SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 18 a 19, el accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue condenado a cinco años de privación de libertad por la comisión del delito de conducción peligrosa, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de Santa Cruz; en ese marco, el 10 de septiembre de 2021, amparado en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), interpuso incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del referido departamento y, concediéndole el beneficio, el 5 de octubre del mismo año, se remitió oficio al Centro de Readaptación precitado, para el respectivo envío de la documentación para la obtención del mencionado  beneficio.

Al no tener respuesta de la parte demandada, hizo conocer esa demora a la Jueza de la causa, para que conmine el cumplimiento de lo requerido; motivo por el cual, el 26 de noviembre del mismo año, se envió oficio a la autoridad ahora demandada, otorgándole cuarenta y ocho horas desde su notificación, para que remita la carpeta del incidente de redención.

Ante el incumplimiento, de la citada conminatoria el 1 de diciembre de similar año nuevamente se emitió una nueva conminatoria, otorgando a la autoridad hoy demandada, cuarenta y ocho horas para que cumpla lo requerido; empero, hasta la fecha -10 de diciembre de 2021-, no hubo respuesta de sus solicitudes vinculadas con su derecho a la libertad; inclusive, los funcionarios públicos de la oficina -se comprende de Régimen Penitenciario- no brindaron justificación alguna en cuanto a la demora, accionar que constituyó una dilación injustificada.

Habiendo sobrepasado las dos terceras partes de su condena, además que se encuentra mal de salud, se vio perjudicado en “el proceso de libertad”, interpuso la acción de libertad de pronto despacho para que se le imprima celeridad al trámite vinculado al derecho de la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata celebración de su audiencia; y, b) Se entregue los oficios solicitados con el fin de enervar los riesgos procesales vigentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no estuvo presente en la audiencia señalada; sin embargo, una vez iniciada la misma, se apersonó una de las abogadas del impetrante de tutela -no indica nombre-, solo como “Abog. de la accionante” (sic); de manera que, el Tribunal de garantías señaló que habiendo esperado por mucho tiempo a la defensa del accionante y no pudiendo cederle el uso de la misma porque llegó de forma extemporánea; motivo por el cual, resolverían en función a lo que se tuvo hasta ese momento.

I.2.2. Informe de los demandados

Mauricio Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia solicitó la denegatoria de tutela, en atención a los siguientes argumentos: 1) En la presente acción de libertad hay que diferenciar la libertad condicional del beneficio de redención; 2) En el presente proceso se pudo determinar que el impetrante de tutela otorgó documentación falsa, y producto de esa investigación se encuentra con detención preventiva Rosario Vargas, quien se hacía pasar como abogada y hacía trámites en ejecución penal de ese distrito; así como, la secretaria de Juzgado, quienes habían burlado la fe de las personas y falsificado mandamientos de libertad como también oficios de libertad condicional y otros trámites que son propios de la administración penitenciaria; al detectar que esa libertad condicional era falsa y que nunca ingresó al sistema; por lo que, hubo confusión, ya que los funcionarios públicos indicaron que en ningún momento ella presentó ni acudió a tramitar esa situación después de que se hubiera encontrado los documentos falsos productos de esa situación; entonces, hay una confusión de los beneficios penitenciarios tanto de redención como libertad condicional; y, 3) El beneficio de redención se está tramitando y solo faltaría el informe social del área; toda vez que, dicha instancia -el consejo- se reunió días atrás, en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de Santa Cruz.

La abogada de la entidad demandada -no indica nombre-, en audiencia de manera verbal manifestó lo siguiente: i) Efectivamente se tiene y se cuenta con los informes de acuerdo a lo que establece la norma; vale decir, informes psicológicos, del área médica y educación; sin embargo, no se contaba con el informe de trabajo social; toda vez que, el mismo debe ser realizado con base en unas planillas de trabajo que en su momento fueron firmadas por el impetrante de tutela; empero, dichas planillas tienen que llevar la firma de la trabajadora social y personal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social así como por dos delegados internos; entonces, la firma que faltaba era del citado Ministerio y tuvieron percance ya que hubo cambio de servidores públicos y no había una persona designada para las firmas de las planillas de trabajo; ii) No se pudo dar celeridad en cuanto a la firma de planillas de trabajo; siendo ese el único informe que faltaba y que también es primordial para la redención; toda vez que, el beneficio es dos días de trabajo por un día de pena; entonces, son necesarias las planillas firmadas por toda la junta de trabajo, para que los jueces de ejecución acepten las mismas, ya que cuando enviaron planillas sin firma, fueron rechazadas; por tal motivo, no enviaron debido a que el Ministerio indicado no firmó las mismas; iii) El impetrante de tutela fue cliente de Rosario Vargas, quien se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; en mérito a un oficio de libertad condicional, el equipo multidisciplinario, el Consejo Penitenciario, armó la carpeta con los respectivos informes, valoraciones, etc. y se remitió la misma ante el Director del referido Centro; sin embargo, dicha carpeta no fue remitida al Juzgado ya que la misma fue falsa; posteriormente, se presentó la abogada del peticionante de tutela manifestando que no correspondía la libertad condicional sino por el contrario concernir el trámite de redención, aspecto que generó susceptibilidad no solo es ese trámite, sino en los demás que fueron tramitados por Rosario Vargas, ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, iv) Se hará llegar la documentación respectiva, previamente al informe de trabajo social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y conforme dispone la normativa, la clasificación en el sistema progresivo no solo depende de Régimen Penitenciario sino también de dicha institución que tiene que corroborar que el privado de libertad trabajó en el área de educación; asimismo, se depende del Ministerio de Educación; aspectos que limitan a que régimen penitenciario pueda responder con celeridad, ya que no todo depende de la entidad a la que representa y del Consejo Penitenciario.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 12 de diciembre, cursante de fs. 52 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, y exhortó a los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Educación a evacuar los informes y/o certificaciones de los privados de libertad, bajo el principio de celeridad procesal, para tal efecto remita las certificaciones y/o informes respectivos del accionante y sea en el plazo de veinticuatro horas, una vez notificado con la presente Resolución a la autoridad competente, bajo los siguientes fundamentos: a) Debido a la vacación judicial en la que se encontraban, existían diversos trámites de redención, libertad condicional, cesación a la detención preventiva, así como de verificaciones de trabajo para cumplir y desacreditar riesgos procesales; consiguientemente, se tenía trabajo recargado que no solo en el referido Ministerio del Trabajo o Régimen Penitenciario, sino también, en el Órgano Judicial; empero, ello no sería un excusa para que el trámite no se gestione en el término más restringido, ya que se está frente al derecho a la libertad personal de un sentenciado; b) Se comprende que a partir de la identificación de documentos falsos en los trámites presentados, las carpetas de beneficios presentadas deben ser revisadas con mayor exhaustividad; c) En cuanto a la solicitud de redención, el art. 138 de la LEPS, si bien no estipula un mínimo de plazo procesal; empero, exige la presentación de documentación necesaria para su remisión; d) En el presente caso se evidenció que la documentación faltante para completar los informes sería por falta de la firma de un funcionario que no es dependiente de Régimen Penitenciario, aspecto que escapa a la voluntad del demandado; e) Previo a la remisión de la documentación, es necesario cumplir formalidades, caso contrario enviar documentación incompleta podría causar un mayor perjuicio al interesado; f) Se tiene que la causa de la mora en la emisión de la información solicitada a Régimen Penitenciario escapa a la responsabilidad del hoy demandado; g)SE EXHORTA AL DIRECTOR DEL MINISTERIO DE TRABAJO QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS PLAZOS EN LA PRESENTE Y SE LE HAGA CONOCER LA PRESENTE SENTENCIA DE QUE CUMPLA CON UN PLAZO DE 24 HORAS EN LA PRESENTE LA REMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EN EL PRESENTE CASO, para que evidentemente se remita toda la documentación necesaria toda la carpeta se remita al juez de ejecución penal para que tenga una respuesta ya sea positiva o negativa pero que tenga una respuesta pronta y oportuna” (sic); y, h) En el presente caso no se está ante un plazo reglado o normado para el cumplimiento de alguna actividad, como por ejemplo el caso de una cesación a la detención preventiva, donde la ley es taxativa y fija un plazo máximo; sin embargo, en el caso en particular para la evacuación de la información requerida se debe cumplir un proceso administrativo interno para cumplir a cabalidad sus funciones, denotándose que conforme se ha mencionado que falta la firma de un funcionario del Ministerio del Trabajo, por lo que debe existir una coordinación interinstitucional, por lo que no depende únicamente del Régimen Penitenciario.