SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S2
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 50321-2022-101-AL
50374-2022-101-AL (acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión las Resoluciones 21/2022 de 6 de septiembre; y, 911/2022 de 4 de septiembre, cursantes de fs. 106 a 109; y, 80 a 81, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Jorge Omar Mostajo Barrios en representación sin mandato de Remberto Vásquez Apaza y NN contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 50321-2022-101-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 10 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Aurora Rodríguez Aragón y Corina Vásquez Rodríguez -su exesposa e hija y terceras intervinientes-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por hechos suscitados en 1982 y 2009, el 4 de julio de 2022, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la causa imputación formal de igual fecha solicitando la aplicación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria, arraigo y la presentación ante la Fiscalía, porque tenía bajo su cuidado a su hijo AA menor de edad; por tal razón, contra ese requerimiento fiscal interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, las audiencias para tal efecto fueron suspendidas en varias oportunidades, hasta que la autoridad de control jurisdiccional ordenó que en un verificativo se trataría el referido incidente y posteriormente las medidas cautelares impetradas, fijando el acto procesal para el 16 de agosto del mismo año.
En la audiencia celebrada en dicha fecha, fue objeto de amenazas e intento de agresión, y llegando a convulsionar se desmayó, difiriéndose la misma para el 24 de ese mes y año, sin que se considere su delicado estado de salud, pues padece de hipertensión, diabetes y convulsiones; por lo que, estuvo internado en el Hospital El Alto Sur y se vio imposibilitado de asistir al señalado verificativo; empero, pese a que su abogada justificó su inasistencia; y en la misma data presentó memorial adjuntando prueba sobre el impedimento descrito, purgó rebeldía, “…se revocó el Mandamiento de Aprehensión” (sic); más adelante, la autoridad judicial reprogramó el indicado acto procesal para el 31 de ese mes y año, únicamente para la consideración de las medidas cautelares, mas no del incidente de actividad procesal defectuosa, dictando el Auto Interlocutorio 493/2022 de idéntica fecha, disponiendo su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a ser adulto mayor de sesenta y tres años y, tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad, poniendo en riesgo la vida y salud también del niño; por lo que, al pertenecer a grupos vulnerables no era exigible la subsidiariedad excepcional.
En la audiencia de 31 de agosto de 2022, la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso al no considerar previamente el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la referida imputación formal, aplicando de manera ilegal la detención preventiva en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 493/2022 sobre las medidas cautelares, emitido por el Juez demandado, al no haber resuelto con carácter previo el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la imputación formal y no haber fundamentado y aplicado “…las reglas sobre la SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ADULTOS MAYORES…” (sic), según la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero; y, b) Se ordene inmediatamente su libertad, por estar en peligro su vida y salud, al haber sido indebidamente privado de libertad por la autoridad demandada, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 104 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) Presentó una anterior acción tutelar contra el mismo Juez demandado, siendo declarada improcedente por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio 493/2022, que dispuso su detención preventiva; sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable por ser adulto mayor; 2) Ningún Juez de garantías puede eludir de su obligación de emitir un fallo motivado alegando subsidiariedad, más aún si el derecho a la vida se encuentra en peligro; y, 3) Ante el desmayo que sufrió en plena audiencia, se rehusó a ser internado en un nosocomio privado, por ser de escasos recursos; sin embargo, el 23 y 24 de agosto de igual año, fue internado en el Hospital del Sur de El Alto, por complicaciones en su salud,; sin embargo, pese a justificar su inasistencia al indicado acto procesal, la autoridad judicial lo declaró rebelde y dispuso se expida orden de aprehensión.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 93, indicó que: i) El 4 de igual mes y año, el peticionante de tutela interpuso una anterior acción de libertad, con los mismos fundamentos, ante su similar Tercero, quien denegó la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad; ii) El 24 de agosto del referido año, se celebró la audiencia de consideración de incidentes y aplicación de medidas cautelares; para la cual, las partes fueron notificadas; empero, el impetrante de tutela no asistió; en razón a ello, resolvió rechazar los incidentes, convalidando el actuado cuestionado, declarándolo rebelde; determinación que no fue apelada; iii) Mediante Auto Interlocutorio 493/2022, dispuso la detención preventiva del prenombrado, siendo objeto de apelación incidental, encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; y, iv) El presente mecanismo de defensa era temerario y una eventual concesión de tutela generaría un caos jurídico frente a lo que determine la mencionada Sala Penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y sea con la imposición de costas.
I.2.3. Participación de las terceras intervinientes
Aurora Rodríguez Aragón y Corina Vásquez Rodríguez -exesposa e hija del accionante- denunciantes en el proceso penal, a través de memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 94 a 95, refirieron que: a) El peticionante de tutela interpuso una anterior acción de libertad, en la que la tutela le fue denegada por encontrarse pendiente la audiencia para considerar el recurso de apelación que interpuso contra la determinación de detención preventiva; y, b) En el verificativo de 16 de agosto del mismo año, fingió un desmayo y se negó a ser conducido a un nosocomio, tal como lo acreditó el informe médico de 22 de ese mes y año, que estableció: “…se descarta lesión neurológica y no se puede justificar que [el] paciente haya cursado por crisis convulsiva, aun así, se solicita internación para observación (…), sin embargo el paciente rechaza internación…” (sic); por lo que, según la documentación médica que adjuntaron, se evidenció que el solicitante de tutela se encuentra estable y solo se desvaneció para no someterse a la indicada causa y obstaculizar la averiguación de la verdad de los hechos; razones por las que, impetraron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, concedió en parte la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho, por la demora e incumplimiento de plazos procesales en la remisión de un recurso de apelación incidental que interpuso el peticionante de tutela contra la determinación que dispuso su detención preventiva, pese a ser un adulto mayor de sesenta y tres años de edad; con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, la SCP 0777/2020-S4 de 1 de diciembre, entre otras, estableció que quien alegó la lesión del mencionado derecho debe acreditar con documentación idónea el peligro aducido, no pudiendo invocar solo su afectación; en el caso de autos, el 23 de agosto de 2022, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitió un certificado médico forense mediante el cual, diagnosticó que el solicitante de tutela se encontraba clínicamente estable y no presentó ninguna descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, si bien padece diabetes mellitus tipo II y otras patologías, su vida no estaba en peligro; 2) En lo que respecta a la subsidiariedad excepcional, esta concurre cuando los medios de impugnación previstos en la norma son aptos para restablecer el derecho a la libertad, como ocurrió en este caso, que hubo un recurso de apelación incidental pendiente de resolución; y una vez agotado el mismo, recién aperturar la jurisdicción constitucional; 3) La acción de libertad procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para restituir el derecho a la libertad restringido; 4) “…Existe la posibilidad de que en caso de que este tribunal de garantías revise la decisión que se considera arbitraria e ilegal y excesiva se genere una disfunción procesal y fallos contradictorios con la decisión que en unas horas más emita en grado de apelación incidental la Sala Penal Tercera del TDJ de La Paz” (sic); puesto que, la audiencia para la consideración de dicha impugnación -a decir de las terceras intervinientes- fue programada para el 7 de septiembre de ese año; y, 5) El plazo para la remisión de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, si el legajo no fue enviado en el plazo legal, se da un compás de espera prudencial de tres días, solo en caso de labores recargadas, o suplencias debidamente justificadas; empero, si excede el tiempo normado y prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, tornándose la apelación en un medio ineficaz.
Expediente 50374-2022-101-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2022, cursante de fs. 71 a 74 vta., la parte accionante a través de su representante, indicó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Aurora Rodríguez Aragón y Corina Vásquez Rodríguez -su exesposa e hija-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por hechos suscitados el 1982 y 2009; el 4 de julio de 2022, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la causa imputación formal solicitando la aplicación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria, arraigo y la presentación a la Fiscalía, porque tenía bajo su cuidado a su hijo AA menor de edad; por tal razón, contra ese requerimiento fiscal interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, las audiencias para tal efecto fueron suspendidas en varias oportunidades, hasta que la autoridad de control jurisdiccional ordenó que en un verificativo se trataría el referido incidente y posteriormente las medidas cautelares solicitadas, fijando el acto procesal para el 16 de agosto de igual año.
En la audiencia celebrada en dicha fecha, fue objeto de amenazas e intento de agresión, llegando a convulsionar se desmayó, difiriéndose la misma para el 24 de ese mes y año, sin que se considere su delicado estado de salud, pues padecía hipertensión, diabetes y convulsiones; por lo que, estuvo internado en el Hospital El Alto Sur, y se vio imposibilitado de asistir al señalado acto procesal; empero, pese a que su abogada justificó su inasistencia; y en la misma data presentó memorial adjuntando prueba sobre el impedimento descrito, purgó rebeldía, “…se revocó el Mandamiento de Aprehensión” (sic); posteriormente, la autoridad judicial reprogramó el verificativo para el 31 de ese mes y año, únicamente para la consideración de las medidas cautelares, mas no del incidente de actividad procesal defectuosa, dictando el Auto Interlocutorio 493/2022 de idéntica fecha, disponiendo su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a ser adulto mayor de sesenta y tres años y tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad, poniendo en riesgo la vida y salud también del niño; por lo que, al pertenecer a grupos vulnerables no era exigible la subsidiariedad excepcional.
En el acto procesal de 31 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso al no considerar previamente el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra el indicado requerimiento fiscal, aplicando de manera ilegal la detención preventiva en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 60 de la CPE; y, 3.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 493/2022 sobre las medidas cautelares, emitido por el Juez demandado, al no haber resuelto con carácter previo el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta formulada contra la imputación formal y no haber fundamentado y aplicado “…las reglas sobre la SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ADULTOS MAYORES…” (sic), según la SCP 0010/2018-S2; y, ii) Se ordene inmediatamente su libertad, por estar en peligro su vida y salud, al haber sido indebidamente privado de libertad por la autoridad demandada, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “5” -siendo lo correcto 4- de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 77 a 78, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 24 de agosto de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de incidentes y aplicación de medidas cautelares; empero, el prenombrado no asistió; por tal razón, rechazó los incidentes que el aludido interpuso, convalidando la imputación formal; b) En atención a los arts. 87 y 89 del CPP, declaró la rebeldía del impetrante de tutela; determinación que el antes nombrado no impugnó; c) Por Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, resolvió que el aludido asuma defensa en la causa penal, con la extrema medida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por seis meses; decisión que apeló el accionante y fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; y, d) El principio de subsidiariedad fue inobservado por el peticionante de tutela; ya que, al estar pendiente de resolución la impugnación planteada no fueron agotados los medios intraprocesales de la jurisdicción ordinaria; por ende, no hubo vulneración de derechos; por tal razón, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 911/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 80 a 81, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Citó la SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo, concordante con la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, aludiendo que la interpretación de la legalidad ordinaria es privativa de dicha jurisdicción, salvo que el accionante explique porqué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada arbitraria, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad judicial; precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete; y, establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda; 2) Consideró que el Juez de la causa no lesionó ningún derecho o garantía constitucional, pues cumplió con sus deberes; 3) El impetrante de tutela al considerarse agraviado con las determinaciones de la nombrada autoridad, activó el recurso de apelación incidental, mismo que no fue considerado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, estando pendiente de resolución, inobservando el principio de subsidiariedad; y, 4) Al encontrarse aún en alzada el aludido recurso, no podía emitir criterio alguno, pues causaría un caos jurídico.
En vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela solicitó fundamentación jurídica sobre: i) La subsidiariedad excepcional en el caso del derecho a la vida (SCP 0575/2016-S3 de 30 de mayo); y, ii) La inexistencia de la subsidiariedad en acciones de libertad respecto a los adultos mayores (SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero), debiendo ingresarse al fondo de la problemática planteada y no alegar subsidiariedad. Resolviendo el Juez de garantías que, dictó un fallo claro y que fue su defensa técnica quien presentó la impugnación, lo cual delimitó sus facultades; por lo que, declaró no ha lugar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 204/2022-CA/S de 16 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 50374-2022-101-AL al 50321-2022-101-AL; además de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite el mismo hasta dictar resolución; reanudándose a partir de su notificación realizada el 16 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corren certificados médicos emitidos por galenos del Hospital Arco Iris, quienes atendieron a Remberto Vásquez Apaza -ahora accionante-, señalando en las diferentes especialidades lo siguiente: a) Medicina familiar, diagnosticó diabetes tipo II descompensada, espondilosis lumbar, hiperplasia prostática y síndrome hemorroidal; b) Reumatología, diagnosticó espondiloartrosis, síndrome de DISH, lumbalgia irradiada, síndrome de compresión radicular L5/S1 y gonartrosis bilateral, sugiriendo evite levantar objetos pesados; c) Ortopedia, diagnosticó gonartrosis bilateral y espondiloartrosis lumbar severa, indicando que requiere prótesis de rodilla, recomendó mientras no se realice la cirugía poca actividad física; y, d) Endocrinología refirió que a través de consulta externa fue atendido en dos ocasiones en junio de 2022, por diabetes mellitus tipo II, le recomendó dieta y antidiabéticos orales, pero no volvió a su control (fs. 26 a 30 expediente 50374-2022-101-AL).
II.2. Cursa imputación formal de 4 de julio de 2022, contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 13 a 22 expediente 50321-2022-101-AL).
II.3. A través de memorial de 26 de julio de 2022, el solicitante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra el mencionado requerimiento fiscal (fs. 24 a 28 expediente 50321-2022-101-AL).
II.4. Por medio de Oficio CITE: HAI/DE/RF/00103/2022 de 22 de agosto, el Director Ejecutivo del Hospital Arco Iris, en atención al requerimiento fiscal correspondiente al caso FIS: 201102012202404, remitió al Ministerio Público el informe médico elaborado por Bryan Oropeza De La Barra, galeno de emergencias de dicho nosocomio, en el cual concluyó que el solicitante de tutela padece diabetes mellitus tipo II, síndrome conversivo a considerar y crisis convulsiva; señalando que el prenombrado rechazó el estudio de tomografía de encéfalo; asimismo, clínicamente descartó lesión neurológica, pero recomendó internación para mantenerlo en observación, la cual también rechazó (fs. 100 a 101 expediente 50321-2022-101-AL).
II.5. Se tiene certificado médico legal-forense de 23 de agosto de 2022, emitido por el IDIF, que concluyó que el accionante se encontraba clínicamente estable al momento del examen, estableció que padece patologías de base como la diabetes mellitus tipo II, gonartrosis bilateral, espondiloartrosis lumbar severa, síndrome de compresión radicular L5/S1, e hipertrofia prostática, recomendando tratamientos por consultorio externo (Hospital Arco Iris), no ameritando días de incapacidad por ser valoración del estado de salud (fs. 31 a 34 expediente 50321-2022-101-AL).
II.6. A través de memorial de 24 de agosto de 2022, el impetrante de tutela purgó rebeldía, mereciendo el Auto Interlocutorio 476/2022 de 25 de agosto -incompleto-, que sostuvo: “…REMBERTO V[Á]SQUEZ APAZA mediante memorial presentado (…) 24 de agosto de 2022, purga rebeldía adjuntando comprobante de caja respecto a multas por rebeldía con el No. 0824527” (sic [fs. 45 a 46 expediente 50374-2022-101-AL]).
II.7. Por Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2022, el Juez de la causa, ante la inasistencia del accionante a la audiencia de consideración de incidente y de medidas cautelares rechazó “…los incidentes planteados…” (sic), por el prenombrado, declarando su rebeldía, y expidió el mandamiento de aprehensión (fs. 47 a 50 expediente 50321-2022-101-AL).
II.8. Mediante Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, emergente de la consideración de la aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, por seis meses, librando para tal efecto el mandamiento correspondiente (fs. 58 a 68 expediente 50321-2022-101-AL).
II.9. Consta Oficio TDJ/JAV5/OFI 278/2022 de 2 de septiembre, de remisión de legajo de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 493/2022, para la consideración de las medidas cautelares impuestas al peticionante de tutela, cuyo cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data de 5 de igual mes y año (fs. 91 y vta. expediente 50321-2022-101-AL).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin considerar previamente el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta interpuesto contra la imputación formal, restringiendo su libertad, y poniendo en peligro no solo su salud y vida, sino también la de su hijo menor de edad que se encuentra a su cargo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la prohibición de activación de vías paralelas
En lo concerniente a la activación simultánea de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SCP 1423/2022-S3 de 17 de octubre, haciendo alusión a la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiteró los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, entre otras, estableció que: [«…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».
Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa] (las negrillas corresponden al texto original).
En ese mismo sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación arrimada al expediente, se tienen certificados médicos emitidos por galenos del Hospital Arco Iris, quienes atendieron a Remberto Vásquez Apaza -ahora accionante-, señalando en las diferentes especialidades los siguientes diagnósticos: 1) Medicina familiar, diabetes tipo II descompensada, espondilosis lumbar, hiperplasia prostática y síndrome hemorroidal; 2) Reumatología, espondiloartrosis, síndrome de DISH, lumbalgia irradiada, síndrome de compresión radicular L5/S1 y gonartrosis bilateral, sugiriendo evite levantar objetos pesados; 3) Ortopedia, gonartrosis bilateral y espondiloartrosis lumbar severa, indicando que requiere prótesis de rodilla, recomendó mientras no se realice la cirugía poca actividad física; y, 4) Endocrinología refirió que a través de consulta externa fue atendido en dos ocasiones en junio de 2022, por diabetes mellitus tipo II, le recomendó dieta y antidiabéticos orales, pero no volvió a su control; así como certificado médico-legal forense de 23 de agosto de igual año (Conclusiones II.1 y 5); a su vez, cursa Oficio CITE: HAI/DE/RF/00103/2022 de 22 de agosto, mediante el cual, el Director Ejecutivo del indicado Hospital, en atención al requerimiento fiscal correspondiente al caso FIS: 201102012202404, remitió al Ministerio Público informe médico elaborado por Bryan Oropeza De La Barra, galeno de emergencias de dicho nosocomio, quien concluyó que el solicitante de tutela padece diabetes mellitus tipo II, síndrome conversivo a considerar y crisis convulsiva; y, que rechazó el estudio de tomografía de encéfalo; descartando lesión neurológica, pero recomendó internación para mantenerlo en observación, misma que también rechazó (Conclusión II.4).
Por otra parte, cursa imputación formal de 4 de julio de 2022, contra el peticionante de tutela, misma que el 26 de igual mes y año, fue objeto de incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.2 y 3). El 24 de agosto de ese año, en audiencia de consideración del aludido incidente y de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio de la referida data rechazando dicho incidente debido a la inasistencia del impetrante de tutela, declarando su rebeldía, libró mandamiento de aprehensión; posteriormente, a través de memorial de idéntica fecha purgó rebeldía, mereciendo Auto Interlocutorio 476/2022 de 25 de agosto -incompleto-, que sostuvo: “…REMBERTO V[Á]SQUEZ APAZA mediante memorial presentado (…) 24 de agosto de 2022, purga rebeldía adjuntando comprobante de caja respecto a multas por rebeldía con el No. 0824527” (sic [Conclusiones II.6 y 7]).
Así también, consta Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, emergente de la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, en el que, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela por seis meses, librando para tal efecto el mandamiento correspondiente, acto procesal en el que el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.8); por otro lado, se tiene Oficio TDJ/JAV5/OFI 278/2022 de 2 de septiembre, de remisión de legajo de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 493/2022, para la consideración de las medidas cautelares impuestas al peticionante de tutela, cuyo cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data de 5 de septiembre igual año (Conclusión II.9).
Con carácter previo a ingresar al examen del caso concreto, conociendo los antecedentes que dieron lugar a las acciones tutelares objeto de este fallo constitucional, y teniendo en cuenta que el expediente 50374-2022-101-AL, fue acumulado al expediente 50321-2022-101-AL, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, a efectos de emitir una decisión uniforme, se realizará un solo análisis de los medios de defensa.
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 493/2022, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin antes considerar el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta interpuesto contra la imputación formal, restringiendo su libertad, y poniendo en peligro no solo su salud y vida, sino también la de su hijo menor de edad, quien se encuentra a su cargo.
Conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existen casos en los que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional; es decir, cuando la instancia ordinaria prevea mecanismos procesales específicos e idóneos, para reestablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados con prelación a la justicia constitucional, más aun teniendo en cuenta la imposibilidad de acudir de forma paralela a las aludidas autoridades jurisdicciones para efectuar el mismo reclamo y pretensión, pues al activar simultáneamente ambas vías, se generaría una disfunción procesal y un caos jurídico contrario al orden constitucional, ocasionando la emisión de fallos contradictorios.
En ese entendido, en el caso objeto de estudio el impetrante de tutela alega que el Auto Interlocutorio 493/2022, resulta lesivo a sus derechos invocados; puesto que, el Juez demandado sin considerar previamente su incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, dispuso su detención preventiva por seis meses, y expidió mandamiento correspondiente; por lo que, a través de esta acción tutelar pretende que dicho fallo quede sin efecto; no obstante, de obrados se advierte que el accionante inmediatamente después de la emisión de la mencionada Resolución, formuló impugnación señalando: “…señor juez estamos interponiendo el recurso de apelación el artículo 251 apelación incidental…” (sic [fs. 66 expediente 50321-2022-101-AL]), de igual forma lo hizo la víctima quien indicó “…referente al artículo 251 vamos a interponer recurso de apelación incidental en contra de la resolución…” (sic [fs. 66 expediente 50321-2022-101-AL]); aspectos que no se pueden soslayar; ya que, los referidos recursos se encuentran pendientes de resolución ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por otra parte, es importante señalar que el peticionante de tutela, de forma simultánea, formuló acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa, produciendo la activación de vías paralelas en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, generando el movimiento de todo el proceso constitucional con un mismo objeto procesal; aspectos relevantes que impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, pues en caso de dictar un fallo, este podría ser contrario a la resolución que emane de la autoridad de alzada en la instancia ordinara, pudiendo generar una disfunción procesal y un caos jurídico contrario al orden constitucional, ocasionando la emisión de fallos contradictorios; consiguientemente; por las razones expuestas, incumbe denegar la tutela impetrada.
Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa
El accionante, también cuestiona el hecho que el Juez de la causa al dictar el Auto Interlocutorio 493/2022, no resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal; empero, del Auto Interlocutorio 24 de agosto de igual año, proferido por la aludida autoridad demandada, se advierte que resolvió “…rechazar los incidentes planteados por la defensa (…) determinando por convalidado (…) la vigencia de la resolución de la imputación formal…” (sic [Conclusión II.7]); es decir, el pronunciamiento extrañado por el solicitante de tutela se encuentra en el citado fallo; por consiguiente, el Auto Interlocutorio 493/2022, se enmarcó en la consideración de la aplicación de las medidas cautelares; siendo actos procesales independientes con finalidades distintas, pues las medidas cautelares involucran el derecho a la libertad y se constituyen en un proceso autónomo al proceso penal; por el contrario, la resolución del aludido incidente no tiene incidencia directa sobre el derecho a la libertad.
Ahora bien, cuando a través de la acción de libertad se cuestiona indebido procesamiento, como en el presente caso la presunta falta de pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta contra la imputación formal, se debe tener en cuenta los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, consistentes en que: i) El acto lesivo se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión; bajo ese parámetro, en el caso en examen, se puede advertir que dicho reclamo no está vinculado de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad; puesto que, no opera como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma, pues como se pudo advertir el referido incidente ya mereció un pronunciamiento por parte del Juez demandado, y no está vinculado directamente al referido derecho; puesto que, la situación jurídica del accionante está sostenida por la Resolución de medidas cautelares; además, tampoco concurre el absoluto estado de indefensión; toda vez que, el prenombrado ejerció su derecho a la defensa, como se evidencia precisamente de la interposición del referido incidente; asimismo, pudo utilizar los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos invocados como conculcados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía idónea y eficaz para reparar lesiones al debido proceso cuando no se encuentran vinculadas a la libertad; en ese sentido, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos, atañe sobre este tópico denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
En revisión, y en atención a la SC 1602/2011-R de 17 de octubre, la cual estableció que: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho”; por otro lado, se denota que el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías (expediente 50321-2022-101-AL), al emitir la Resolución 21/2022 de 6 de septiembre, advirtió dilación en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal superior en grado, aspecto que si bien no fue cuestionado por la parte peticionante de tutela; el aludido Tribunal de garantías, de obrados evidenció que este en el mismo acto procesal de consideración de aplicación de medidas cautelares -celebrado el 31 de agosto de 2022-, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 493/2022, legajo de impugnación que fue remitido en alzada a través de Oficio TDJ/JAV5/OFI 278/2022, cuyo cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data del 5 de septiembre de igual año, siendo evidente que el Juez demandado inobservó el plazo previsto por el art. 251 del CPP y el término prudencial establecido en la jurisprudencia constitucional, generando dilación indebida, al respecto la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que a través de la acción de libertad en su modalidad: “…traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; sin embargo, ello no fue considerado por el Juez demandado, dejando de lado la atención inmediata que merece la parte impetrante de tutela; por lo que, pese a no haber cuestionado este aspecto, al estar involucrado el derecho a la libertad, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de garantías en cuanto a conceder en parte la tutela, bajo la modalidad de pronto despacho.
Por otra parte, en el expediente 50374-2022-101-AL, el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, al emitir la Resolución 911/2022 de 4 de septiembre, señaló que no se cumplieron los requisitos para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, corresponde señalar que los mencionados requisitos fueron modulados por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, reiterada en otras.
En consecuencia, el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al haber concedido en parte la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho, por la demora e incumplimiento de plazos procesales para la remisión de un recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la determinación de detención preventiva, obró de forma correcta (expediente 50321-2022-101-AL); por su parte, el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del aludido departamento, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro argumentos, actuó de manera correcta (expediente 50374-2022-101-AL).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o pronto despacho, solo en lo concerniente a la remisión en alzada del recurso de apelación incidental, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional (expediente 50321-2022-101-AL); y,
2° CONFIRMAR la Resolución 911/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 80 a 104 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, acorde a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional (expediente 50374-2022-101-AL).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO