SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y de Esther Guaji Roca –víctima–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en la carceleta Las Palmas de Guayaramerín del departamento del Beni. Estando sometido al indicado proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, encomendó a su familia puedan solicitar el patrocinio de un abogado defensor; por lo que, en la presente acción tutelar facultó la representación sin mandato a Noel Arturo Vaca López, quien era amigo de su familia, gozaba de su confianza y contaba con todas las herramientas tecnológicas necesarias en el buzón judicial, durante el tiempo de cuarentena y encapsulamiento.
El 3 de junio de 2020, presentó un escrito vía telemática ante la secretaría de la autoridad hoy demandada, con la suma "POR RIESGO VITAL IMPETRA REMISION DE DOCUMENTOS MEDICOS E INFORME MEDICO LEGAL" por encontrarse detenido preventivamente desde el 29 de marzo del citado año; pues, si bien no estaba vigente un estado de excepción pero sí de emergencia sanitaria quizá más rigurosa que aquélla, por la catástrofe sanitaria del COVID-19; e invocando la aplicación del art. 137 de la Constitución Política del Estado (CPE), hizo conocer al Juez ahora demandado, que durante su detención fue conducido al Hospital General de Guayaramerín al verse afectada su salud; y por estar en riesgo su vida, pidió que dicha autoridad, haga uso de sus facultades establecidas en el art. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando que el Director de la Carceleta Las Palmas de Guyaramerín del departamento del Beni, emita un informe sobre los traslados de emergencia que sufrió y que el Director del Hospital General de Guayaramerín envíe su historia clínica al médico forense de turno mediante telemática; asimismo, el envío del Médico forense de turno al asiento Fiscal de Guayaramerín, una vez concentrado dichos documentos, eleve un informe médico legal y una valoración de su estado de salud; todos con copia a la autoridad hoy demandada, ante quien pretendía plantear una solicitud de cesación a su detención preventiva, amparado en la “SCP 0609/2018-S3 de 31 de octubre”, conforme a los arts. 5 y 218 del CPP, como también conocer la situación de sus tres hijos menores de edad, quienes merecen protección conforme al art. 60 de la CPE, debiendo proveer con su trabajo; para ese efecto, en dicho escrito solicitó se notifique a la Trabajadora Social dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, para que informe sobre la residencia de la víctima y la situación actual de sus hijos; puesto que, una de ellas ha quedado abandonada por su madre y sin socorro por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guayaramerín; así también, solicitó que se oficie al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a fin de que eleve un informe respecto a sus antecedentes y finalmente a la "UNIVERSIDAD AMAZONICA BOLIVIA (UNAB) DR. GUIRLEN VACA" (sic) para que extienda certificado de estudios; en los Otrosí 2, 3 y 4, solicitó se fije día y hora para verificativo de la cesación a su detención preventiva, acogiéndose al teletrabajo, porque su abogado se encontraba delicado de salud en Riberalta –departamento de Beni–; por último, pidió se otorgue vía virtual o física, las copias del cuaderno de control jurisdiccional.
En respuesta a la solicitud descrita en el párrafo anterior, el Juez ahora demandado pronunció un ilegal decreto de 3 de junio de 2020, señalando que el municipio de Guayaramerín se encontraba en Alto Riesgo hasta el 7 de ese mes y año, con cierre de oficinas públicas y privadas y que el "'Tribunal Departamental de Justicia del Beni ha previsto 097/2020 determinándose la existencia de Juzgados de Turno para la atención excepcional de causas'" (sic) haciendo notar que en la circular 006/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que señalaba de manera extraordinaria se atendería audiencias que tengan que ver directamente con la libertad; refiriendo en dicho decreto "'1.- de acuerdo a lo hecho conocer por la secretaria de este despacho judicial vía electrónica, se pretende hacer creer que se ha presentado por buzón judicial éste memorial y eso no es cierto, acto que no tiene mayor relevancia pero sí muestra la actitud desleal, de mala fe para provocar confusión, por otro lado no se identifica el proceso, víctima, delito, lo que también provoca se tenga que estar a la memoria de la secretaria y suscrito juzgador, pues no tenemos contacto con los cuadernos de control jurisdiccional al no estar trabajando normalmente' y más adelante señala que el memorial presentado solo se encuentra firmado por un abogado, invocándose una sentencia constitucional que nada tiene que ver con lo que se pretende, debiendo cumplir el art. 109 de CPP en el que se establece que solo los defensores estatales podrán defender al imputado sin necesidad mandato expreso. en materia penal no existe la firma del abogado por el imputado, como se pretende en el presente caso; es decir, se pueden hacer las diligencias necesarias por las mismas vías que ahora se ocupa, para cumplir la norma legal. '...lo que pretende el abogado Noel Arturo Vaca López es diligenciar pruebas en nombre de otro ciudadano y posteriormente se fije audiencia (...) la actitud del abogado que provoca la presente resolución, además de no ser parte o interesado en el proceso conforme al art. 317 del CPP, pretende que este Juzgado de Turno ante la declaración de Riesgo Alto en Guayaramerín, le diligencie pruebas, cuando la carga de la prueba le corresponde al imputado a los efectos de la cesación o modificación de medidas cautelares personales...Por lo dicho, se rechaza lo solicitado, debiendo de cumplirse los parámetros legales señalados y en su caso dirigirse a la autoridad competente'" (sic).
Contra dicha determinación de no dar curso a su solicitud de oficios a las referidas instituciones y al señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, menos aún averiguar la situación de su hija menor de edad, el 4 de junio de 2020 presentó Recurso de reposición, mereciendo Auto de 5 del mismo mes y año, siendo rechazado el mismo, al no haberse demostrado que se cometió algún error o qué derechos se hubieren violentado; consiguientemente, al haberse agotado el recurso en la vía ordinaria, acudió a la presente acción tutelar; puesto que, la autoridad demandada conocía su situación de detenido, considerando la imputación formal determinada por el Ministerio Publico, cumpliendo con la carga del art. 302.5 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– en la que establece el plazo de cuarenta y cinco días de duración de la detención preventiva debiendo haberse señalado audiencia pública de oficio el 4 del citado mes y año o una nueva fecha, conforme al art. 250 de la norma adjetiva penal.
Invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0780/2015-S3 de 22 de julio y 0241/2017-S3 de 27 de marzo, en cuanto a la petición de oficios a la autoridad del control jurisdiccional y respecto a la situación de sus hijos menores, respectivamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad con relación a la celeridad de sus procesos, a la salud, la vida, debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 15, 18.I, 23, 35, 60, 115.I, 178.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Decreto de 3 de junio de 2020 y el Juez demandado obre conforme a la “SCP 0044/2019-S2 de 1 de abril”; b) La autoridad demandada, se pronuncie de inmediato a expedir los oficios y enviarlos vía virtual; y, c) Lleve a cabo la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, solicitada el 3 de junio de 2020, bajo el parámetro del art. 239.1 del CPP; considerando que, ésta ya fue señalada de oficio, en audiencia de 29 de marzo del mismo año, a través de Auto Motivado 28/2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 40 vta., presentes la parte accionante, así como la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado defensor; manifestó que, al encontrase presente el accionante, su persona ya no ejercería la representación sin mandato; puesto que, sus servicios por medio del teletrabajo estaban normados por el Decreto Supremo (DS) "42/18"; y, no era evidente, como trataba de hacer creer el Juez ahora demandado en su informe; ya que el art. 102 del CPP, permitía al imputado la defensa amplia e irrestricta pudiendo contar con los defensores que vea conveniente; por lo que, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma expuso: 1) La “SCP 0044/2019-S2”, en su ratio decidendi, hace un análisis respecto al art. 109 del citado Código; estableciendo que, no se necesita ningún poder expreso para defender en cualquier etapa judicial al imputado; en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al señalar que existe una concepción de validez jerárquica de obligatoriedad transversal en los principios constitucionales; es decir que, a partir de la publicación de dicha sentencia, los abogados de los imputados pueden firmar los memoriales por ellos; ya que, solo se trata de una solicitud de cesación y se supone que el imputado en audiencia dará su conformidad o no con aquella petición; sin embargo, la autoridad demandada observó su legitimación sin mandato y en la misma sentencia se dispuso que la cesación a la detención preventiva debe ser un trámite acelerado y oportuno, de lo contrario se puede provocar una dilación o demora indebida; 2) En cuanto a la exigencia de identificación del número de caso Número de Registro Judicial (NUREJ), dicho proceso no cuenta con un número, considerando que cuando su defendido fue detenido ya estábamos en estado de excepción por la emergencia sanitaria; sin que, este estado pudiera evitar que se resguarden los derechos y garantías, señalándose audiencia de cesación a su detención preventiva para el 4 de julio de 2020, el mismo día que solicitó reposición; 3) Respecto a la emisión de los oficios, en cuanto a la averiguación de la situación social de sus hijos, de acuerdo a la “SCP 0241/2017-S3”, es válido que un Juez cautelar emita dichos oficios; ya que, la familia es el elemento natural y fundamental, garantizado por nuestra Norma Suprema e instrumentos internacionales.
El impetrante de tutela, ratificó la confianza plena en su abogado defensor para realizar dichos trámites.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe escrito –no consigna fecha–, cursante de fs. 24 a 27, manifestó lo siguiente: i) Nunca se presentó legalmente un memorial por parte de Walid Ávila Pérez en calidad de imputado, para ser atendido como tal; puesto que, es conocida la actitud del abogado firmante como representante sin poder, aprovechando la falta de inmediación del Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo que el Tribunal de garantías valore pruebas y como si fuera el juez ordinario; siendo que, está limitado solo a determinar si existió vulneración o no de las garantías constitucionales con las excepciones establecidas en las líneas jurisprudenciales; ii) Noel Arturo Vaca López, no invocó sentencia constitucional alguna que justifique su representación o legitimación y no hace referencia a la principal y más importante observación como es la presentación de su memorial por medio de WhatsApp; tampoco mencionó, dentro de qué proceso penal se estaría apersonando, extremo acreditado por la certificación de la secretaria de ese despacho; iii) En ningún momento se le negó al abogado la utilización de la tecnología; por lo que, se demostró con la respuesta de los memoriales de 3 y “4” –siendo lo correcto de 5 de junio de 2020–; iv) En la resolución judicial de 3 del mes y año referido, se le objetó la representación sin mandato establecido en el art. 109 del CPP, la cual no subsanó, incumpliendo la observación realizada por el suscrito juzgador; prefirió plantear el recurso de reposición sin acreditar su condición de abogado defensor y tampoco justifica en esta acción de libertad, es más, reside en Riberalta y de acuerdo a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, este abogado no figura en ninguna actuación anterior; puesto que, en la audiencia de medida cautelar Walid Ávila Pérez fue asistido por "Ronald Marquez"; si bien es cierto que, el imputado puede contar con más de un abogado defensor, pero los mismos deben ser acreditados; por lo tanto, no debe confundirse en una acción de libertad cuando cualquier persona puede representar sin mandato al ahora accionante, incluso si es o no abogado, eso no es aplicable dentro de un proceso penal; ya que, solo puede tener apoderado o representante legal en delitos de acción penal privada conforme al art. 106 de la norma adjetiva penal y no así en los delitos de acción pública por ser personalísimos y no prospera a través de representantes, ni aun contando con poder notarial; por lo que, dicho abogado carece de legitimación activa, más aún al tratarse de un delito en materia especial violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) introducido por la Ley 348; mismos que, son tratados con mucha reserva; v) La solicitud principal del representante ilegítimo, era la de adquirir una serie de documentación a través del suscrito juzgador, queriendo hacerlo incurrir en la transgresión del art. 279 del CPP; pues, esa función la tiene el Ministerio público aun si el proceso está en juicio, por otro lado en el Otrosí 2 de su memorial presentado, indica que, una vez se notifiquen a las autoridades administrativas con el fin de recabar dicha información, recién se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; pues, esa figura no existe, quien tiene que requerir esa información es el imputado, así se dispuso en la “SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril”; y, vi) Respecto a la activación de la presente acción de libertad ante un procesamiento ilegal o indebido, el pedirle a un Juez que recabe documentación, no tiene relación directa con la libertad; dado que, no podrá tutelarse vía acción de libertad, sino mas bien por una acción de amparo constitucional, así lo estableció la “SCP 0030/2017-S3 de 8 de febrero”.
En audiencia virtual, ratificando in extenso su informe, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haber demostrado el representante, legitimación activa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 31 vta. a 40 vta., concedió en parte la tutela solicitada, bajo la modalidad acción de libertad traslativa o de pronto despacho; disponiendo que, la autoridad jurisdiccional demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, a efectos de que se determine su situación jurídica de acuerdo al art. 239. 1 y 2 del CPP; dejando en parte sin efecto la Resolución “de 3 y 4” de junio de 2020, por falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y por exigir el cumplimiento del art. 109 de la norma adjetiva penal, cuando conforme la “SCP 0044/2019-S2” no correspondía esa observación; y, denegó respecto a la petición de oficies a las instituciones referidas; puesto que, no se proporcionaron los datos respectivos; disponiendo que, el impetrante de tutela acuda al fiscal o a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando no comprometa actos investigativos y sea concerniente a consideración de audiencia de medidas cautelares; todo ello, en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a que si esta acción tutelar debía ser analizada en el fondo como una acción de libertad según planteaba el accionante ó como una acción de amparo constitucional alegada por la autoridad ahora demandada, referente al debido proceso; quien además arguye que, los oficies solicitados no se hallaban vinculados a la libertad; corresponde aclarar que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelada por la acción de libertad; pues, del análisis jurisprudencial más alto inspirado por el principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales; se tiene que, la “SCP 0217/2014 de 5 de febrero”, establece la posibilidad de protección a la garantía del debido proceso aun cuando no exista una conexión directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado todos los medios intraprocesales de impugnación exceptuando los casos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo, y en el presente caso se constata que sí se agotaron los mismos; b) En cuanto al memorial presentado por el representante sin mandato, conforme a la “SCP 0044/2019-S2”, en el que solicitó al Juez de la causa: b.1) Se oficie a diferentes instituciones para la obtención de certificados, dicha autoridad amparada en el art. 109 del CPP, observó tal petición no dando lugar a la misma; al respecto, la autoridad jurisdiccional sí tiene competencia para dar curso a la solicitud referente a los oficies, solamente por tratarse de la cesación a la detención preventiva a efectos de demostrar o desvirtuar los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, pudiendo efectuarse incluso en la misma audiencia; sin embargo, el accionante no ha proporcionado datos para que se pueda realizar vía “telemática”; puesto que, no identificó número de WhatsApp, correo electrónico u otras vías a través de las cuales se pueda oficiar electrónicamente por motivo de la emergencia sanitaria; y, b.2) Se señale día y hora de audiencia de cesación a detención preventiva, considerando el plazo máximo de cuarenta y cinco días establecido por el Juez demandado a petición del Ministerio Público; es evidente que, ya transcurrieron más de lo indicado, sin que se hubiere atendido la misma; por lo que, tampoco se solicitó una ampliación por parte del Ministerio Público, menos por la querellante; en este caso, se debe aplicar el principio de favorabilidad y de acuerdo al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Ley Fundamental, los derechos sustantivos van más allá de las formalidades y conforme a la “SC 0044/2019-S2” es posible la presentación de este memorial por el principio de celeridad, derecho a la defensa, derecho a la verdad material, que también se aplica conforme al art. 109 de la CPE, acorde con el estándar jurisprudencial más alto en la Sentencia referida; por lo tanto, también es viable la legitimación activa del representante sin mandato.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2021 (fs. 44), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo con la finalidad de obtener informe y recabar documentación complementaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, necesarios para la emisión de un fallo correcto e imparcial; recibida la documentación solicitada, se dispuso su reanudación del plazo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2023 (fs. 65); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo estipulado por Ley.