SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud, la vida, al debido proceso, a la defensa, libertad y celeridad; toda vez que, el 3 de junio de 2020, solicitó que la autoridad ahora demandada, recabe una serie de informaciones y certificaciones ante diferentes instituciones, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; asimismo, que dicha información sea considerada a efectos de la cesación de la referida medida cautelar; sin embargo, dicha autoridad hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar –4 de julio del citado año–, se rehusó a atender tal solicitud, observando la representación sin mandato de su abogado defensor, poniendo de esta manera en riesgo su salud y su vida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0044/2019-S2 de 1 de abril, haciendo referencia a la “SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrolló el precedente constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que influyen sobre la situación jurídica del privado de libertad; en este contexto, se estableció lo siguiente: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)‛.
Posteriormente, dicho entendimiento también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0369/2012 de 22 de junio, en los siguientes términos: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
(…)
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud, la vida, al debido proceso, a la defensa, la libertad y celeridad; toda vez que, el 3 de junio de 2020, solicitó que la autoridad ahora demandada, recabe una serie de informaciones y certificaciones ante diferentes instituciones, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; así como, que dicha información sea considerada a efectos de la cesación de la referida medida cautelar; sin embargo, dicha autoridad hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar –4 de julio del citado año–, se rehusó a atender tal solicitud, observando la representación sin mandato de su abogado defensor, poniendo de esta manera en riesgo su salud y su vida.
De los antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eshter Guaji Roca, contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de marzo de 2020, se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar; en la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni –hoy demandado–, a través del Auto Interlocutorio 28/2020, dispuso la medida extrema de detención preventiva por cuarenta y cinco días a solicitud del Ministerio Público, dada la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; y, en el mismo acto procesal, se señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 4 de junio de igual año a las 15:30. Consiguientemente, por memorial de 3 de junio de 2020, dirigido ante la autoridad demandada, pidió a través del abogado y representante sin mandato que le consiguió su familia –mismo que fue ratificado por el impetrante de tutela en la presente audiencia de acción tutelar–, se oficie solicitudes de informes a diferentes instituciones, para que éstas emitan certificaciones y otros, relacionados a su delicado estado de salud, con la finalidad de que éste pueda plantear su cesación a la detención preventiva; además solicitó se fije día y hora para verificativo de la cesación a la detención preventiva; considerando que, ya fue señalada en su audiencia de medida cautelar; mereciendo decreto de la misma fecha; por el cual, dicha autoridad demandada objetó entre otros aspectos la representación sin mandato de su abogado defensor; por lo que, planteó recurso de reposición de dicho proveído, obteniendo como respuesta un rechazo a través del Auto de 5 de ese mes y año, argumentando el Juez de la causa que no se demostró ningún error en la emisión del decreto de 3 de junio de 2020, o que se hubiere lesionado algún derecho del imputado –ahora accionante– por aplicarse el procedimiento establecido en la materia (Conclusiones II. 1, II.2 y II.3).
De lo expuesto; se advierte que, el acto lesivo denunciado por el accionante se encuentra constituido por una supuesta dilación indebida de la autoridad ahora demandada, al no haber dado curso a la solicitud que pretendía recabar las informaciones y certificaciones ante diferentes instituciones, con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, en una futura solicitud de cesación a la detención preventiva; observando la representación de su abogado defensor, quebrantando de esta forma uno de los principios que sustentan al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria, como es el de celeridad.
Ahora bien; en principio corresponde mencionar que, la solicitud presentada el 3 de junio de 2020, evidentemente carecía de la firma, rúbrica, impresión digital u otros signos del impetrante, que dejen evidencia indubitable sobre la identidad del solicitante, pese a haberse consignado el nombre del mismo, y era el abogado quien pretendía obtener las certificaciones e informes antes señalados.
En ese contexto, la pretensión del ahora accionante con relación a que se solicite certificaciones e informaciones ante diferentes instituciones, fue observada; toda vez que, la autoridad demandada antes de decidir al respecto, exigió que previamente cumpla la formalidad de arrimar su petitorio con su firma; observación que resulta razonable; toda vez que, el abogado firmante no figura como abogado patrocinante en ninguna actuación procesal previa realizada durante la tramitación del proceso; máxime si conforme dispone el art.9.12 concordante con el art.31, ambos de la Ley 387 de 9 de julio de 2013; de lo que se advierte que, tal observación podía ser subsanada por el ahora impetrante de tutela para evitar dilación en la tramitación de su solicitud, o por el contrario presentar una nueva con las formalidades exigidas por dicha autoridad judicial; vale decir, la firma, en lugar de acudir a la vía constitucional; consecuentemente, dicha circunstancia no acredita una dilación indebida que merezca la protección de los derechos reclamados a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1); pues, una vez cumplido lo extrañado, el Juez demandado podría resolver lo impetrado, conforme a lo desarrollado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, si bien el solicitante de tutela denuncia de que su vida está en riesgo, se debe tener presente que, efectuando el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, esta Sala concluyó que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).
Conforme a lo expuesto precedentemente, realizando una valoración de los argumentos alegados en la acción de libertad; se advierte que los mismos, se limitaron a exponer que, el accionante presentó memorial que no fue atendido, pese a que llevaba la suma de “POR RIESGO VITAL IMPETRA REMISION DE DOCUMENTOS MÉDICOS E INFORME MÉDICO LEGAL” (sic); sin embargo, con dicho argumento no se advierte de manera objetiva en esta jurisdicción, en qué medida se hubiera puesto en riesgo su vida; por lo que, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.