SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S2
Fecha: 03-Mar-2023
II.8. Cursa el acta de audiencia de consideración de acción de libertad, oportunidad en la que la parte demandada hizo conocer que las certificaciones faltantes corresponden a los Ministerios de Trabajo Empleo y Previsión Social y Educación, por t
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes alega la vulneración de su derecho a la libertad; ya que a la fecha -10 de diciembre de 2021- la autoridad demandada, no remitió al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la carpeta de beneficio de redención, requerida mediante Oficio 926/2021 de 1 de octubre a pesar que ante el incumplimiento se emitieron las Oficios de conminatorias 1035/2021 de 22 de octubre y 1069/2021 de 30 de noviembre, ocasionado con ello una dilación indebida en la tramitación del beneficio previsto en el art. 138 de la LEPS.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad
La SCP 0422/2020-S2 de 14 de septiembre, refiriéndose a la legitimación pasiva en esta acción tutelar, se remitió a lo señalado por la SCP 0066/2012 de 12 abril, que sostiene: “‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de
libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o
aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos
fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1
de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra
los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de
cualquier clase- como de los particulares…’.
La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:
La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)” (negrillas agregadas).
Por su parte, la SCP 0153/2017-S1 de 9 de marzo en relación a la legitimación pasiva en supuestos que devienen de procesos judiciales, puntualizó: “En este sentido, la acción de libertad debe ser planteada de manera ineludible contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, asimismo, contra la autoridad que impartió y la que ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, correspondía que el impetrante de tutela interponga dicha acción en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; quienes fueron los que emitieron en última instancia el Auto de Vista de 18 de agosto de 2016, al haber recurrido en apelación, a pesar de haberse interpuesto negligentemente de manera extemporánea; toda vez que, incumbe a este Tribunal la revisión de la última resolución que se pronuncia respecto a los derechos reclamados por el accionante” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes alega la vulneración de su derecho a la libertad; ya que a la fecha -10 de diciembre de 2021- la autoridad demandada, no remitió al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la carpeta de beneficio de redención, requerida mediante Oficio 926/2021 de 1 de octubre, a pesar que ante el incumplimiento se emitieron las conminatorias a través de Oficios 1035/2021 de 22 de octubre y 1069/2021 de 30 de noviembre, ocasionado con ello una dilación indebida en la tramitación del beneficio previsto en el art. 138 de la LEPS.
De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se conoce que Enzo Suárez Hernández, el 10 de septiembre de 2021, impetró el beneficio de redención, ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; mereciendo la providencia de 28 del mismo mes y año, por el que la autoridad judicial, dispuso que por Secretaría se proceda con el cómputo de la pena, si hubiera cumplido con las 2/5 partes de su condena (Conclusión II.1).
Se conoce también que Claudia Angélica Condori Atahuichi, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Cuarto, el 30 de septiembre de 2021, informó que el hoy accionante, cumplió tres años, nueve meses y un día de su condena; con dicho antecedente, la Jueza de Ejecución Penal Cuarto, admitió el incidente de redención al haber cumplido las 2/5 partes de su condena (Conclusión II.2).
Asimismo, se conoce que la Jueza de la causa, mediante Oficio 926/2021 de 1 de octubre, requirió al demandado, la remisión de documentación a efectos de tramitarse el incidente de redención (Conclusión II.3).
El ahora impetrante de tutela, el 27 de octubre de 2021, solicitó a la citada Jueza, conmine al Director Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz, para la remisión de la documentación requerida para el beneficio otorgado por ley; en tal sentido, se tiene el decreto de 28 de similar mes y año; por el que, la autoridad judicial precitada, dispuso que por Secretaría se oficie al DEP, “CERPROM” a efectos de la remisión de la carpeta de redención, sea con conminatoria de ley, bajo prevenciones de ser remitida en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con el presente decreto (Conclusión II.4).
El 22 de octubre de 2021, mediante Oficio 1035/2021, se conminó a la parte demandada a dar estricto cumplimiento al Oficio 926/2021 de 1 de octubre, concerniente a la remisión de documentación de la carpeta de redención, otorgándole para dicha tarea cuarenta y ocho horas; se advierte también el cargo de recepción (Conclusión II.5).
Ante el incumplimiento de lo descrito supra, el impetrante de tutela a través de memorial de 22 de noviembre de 2021, solicitó se conmine por segunda vez a la autoridad demandada, y por proveído la Jueza de la causa dispuso que por Secretaría se oficie con la conminatoria para la remisión de carpeta de redención (Conclusión II.6).
En esa dinámica la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio 1069/2021 de 30 de noviembre, conminó al “DIRECTOR DE REHABILITACIÓN PRODUCTIVA DE MONTERO ´CERPOM´ (sección varones)” (sic), el estricto cumplimiento del Oficio 926/2021, concerniente a la remisión de la carpeta de redención actualizado, otorgándole para el efecto cuarenta y ocho horas; se tiene también el cargo de recepción de 1 de diciembre de similar año (Conclusión II.7).
Finalmente, del acta de audiencia de consideración de acción de libertad, se constata que las certificaciones faltantes corresponden a los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Educación; por tanto, ajenas a la voluntad del demandado (Conclusión II.8).
Bajo ese contexto cabe señalar por una parte que si bien uno de los principios rectores de la acción de libertad es el informalismo, ello no excluye el cumplimiento de los requisitos comunes para acciones de defensa, exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, el impetrante de tutela debió tener presente que las certificaciones faltantes eran las correspondientes a los Ministerios de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Educación; consecuentemente, correspondía interponer esta acción de defensa contra los titulares de dichas carteras de Estado, en razón a que las citadas autoridades pudieron reparar la lesión en la que presuntamente habría incurrido el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; toda vez que, en atención a la legitimación pasiva, el ahora recurrido carece de la misma, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo señalado y ante la inobservancia de la legitimación pasiva en la presentación de la acción tutelar, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2021 de 12 de diciembre, cursante de fs. 52 a 59 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo conforme los fundamentos expuestos; y,
2º Exhortar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social así como al de Educación que los informes o certificaciones de los privados de libertad, sean atendidos y emitidos de manera diligente, por cuanto de por medio puede estar vulnerándose el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.8. Cursa el acta de audiencia de consideración de acción de libertad, oportunidad en la que la parte demandada hizo conocer que las certificaciones faltantes corresponden a los Ministerios de Trabajo Empleo y Previsión Social y Educación, por t