SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

La SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, citando a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y

De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:

En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. 8 En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.

Manteniéndose en lo demás que: …cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso - imputado, querellante y víctima. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, 9 en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (las negrillas pertenecen al texto original).

Por otra parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció la improcedencia de esta acción de defensa, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, señalando que: Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, desarrollada la audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva, sin tomar en cuenta los argumentos vertidos por su defensa ni valorar la prueba presentada, aspecto que a criterio del prenombrado, lo dejó en un estado de indefensión.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución Fiscal de Aprehensión de 5 de agosto de 2021, pronunciada por Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia -codemandado-, misma que determinó la aprehensión de Fernando Ribera Rivero -accionante-, dentro del proceso penal referido ut supra, aludiendo en dicha determinación poner al nombrado a disposición de la autoridad jurisdiccional competente (Conclusión II.1); y, el Auto Interlocutorio 59 de 10 del indicado mes y año, emergente de la audiencia de medidas cautelares dictado por la Jueza demandada, a través del cual se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz por el lapso de seis meses; fallo que en su parte in fine menciona la posibilidad que tienen los sujetos procesales de hacer uso del recurso de apelación en caso de no estar conformes con la decisión asumida (Conclusión II.2).

De acuerdo a los antecedentes del proceso, se advierte que desarrollado el verificativo de medidas cautelares el 10 de agosto de 2021, una vez resueltos incidentes planteados por la defensa técnica del solicitante de tutela, la Jueza demandada advirtiendo la existencia de riesgos procesales, dispuso la detención preventiva del prenombrado, tal como se tiene del Auto Interlocutorio 59 (Conclusión II.2).

Ahora bien, de acuerdo al informe evacuado por la indicada Jueza el cual fue leído de manera íntegra en audiencia de garantías, se tiene que la aludida autoridad judicial, a la conclusión del acto procesal advirtió la posibilidad de apelar dicha determinación, en caso que las partes procesales estuvieran en desacuerdo con el fallo asumido, otorgando de esta manera “…el término de 72 horas para hacer uso del Recurso de Apelación…” (sic).

En ese marco, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en virtud a lo establecido por la SC 0008/2010-R, se tiene presente que: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…”; empero, la citada Sentencia Constitucional señaló también que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En ese contexto, de acuerdo a los actuados descritos, se observa que el impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar sin haber realizado su reclamo con carácter previo ante la Jueza de la causa, al ser aquel el medio idóneo procesal previsto para denunciar actos indebidos que ahora se invoca de ilegales o vulneratorios; dado que, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP “…La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en efecto no suspensivo, en el término de (72) horas”; siendo dicha autoridad la encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso; en el caso de autos, existe al presente una causa abierta con ejercicio de control jurisdiccional, escenario al cual el accionante debía acudir efectuando su reclamo respectivo, antes de activar este mecanismo de defensa.

En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los alcances de protección que brinda la acción de libertad, resulta necesario precisar que la misma constituye un medio sencillo, eficaz y oportuno a invocarse, siempre y cuando no exista una vía de impugnación específica e idónea para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección; situación que, en la problemática analizada no aconteció; toda vez que, si el impetrante de tutela observó que había alguna lesión, amenaza o vulneración a sus derechos o garantías constitucionales, aquel debió previamente reclamar dicho extremo ante la Jueza de la causa, en el entendido que es precisamente la aludida autoridad, la encargada de ejercer el control jurisdiccional; por lo que, al no haber hecho conocer esas circunstancias a la Jueza demandada, el peticionante de tutela no utilizó los mecanismos procesales específicos de defensa, eficientes y oportunos para restablecer sus derechos presuntamente lesionados, antes de acudir a la vía constitucional, máxime si la Jueza demandada, al concluir la audiencia de medidas cautelares abrió dicha posibilidad al otorgar a la partes intervinientes en ese proceso a interponer apelación en el término de setenta y dos horas, medio de impugnación que el accionante no hizo efectivo; por tal aspecto, al no hacer uso del citado recurso, concurrieron los supuestos de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establecidos por la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia codemandado, al no haberse precisado el acto con el cual el prenombrado hubiera incurrido en lesión a los derechos alegados por el solicitante de tutela, corresponde denegar la tutela en relación al mismo.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/21 de 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 152 vta. a 154, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0022/2023-S2 (viene de la pág. 8).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO