SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
En lo concerniente a la activación simultánea de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SCP 1423/2022-S3 de 17 de octubre, haciendo alusión a la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiteró los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 d
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».
Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa] (las negrillas corresponden al texto original).
En ese mismo sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad, refirió que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación arrimada al expediente, se tienen certificados médicos emitidos por galenos del Hospital Arco Iris, quienes atendieron a Remberto Vásquez Apaza -ahora accionante-, señalando en las diferentes especialidades los siguientes diagnósticos: 1) Medicina familiar, diabetes tipo II descompensada, espondilosis lumbar, hiperplasia prostática y síndrome hemorroidal; 2) Reumatología, espondiloartrosis, síndrome de DISH, lumbalgia irradiada, síndrome de compresión radicular L5/S1 y gonartrosis bilateral, sugiriendo evite levantar objetos pesados; 3) Ortopedia, gonartrosis bilateral y espondiloartrosis lumbar severa, indicando que requiere prótesis de rodilla, recomendó mientras no se realice la cirugía poca actividad física; y, 4) Endocrinología refirió que a través de consulta externa fue atendido en dos ocasiones en junio de 2022, por diabetes mellitus tipo II, le recomendó dieta y antidiabéticos orales, pero no volvió a su control; así como certificado médico-legal forense de 23 de agosto de igual año (Conclusiones II.1 y 5); a su vez, cursa Oficio CITE: HAI/DE/RF/00103/2022 de 22 de agosto, mediante el cual, el Director Ejecutivo del indicado Hospital, en atención al requerimiento fiscal correspondiente al caso FIS: 201102012202404, remitió al Ministerio Público informe médico elaborado por Bryan Oropeza De La Barra, galeno de emergencias de dicho nosocomio, quien concluyó que el solicitante de tutela padece diabetes mellitus tipo II, síndrome conversivo a considerar y crisis convulsiva; y, que rechazó el estudio de tomografía de encéfalo; descartando lesión neurológica, pero recomendó internación para mantenerlo en observación, misma que también rechazó (Conclusión II.4).
Por otra parte, cursa imputación formal de 4 de julio de 2022, contra el peticionante de tutela, misma que el 26 de igual mes y año, fue objeto de incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.2 y 3). El 24 de agosto de ese año, en audiencia de consideración del aludido incidente y de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio de la referida data rechazando dicho incidente debido a la inasistencia del impetrante de tutela, declarando su rebeldía, libró mandamiento de aprehensión; posteriormente, a través de memorial de idéntica fecha purgó rebeldía, mereciendo Auto Interlocutorio 476/2022 de 25 de agosto -incompleto-, que sostuvo: “…REMBERTO V[Á]SQUEZ APAZA mediante memorial presentado (…) 24 de agosto de 2022, purga rebeldía adjuntando comprobante de caja respecto a multas por rebeldía con el No. 0824527” (sic [Conclusiones II.6 y 7]).
Así también, consta Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, emergente de la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, en el que, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela por seis meses, librando para tal efecto el mandamiento correspondiente, acto procesal en el que el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP (Conclusión II.8); por otro lado, se tiene Oficio TDJ/JAV5/OFI 278/2022 de 2 de septiembre, de remisión de legajo de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 493/2022, para la consideración de las medidas cautelares impuestas al peticionante de tutela, cuyo cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data de 5 de septiembre igual año (Conclusión II.9).
Con carácter previo a ingresar al examen del caso concreto, conociendo los antecedentes que dieron lugar a las acciones tutelares objeto de este fallo constitucional, y teniendo en cuenta que el expediente 50374-2022-101-AL, fue acumulado al expediente 50321-2022-101-AL, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, a efectos de emitir una decisión uniforme, se realizará un solo análisis de los medios de defensa.
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 493/2022, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin antes considerar el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta interpuesto contra la imputación formal, restringiendo su libertad, y poniendo en peligro no solo su salud y vida, sino también la de su hijo menor de edad, quien se encuentra a su cargo.
Conforme estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existen casos en los que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional; es decir, cuando la instancia ordinaria prevea mecanismos procesales específicos e idóneos, para reestablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados con prelación a la justicia constitucional, más aun teniendo en cuenta la imposibilidad de acudir de forma paralela a las aludidas autoridades jurisdicciones para efectuar el mismo reclamo y pretensión, pues al activar simultáneamente ambas vías, se generaría una disfunción procesal y un caos jurídico contrario al orden constitucional, ocasionando la emisión de fallos contradictorios.
En ese entendido, en el caso objeto de estudio el impetrante de tutela alega que el Auto Interlocutorio 493/2022, resulta lesivo a sus derechos invocados; puesto que, el Juez demandado sin considerar previamente su incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, dispuso su detención preventiva por seis meses, y expidió mandamiento correspondiente; por lo que, a través de esta acción tutelar pretende que dicho fallo quede sin efecto; no obstante, de obrados se advierte que el accionante inmediatamente después de la emisión de la mencionada Resolución, formuló impugnación señalando: “…señor juez estamos interponiendo el recurso de apelación el artículo 251 apelación incidental…” (sic [fs. 66 expediente 50321-2022-101-AL]), de igual forma lo hizo la víctima quien indicó “…referente al artículo 251 vamos a interponer recurso de apelación incidental en contra de la resolución…” (sic [fs. 66 expediente 50321-2022-101-AL]); aspectos que no se pueden soslayar; ya que, los referidos recursos se encuentran pendientes de resolución ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por otra parte, es importante señalar que el peticionante de tutela, de forma simultánea, formuló acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa, produciendo la activación de vías paralelas en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, generando el movimiento de todo el proceso constitucional con un mismo objeto procesal; aspectos relevantes que impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, pues en caso de dictar un fallo, este podría ser contrario a la resolución que emane de la autoridad de alzada en la instancia ordinara, pudiendo generar una disfunción procesal y un caos jurídico contrario al orden constitucional, ocasionando la emisión de fallos contradictorios; consiguientemente; por las razones expuestas, incumbe denegar la tutela impetrada.
Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa
El accionante, también cuestiona el hecho que el Juez de la causa al dictar el Auto Interlocutorio 493/2022, no resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal; empero, del Auto Interlocutorio 24 de agosto de igual año, proferido por la aludida autoridad demandada, se advierte que resolvió “…rechazar los incidentes planteados por la defensa (…) determinando por convalidado (…) la vigencia de la resolución de la imputación formal…” (sic [Conclusión II.7]); es decir, el pronunciamiento extrañado por el solicitante de tutela se encuentra en el citado fallo; por consiguiente, el Auto Interlocutorio 493/2022, se enmarcó en la consideración de la aplicación de las medidas cautelares; siendo actos procesales independientes con finalidades distintas, pues las medidas cautelares involucran el derecho a la libertad y se constituyen en un proceso autónomo al proceso penal; por el contrario, la resolución del aludido incidente no tiene incidencia directa sobre el derecho a la libertad.
Ahora bien, cuando a través de la acción de libertad se cuestiona indebido procesamiento, como en el presente caso la presunta falta de pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta contra la imputación formal, se debe tener en cuenta los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, consistentes en que: i) El acto lesivo se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión; bajo ese parámetro, en el caso en examen, se puede advertir que dicho reclamo no está vinculado de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad; puesto que, no opera como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma, pues como se pudo advertir el referido incidente ya mereció un pronunciamiento por parte del Juez demandado, y no está vinculado directamente al referido derecho; puesto que, la situación jurídica del accionante está sostenida por la Resolución de medidas cautelares; además, tampoco concurre el absoluto estado de indefensión; toda vez que, el prenombrado ejerció su derecho a la defensa, como se evidencia precisamente de la interposición del referido incidente; asimismo, pudo utilizar los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de sus derechos invocados como conculcados, y una vez agotados estos, de persistir la supuesta lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía idónea y eficaz para reparar lesiones al debido proceso cuando no se encuentran vinculadas a la libertad; en ese sentido, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos, atañe sobre este tópico denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
En revisión, y en atención a la SC 1602/2011-R de 17 de octubre, la cual estableció que: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho”; por otro lado, se denota que el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías (expediente 50321-2022-101-AL), al emitir la Resolución 21/2022 de 6 de septiembre, advirtió dilación en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal superior en grado, aspecto que si bien no fue cuestionado por la parte peticionante de tutela; el aludido Tribunal de garantías, de obrados evidenció que este en el mismo acto procesal de consideración de aplicación de medidas cautelares -celebrado el 31 de agosto de 2022-, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 493/2022, legajo de impugnación que fue remitido en alzada a través de Oficio TDJ/JAV5/OFI 278/2022, cuyo cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, data del 5 de septiembre de igual año, siendo evidente que el Juez demandado inobservó el plazo previsto por el art. 251 del CPP y el término prudencial establecido en la jurisprudencia constitucional, generando dilación indebida, al respecto la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que a través de la acción de libertad en su modalidad: “…traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; sin embargo, ello no fue considerado por el Juez demandado, dejando de lado la atención inmediata que merece la parte impetrante de tutela; por lo que, pese a no haber cuestionado este aspecto, al estar involucrado el derecho a la libertad, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de garantías en cuanto a conceder en parte la tutela, bajo la modalidad de pronto despacho.
Por otra parte, en el expediente 50374-2022-101-AL, el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, al emitir la Resolución 911/2022 de 4 de septiembre, señaló que no se cumplieron los requisitos para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, corresponde señalar que los mencionados requisitos fueron modulados por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, reiterada en otras.
En consecuencia, el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al haber concedido en parte la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho, por la demora e incumplimiento de plazos procesales para la remisión de un recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la determinación de detención preventiva, obró de forma correcta (expediente 50321-2022-101-AL); por su parte, el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del aludido departamento, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro argumentos, actuó de manera correcta (expediente 50374-2022-101-AL).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o pronto despacho, solo en lo concerniente a la remisión en alzada del recurso de apelación incidental, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional (expediente 50321-2022-101-AL); y,
2° CONFIRMAR la Resolución 911/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 80 a 104 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, acorde a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional (expediente 50374-2022-101-AL).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En lo concerniente a la activación simultánea de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SCP 1423/2022-S3 de 17 de octubre, haciendo alusión a la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiteró los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 d