SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 50321-2022-101-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 10 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Aurora Rodríguez Aragón y Corina Vásquez Rodríguez -su exesposa e hija y terceras intervinientes-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por hechos suscitados en 1982 y 2009, el 4 de julio de 2022, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la causa imputación formal de igual fecha solicitando la aplicación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria, arraigo y la presentación ante la Fiscalía, porque tenía bajo su cuidado a su hijo AA menor de edad; por tal razón, contra ese requerimiento fiscal interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, las audiencias para tal efecto fueron suspendidas en varias oportunidades, hasta que la autoridad de control jurisdiccional ordenó que en un verificativo se trataría el referido incidente y posteriormente las medidas cautelares impetradas, fijando el acto procesal para el 16 de agosto del mismo año.
En la audiencia celebrada en dicha fecha, fue objeto de amenazas e intento de agresión, y llegando a convulsionar se desmayó, difiriéndose la misma para el 24 de ese mes y año, sin que se considere su delicado estado de salud, pues padece de hipertensión, diabetes y convulsiones; por lo que, estuvo internado en el Hospital El Alto Sur y se vio imposibilitado de asistir al señalado verificativo; empero, pese a que su abogada justificó su inasistencia; y en la misma data presentó memorial adjuntando prueba sobre el impedimento descrito, purgó rebeldía, “…se revocó el Mandamiento de Aprehensión” (sic); más adelante, la autoridad judicial reprogramó el indicado acto procesal para el 31 de ese mes y año, únicamente para la consideración de las medidas cautelares, mas no del incidente de actividad procesal defectuosa, dictando el Auto Interlocutorio 493/2022 de idéntica fecha, disponiendo su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a ser adulto mayor de sesenta y tres años y, tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad, poniendo en riesgo la vida y salud también del niño; por lo que, al pertenecer a grupos vulnerables no era exigible la subsidiariedad excepcional.
En la audiencia de 31 de agosto de 2022, la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso al no considerar previamente el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la referida imputación formal, aplicando de manera ilegal la detención preventiva en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 493/2022 sobre las medidas cautelares, emitido por el Juez demandado, al no haber resuelto con carácter previo el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la imputación formal y no haber fundamentado y aplicado “…las reglas sobre la SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ADULTOS MAYORES…” (sic), según la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero; y, b) Se ordene inmediatamente su libertad, por estar en peligro su vida y salud, al haber sido indebidamente privado de libertad por la autoridad demandada, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 104 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) Presentó una anterior acción tutelar contra el mismo Juez demandado, siendo declarada improcedente por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio 493/2022, que dispuso su detención preventiva; sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable por ser adulto mayor; 2) Ningún Juez de garantías puede eludir de su obligación de emitir un fallo motivado alegando subsidiariedad, más aún si el derecho a la vida se encuentra en peligro; y, 3) Ante el desmayo que sufrió en plena audiencia, se rehusó a ser internado en un nosocomio privado, por ser de escasos recursos; sin embargo, el 23 y 24 de agosto de igual año, fue internado en el Hospital del Sur de El Alto, por complicaciones en su salud,; sin embargo, pese a justificar su inasistencia al indicado acto procesal, la autoridad judicial lo declaró rebelde y dispuso se expida orden de aprehensión.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 93, indicó que: i) El 4 de igual mes y año, el peticionante de tutela interpuso una anterior acción de libertad, con los mismos fundamentos, ante su similar Tercero, quien denegó la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad; ii) El 24 de agosto del referido año, se celebró la audiencia de consideración de incidentes y aplicación de medidas cautelares; para la cual, las partes fueron notificadas; empero, el impetrante de tutela no asistió; en razón a ello, resolvió rechazar los incidentes, convalidando el actuado cuestionado, declarándolo rebelde; determinación que no fue apelada; iii) Mediante Auto Interlocutorio 493/2022, dispuso la detención preventiva del prenombrado, siendo objeto de apelación incidental, encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento; y, iv) El presente mecanismo de defensa era temerario y una eventual concesión de tutela generaría un caos jurídico frente a lo que determine la mencionada Sala Penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y sea con la imposición de costas.
I.2.3. Participación de las terceras intervinientes
Aurora Rodríguez Aragón y Corina Vásquez Rodríguez -exesposa e hija del accionante- denunciantes en el proceso penal, a través de memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 94 a 95, refirieron que: a) El peticionante de tutela interpuso una anterior acción de libertad, en la que la tutela le fue denegada por encontrarse pendiente la audiencia para considerar el recurso de apelación que interpuso contra la determinación de detención preventiva; y, b) En el verificativo de 16 de agosto del mismo año, fingió un desmayo y se negó a ser conducido a un nosocomio, tal como lo acreditó el informe médico de 22 de ese mes y año, que estableció: “…se descarta lesión neurológica y no se puede justificar que [el] paciente haya cursado por crisis convulsiva, aun así, se solicita internación para observación (…), sin embargo el paciente rechaza internación…” (sic); por lo que, según la documentación médica que adjuntaron, se evidenció que el solicitante de tutela se encuentra estable y solo se desvaneció para no someterse a la indicada causa y obstaculizar la averiguación de la verdad de los hechos; razones por las que, impetraron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 106 a 109, concedió en parte la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho, por la demora e incumplimiento de plazos procesales en la remisión de un recurso de apelación incidental que interpuso el peticionante de tutela contra la determinación que dispuso su detención preventiva, pese a ser un adulto mayor de sesenta y tres años de edad; con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, la SCP 0777/2020-S4 de 1 de diciembre, entre otras, estableció que quien alegó la lesión del mencionado derecho debe acreditar con documentación idónea el peligro aducido, no pudiendo invocar solo su afectación; en el caso de autos, el 23 de agosto de 2022, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitió un certificado médico forense mediante el cual, diagnosticó que el solicitante de tutela se encontraba clínicamente estable y no presentó ninguna descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, si bien padece diabetes mellitus tipo II y otras patologías, su vida no estaba en peligro; 2) En lo que respecta a la subsidiariedad excepcional, esta concurre cuando los medios de impugnación previstos en la norma son aptos para restablecer el derecho a la libertad, como ocurrió en este caso, que hubo un recurso de apelación incidental pendiente de resolución; y una vez agotado el mismo, recién aperturar la jurisdicción constitucional; 3) La acción de libertad procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para restituir el derecho a la libertad restringido; 4) “…Existe la posibilidad de que en caso de que este tribunal de garantías revise la decisión que se considera arbitraria e ilegal y excesiva se genere una disfunción procesal y fallos contradictorios con la decisión que en unas horas más emita en grado de apelación incidental la Sala Penal Tercera del TDJ de La Paz” (sic); puesto que, la audiencia para la consideración de dicha impugnación -a decir de las terceras intervinientes- fue programada para el 7 de septiembre de ese año; y, 5) El plazo para la remisión de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, si el legajo no fue enviado en el plazo legal, se da un compás de espera prudencial de tres días, solo en caso de labores recargadas, o suplencias debidamente justificadas; empero, si excede el tiempo normado y prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, tornándose la apelación en un medio ineficaz.
Expediente 50374-2022-101-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2022, cursante de fs. 71 a 74 vta., la parte accionante a través de su representante, indicó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Aurora Rodríguez Aragón y Corina Vásquez Rodríguez -su exesposa e hija-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica por hechos suscitados el 1982 y 2009; el 4 de julio de 2022, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez de la causa imputación formal solicitando la aplicación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria, arraigo y la presentación a la Fiscalía, porque tenía bajo su cuidado a su hijo AA menor de edad; por tal razón, contra ese requerimiento fiscal interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; empero, las audiencias para tal efecto fueron suspendidas en varias oportunidades, hasta que la autoridad de control jurisdiccional ordenó que en un verificativo se trataría el referido incidente y posteriormente las medidas cautelares solicitadas, fijando el acto procesal para el 16 de agosto de igual año.
En la audiencia celebrada en dicha fecha, fue objeto de amenazas e intento de agresión, llegando a convulsionar se desmayó, difiriéndose la misma para el 24 de ese mes y año, sin que se considere su delicado estado de salud, pues padecía hipertensión, diabetes y convulsiones; por lo que, estuvo internado en el Hospital El Alto Sur, y se vio imposibilitado de asistir al señalado acto procesal; empero, pese a que su abogada justificó su inasistencia; y en la misma data presentó memorial adjuntando prueba sobre el impedimento descrito, purgó rebeldía, “…se revocó el Mandamiento de Aprehensión” (sic); posteriormente, la autoridad judicial reprogramó el verificativo para el 31 de ese mes y año, únicamente para la consideración de las medidas cautelares, mas no del incidente de actividad procesal defectuosa, dictando el Auto Interlocutorio 493/2022 de idéntica fecha, disponiendo su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pese a ser adulto mayor de sesenta y tres años y tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad, poniendo en riesgo la vida y salud también del niño; por lo que, al pertenecer a grupos vulnerables no era exigible la subsidiariedad excepcional.
En el acto procesal de 31 de agosto de 2022, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso al no considerar previamente el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra el indicado requerimiento fiscal, aplicando de manera ilegal la detención preventiva en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 60 de la CPE; y, 3.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 493/2022 sobre las medidas cautelares, emitido por el Juez demandado, al no haber resuelto con carácter previo el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta formulada contra la imputación formal y no haber fundamentado y aplicado “…las reglas sobre la SUBSIDIARIEDAD EXCEPCIONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ADULTOS MAYORES…” (sic), según la SCP 0010/2018-S2; y, ii) Se ordene inmediatamente su libertad, por estar en peligro su vida y salud, al haber sido indebidamente privado de libertad por la autoridad demandada, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “5” -siendo lo correcto 4- de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2022, cursante de fs. 77 a 78, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 24 de agosto de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de incidentes y aplicación de medidas cautelares; empero, el prenombrado no asistió; por tal razón, rechazó los incidentes que el aludido interpuso, convalidando la imputación formal; b) En atención a los arts. 87 y 89 del CPP, declaró la rebeldía del impetrante de tutela; determinación que el antes nombrado no impugnó; c) Por Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, resolvió que el aludido asuma defensa en la causa penal, con la extrema medida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por seis meses; decisión que apeló el accionante y fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; y, d) El principio de subsidiariedad fue inobservado por el peticionante de tutela; ya que, al estar pendiente de resolución la impugnación planteada no fueron agotados los medios intraprocesales de la jurisdicción ordinaria; por ende, no hubo vulneración de derechos; por tal razón, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 911/2022 de 4 de septiembre, cursante de fs. 80 a 81, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Citó la SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo, concordante con la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, aludiendo que la interpretación de la legalidad ordinaria es privativa de dicha jurisdicción, salvo que el accionante explique porqué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada arbitraria, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad judicial; precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete; y, establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad y otra situación absurda; 2) Consideró que el Juez de la causa no lesionó ningún derecho o garantía constitucional, pues cumplió con sus deberes; 3) El impetrante de tutela al considerarse agraviado con las determinaciones de la nombrada autoridad, activó el recurso de apelación incidental, mismo que no fue considerado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, estando pendiente de resolución, inobservando el principio de subsidiariedad; y, 4) Al encontrarse aún en alzada el aludido recurso, no podía emitir criterio alguno, pues causaría un caos jurídico.
En vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela solicitó fundamentación jurídica sobre: i) La subsidiariedad excepcional en el caso del derecho a la vida (SCP 0575/2016-S3 de 30 de mayo); y, ii) La inexistencia de la subsidiariedad en acciones de libertad respecto a los adultos mayores (SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero), debiendo ingresarse al fondo de la problemática planteada y no alegar subsidiariedad. Resolviendo el Juez de garantías que, dictó un fallo claro y que fue su defensa técnica quien presentó la impugnación, lo cual delimitó sus facultades; por lo que, declaró no ha lugar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 204/2022-CA/S de 16 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 50374-2022-101-AL al 50321-2022-101-AL; además de la suspensión del plazo procesal mientras se tramite el mismo hasta dictar resolución; reanudándose a partir de su notificación realizada el 16 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En lo concerniente a la activación simultánea de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SCP 1423/2022-S3 de 17 de octubre, haciendo alusión a la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiteró los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 d