 08-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos de su hija AA a la vida e integridad psicológica; toda vez que, la autoridad ahora demandada, luego de haberle concedido salidas extraordinarias en fechas especiales para estar con su hija, de forma incongruente y mediante Auto de 15 de noviembre de 2022, emergente del recurso de reposición formulado por la madre de la menor, dejó sin efecto el decreto de 12 de octubre de igual año, por el que defirió su solicitud, bajo el argumento de que ambos padres, se encontraban en el obligación de crear y otorgar un espacio de tranquilidad a su propia hija, debiendo continuarse con el régimen de visitas determinado por Resolución 419/2022; decisión que vulnera flagrantemente el derecho a la vida en relación a la salud psicológica de la menor y afecta igualmente su condición emocional.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1.  La tutela del derecho a la vida e integridad personal en el ámbito de protección de la acción de libertad

Sobre el tema en estudio, la SCP 1400/2022-S4 de 10 de octubre, estableció lo siguiente: “De conformidad con el art. 125 de la CPE, `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´ (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: `Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparable´.

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: `Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal´.

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: `…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”’ (las negrillas nos pertenecen).

En lo que refiere a la integridad personal, sea física, psicológica o sexual, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció lo siguiente: “Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’” (las negrillas son nuestras)

III.2.  El interés superior del niño conforme la Constitución Política del Estado

Sobre el tema, la SCP 0346/2019-S1 de 5 de junio, estableció: “A partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño por todos los estados miembros de la Organización de Estados Americanos (ONU) incluido Bolivia, se instituye un nuevo paradigma en el ámbito de la niñez y adolescencia, mediante el cual esta población se constituye en sujetos de derecho y gozan a su vez de la protección integral del Estado, la familia y toda la sociedad en su conjunto, por ello justamente se estableció en su art. 3.1. que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (las negrillas y subrayado fueron añadidos), convirtiéndose en un principio directriz respecto a la actuación de todos ellos, a fin de garantizar a las niñas, niños y adolescentes un desarrollo físico, psíquico, psicológico, mental y emocional en condiciones de igualdad sin discriminación, teniendo presente la prerrogativa del ejercicio de sus derechos en cualquier decisión que los involucre.

Siguiendo estos parámetros de protección el art. 60 de la CPE también establece que Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

En virtud a la doctrina de la protección integral, también debe cuidarse que las niñas, niños y adolescentes se desarrollen dentro de un ambiente seguro, debiendo evitar la separación de su entorno familiar, a menos que exista un riesgo que atente su integridad física y psicológica de acuerdo al art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, por ello también se debe respetar los derechos y obligaciones que tienen las madres, padres y tutores respecto a ellos; empero, asegurando ante todo su bienestar.

Sobre la protección que debe brindar la familia a las niñas, niños y adolescentes la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto a la Condición Jurídica y Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 17/02 del 28 de agosto de 2002 Serie A Nº 7 señaló que …está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas de éstos, debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. La familia es el núcleo primario en el cual los niños y las niñas se deben desarrollar armónicamente, además del espacio en el cual en primer momento deben ejercer y contar de manera plena con los derechos de los cuales son titulares. La familia debe velar porque los niños y las niñas tenga las condiciones necesarias para lograr su desarrollo integral, lo que implica no sólo proporcionar medios materiales, sino también afectivos y psicológicos, además de la constante garantía y respeto pleno de los derechos de estos sin excepción’, obligaciones que tanto la sociedad desde su medio de convivencia social del niño, niña o adolescente, debe brindarle protección y coadyuvar con su desarrollo, como también el Estado debe aplicar todas las medidas para que ambos actores cumplan su rol de garantizarles desde su posición una efectiva tutela de sus derechos.

Asimismo, dentro del contexto constitucional de base axiológica, que tiene como objeto lograr el valor supremo del vivir bien, que involucra un equilibrio armónico dentro de las relaciones de la sociedad y de manera transversal en todos los ámbitos que se desarrolla la misma, se debe priorizar criterios de favorabilidad hacia las niñas, niños y adolescentes y tutela reforzada de manera tal que se logre el ejercicio de sus derechos como sujetos, a fin de materializarlos y así efectivizar una convivencia armónica en la sociedad dentro del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

Sobre el principio del interés superior del niño señalado precedentemente, también la jurisprudencia se ha manifestado, es así que la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, también indicó que: ‘Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: «El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño»; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

‘En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales», y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir «medidas especiales de protección». En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia’ (Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Por su parte, también sobre esta doctrina en el caso de la separación del núcleo familiar la SCP 0740/2018-S1 de 9 de noviembre reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo señaló que: '…i) El principio del interés superior del menor, se fundamenta en propiciar el desarrollo de éstos, emergiendo de ello un deber que se irradia a todas las esferas Estatales, administradores de justicia, así como a la sociedad en general, de adoptar medidas especiales de protección, pues debe tenerse presente su estado de debilidad, inmadurez e inexperiencia, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones; ii) Conectado estrechamente con lo anterior, se encuentra el derecho que tienen los menores a permanecer en su núcleo familiar, precisamente porque se entiende que su familia será la primera en velar por su pleno desarrollo y bienestar físico y psicológico (interés superior del menor), además del vínculo afectivo entre el menor y su familia y viceversa; empero, ejerciendo también el deber de garantizar el interés superior del menor, el Estado -a través de sus administradores de justicia-, en situaciones excepcionales debidamente acreditadas, podrá determinar la separación de éste de su núcleo familiar, determinación que debe ser exhaustivamente justificada en el interés superior del menor, para ello, la autoridad a cargo deberá estar plenamente convencida de que esto sea, en definitiva, lo más conveniente para el bienestar y pleno desarrollo del menor, pues alejarlo de su núcleo familiar es una decisión que, de no ser la apropiada, generará daños emocionales irreparables en el menor (en similar sentido: Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay; Sentencia de 24 de febrero de 2011 [Fondo y Reparaciones]), asimismo, corresponde incidir en que la separación del menor de su núcleo familiar debe ser estrictamente excepcional, así como, preferentemente temporal; iii) Para cumplir ese deber de justificar exhaustivamente la determinación de la separación del menor de su familia -pues, se reitera, la separación debe ser excepcional-, el operador de justicia se encuentra impelido a revisar y en su caso generar elementos probatorios que generen convicción respecto a la situación del menor (v.gr. informes técnicos, informes psicológicos, entrevistar al menor, a su núcleo familiar, inter alia), de ahí que, también es importante una relación de inmediación directa entre la autoridad judicial y el menor, el núcleo familiar de éste, así como con un equipo multidisciplinario que pueda proveerle los informes necesarios; y, iv) De tomar la decisión de la separación del menor de su familia -que debe ser excepcional y preferentemente temporal- y, en caso de disponerse su guarda en algún albergue, la autoridad debe cerciorarse de éste albergue provea al menor bienestar y seguridad, ello a efectos de no limitar su pleno desarrollo'” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de los derechos de su hija AA a la vida e integridad psicológica; toda vez que, la autoridad ahora demandada, luego de haberle concedido salidas extraordinarias en fechas especiales para estar con su hija, de forma incongruente y mediante Auto de 15 de noviembre de 2022, emergente del recurso de reposición formulado por la madre de la menor, dejó sin efecto el decreto de 12 de octubre de igual año, por el que defirió su solicitud, bajo el argumento de que ambos padres, se encontraban en el obligación de crear y otorgar un espacio de tranquilidad a su propia hija, debiendo continuarse con el régimen de visitas determinado por Resolución 419/2022; decisión que vulnera flagrantemente el derecho a la vida en relación a la salud psicológica de la menor y afecta igualmente su condición emocional.

Inicialmente y en análisis de la problemática antes referida, corresponde establecer la vulneración del derecho a la vida de la menor es evidente y si, consecuentemente, amerita la protección y resguardo inmediatos que otorga la presente acción tutelar; así, de los argumentos expuestos por el accionante, este Tribunal advierte con absoluta claridad que los supuestos hechos lesivos, traducidos en sí en la revocatoria de permisión de salidas extraordinarias y al margen de lo convenido entre partes y dispuesto mediante Resolución judicial expresa en cuanto al régimen de visitas del impetrante de tutela y la menor respecto a la cual se arroga representación, no constituyen de forma alguna un amenaza al derecho a la vida de la menor y no puede encontrar tutela a través de la presente acción de defensa; toda vez que, si bien cconforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional precedente, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales, no obstante la problemática planteada, no tiene por finalidad evitar un riesgo o una amenaza a la vida de su representada, sino por el contrario, controvertir una decisión judicial asumida por autoridad y cargo del conocimiento del proceso familiar en él se ha determinado por acuerdo de partes el régimen de visitas a la menor, aspecto que de modo alguno puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional a través de ésta acción la defensa que, si bien puede prescindir de ciertas formalidades a efectos de precautelar los derechos que se encuentran en su ámbito de protección, entre éstos la vida, encuentra su límite en la verificación de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante; sin que ello implique el desconocimiento de las atribuciones conferidas por ley a las instancias u órganos competentes que cuentan con la etapa de probanza necesaria para poder dilucidar lo aquí denunciado.

En el contexto antes señalado, es preciso advertir que las aseveraciones realizadas por el impetrante de tutela, encuentran su asidero únicamente en el hecho de que el ahora demandado, luego de deferir el 12 de octubre de 2022, la emisión de oficios correspondientes a efectos de que este pudiera acceder a visitas extraordinarias con su hija, mediante nueva determinación adoptada el 15 de noviembre de igual año, emergente de la interposición de recurso de reposición formulada por la progenitora, el Juez de la causa, dejó sin efecto la primera decisión y dispuso que ambos progenitores debieran regirse a lo estipulado previamente entre ambos; determinación que para este Tribunal no constituye un atentado y menos aún una lesión evidente al derecho a la vida de la menor; por lo que, no obstante al carácter informal que reviste esta acción de defensa, el no formalismo en la presentación de la acción de libertad, no implica de modo alguno que el accionante esté absuelto de adjuntar a su demanda, prueba mínima y necesaria que demuestre la verosimilitud de sus alegaciones, siendo que le incumbe probar la existencia del o los actos lesivos que pudieron haber lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; estando obligada la jurisdicción constitucional, a fallar sobre la certidumbre de los mismos a fin de resolver adecuadamente la problemática sujeta a examen, compulsando los hechos demandados de ilegales, en relación a los elementos probatorios que los respalden. Al respecto la SCP 0298/2012 de 8 de junio, puntualizó lo siguiente: “…si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada…”′.

En cuanto a la aludida lesión del derecho a la integridad psicológica de la menor y la no consideración del interés superior de la niña, que a decir del accionante constituyen también la causa de la interposición de la presente acción de defensa, es preciso recordar que de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones u omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida.

Ahora bien, conforme lo vertido por el padre de la menor AA, se tiene que en la presente acción de libertad se denuncia que la autoridad ahora demandada, luego de haber dado curso a su solicitud de salidas extraordinarias, retrotrajo su determinación ante la interposición de la madre de menor de recurso de reposición, dictando la Resolución de 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual dejó sin efecto el proveído de “fs. 640vta. de obrados” (sic), bajo el argumento de que en audiencia de conciliación se dictó la Resolución 419/2022, a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio arribado entre partes, quienes deben evitar situaciones innecesarias que perjudiquen y entorpezcan el desarrollo emocional, integral y psicológico de la hija que tienen en común, dado que “COMO PROGENITORES TIENEN EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE CREAR Y OTORGAR UN ESPACIO DE TRANQUILIDAD (sic) a la menor, en el marco de lo previsto por el Código Niño, Niña y Adolescente, velando primordialmente y considerando la edad de la niña. En tal sentido, el juzgador, estableciendo que, al haberse definido el régimen de visitas mediante la determinación antes señalada, dejaba sin efecto la providencia mencionada, debiendo continuarse con el régimen de visitas tal como se tiene dispuesto en el fallo de referencia, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.

En ese marco, queda evidenciado que el problema jurídico relativo al régimen de visitas dispuesto por el ahora demandado a través de la Resolución 15/2022, se sustentó esencialmente en la existencia previa de un acuerdo entre progenitores respecto a las fechas de visita y la emisión de la Resolución 419/2022 emergente del acuerdo de conciliación entre ambos padres, por lo que, ante el reclamo formulado por la madre de la menor respecto a la inobservancia e incumplimiento de dichas determinaciones, el Juez de la causa, advertido de su error, dejó sin efecto la autorización de salidas extraordinarias, lo que no implica de ninguna manera que dicha determinación, en el marco del correcto procedimiento, pudiera asumirse como lesiva a los derechos de la menor, existiendo en todo caso, los mecanismos legales pertinentes en la normativa familiar, para modificar el régimen de visitas o en su defecto, incluso, solicitar un cambio en la titularidad de la guarda de la menor.

Bajo tales antecedentes y tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que este Tribunal no se encuentra facultado para establecer el cumplimiento o modificar el régimen de visitas, dispuesta por la referida Resolución vía esta acción de defensa; toda vez que, tal denuncia no se adecúa a la naturaleza jurídica propia de la acción de libertad, pues únicamente confiere tutela cuando se evidencia la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad física o personal, además de la garantía del debido proceso en los supuestos casos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión, presupuestos que en el presente caso no concurren en relación a la menor de edad involucrada que si bien goza de protección reforzada por su condición de minoridad, no es menos cierto que en la situación fáctica planteada, no se evidencia ni advierte que exista una circunstancia, que esté amenazando o vulnerando los derechos de la menor; por lo tanto, no existe una situación cuya connotación efectiva sea tal, que posibilite la apertura de la vía constitucional para resolver el fondo del reclamo planteado, más aún si se considera que de la lectura de la demanda de la acción de libertad y lo referido en audiencia por el impetrante de tutela, se tiene más bien que el prenombrado lo que pretende es la tutela de sus derechos como padre del menor; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.

Asimismo, concierne referir también que –como ya fue mencionado– el solicitante de tutela cuenta con los mecanismos procesales ordinarios que la norma legal vigente establece, así por ejemplo puede interponer una demanda de revocatoria de la guarda del menor al no permitírsele supuestamente y de forma recurrente el derecho de visita, tal como lo prevé el art. 216.III del CFPF; de ahí que, la situación expuesta requiere de la intervención de la jurisdicción ordinaria, que al contar con los medios adecuados que le generen convicción respecto a dicha demanda, en atención al interés superior del niño y el principio de inmediación directa entre la autoridad judicial y las partes en disputa, asumiendo la determinación que mejor convenga en relación al interés superior del niño, niña y adolescente, instrumentos con los cuales no cuenta esta instancia constitucional por su naturaleza sumaria, rápida y expedita.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.