SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023-S3
Fecha: 15-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) en la audiencia virtual de 21 de febrero de 2020, caso LPZ-1CA2000034, se afectó la dignidad de los menores de edad AA y BB, cuando se debió discutir conflictos entre personas mayores; empero, Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y Raúl Sánchez Bolaños -abogado- exhibieron fotografías de los citados menores de edad sin cumplir con las medidas de protección dispuestas por el Juez ahora coaccionado. Por memorial de 26 de septiembre de 2020 y 10 de octubre de igual año, Jacqueline Eva Azurduy “Roca” de Borda formalizó denuncia y amplió la misma, para luego ser imputados formalmente -Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros-.
Posteriormente, la madre del menor de edad AA se apersonó a la audiencia virtual de 28 de julio de 2021, en la que se emitió la Resolución “94/2021-P” que declinó competencia al asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni, signándole el Número de Registro Judicial (NUREJ) “820101122100528” el cual se acumuló al Código Único de Denuncia (CUD) 802202032100385; por lo que debieron ser remitidos, lo que no sucedió, ya que solo los cuadernos jurisdiccionales fueron remitidos al asiento judicial de Caranavi y luego a Guanay ambos del departamento de La Paz al declararse probada la recusación.
En el caso con NUREJ “82011122100528” no existió resolución de control jurisdiccional de conminatoria dirigida a Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia ahora coaccionado, quien teniendo conocimiento de que no se acumularon los casos con el NUREJ “820101122100528” y CUD 802202032100385, dispuesto por el Juez ahora coaccionado, mediante Resolución “341/2022-P” una vez pronunciado el Auto Supremo (AS) “57/2022”, tenía la obligación de subir al Sistema Justicia Libre (JL1) Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia hoy coaccionado de igual forma conocía de la determinación asumida.
El 1 de julio de 2022, no se celebró la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal y el Juez ahora coaccionado dispuso que Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia ahora coaccionado coordine con el Fiscal de Materia de Riberalta “…que habiendo sufrido divisiones el cuaderno quedo claro cuáles involucran a menores y deben permanecer separados” (sic).
Lamentablemente en el caso LPZ-1CA2000034 se emitió una conminatoria, en el que Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia ahora coaccionado, vulnerando el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y obedeciendo a un decreto fiscal de 2 de agosto de 2022, acumuló el caso LPZ-1CA2000004 que no involucraba a los menores de edad AA y BB, a la causa LPZ-1CA2000034, cuando era de su conocimiento que se debía anexar al caso con NUREJ “820101122100528” y CUD 802202032100385, lo que motivo, ante el desconocimiento del caso, a que se emita un rechazo de denuncia y sobreseimiento, el cual fue notificada a la madre de la menor “KIVB” y a Jacqueline Eva Azurduy “Roca” de Borda, quien pudo hacer uso de la objeción e impugnación; empero, al no figurar como representante de la víctima menor de edad AA en ninguno de los casos con NUREJ “820101122100528” y CUD 802202032100385 -a pesar de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) formuló la denuncia por el menor de edad AA- y en el caso LPZ-1CA2000034 -a pesar de que se solicitó tal petición al Juez de la causa y al Ministerio Público-, no pudieron interponer ninguna impugnación; sin embargo, por memorial de 15 de septiembre de 2022 presentada a la autoridad judicial ahora accionada señaló que se apersonó, y formuló recurso de reposición contra el decreto de 31 de agosto de igual año e incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo sanción de nulidad, señalando que en dicho recurso representaba al menor de edad AA por ser su progenitora y como agravios, que debía prevalecer el control de convencionalidad siendo que a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, se aprobó la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño; empero, con base a un error puso bajo control jurisdiccional dos resoluciones una de rechazo y otra de sobreseimiento, vulnerando el derecho al debido proceso, y por consiguiente, los actos que ingresan a la nulidad conforme a los arts. 60, 115.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cuaderno de investigaciones fue desglosado del cuaderno LPZ-1CA20000034 y remitido al Ministerio Público de Riberalta del departamento de Beni, otorgando competencia a un Fiscal de Materia que no es el director funcional, ni cuenta con el cuaderno de investigaciones; por lo que el director funcional del caso con NUREJ “820101122100528” es el que debió tener acumulado el citado caso siendo los responsables los Fiscales de Materia de Caranavi ahora coaccionados, quienes no unificaron los cuadernos de investigaciones para que pueda emitirse una resolución conjunta, extremo que no fue atendido por el Juez de la causa por no ser idóneo el buzón judicial ni la firma digital, vulnerando con ello el acceso a la justicia.
Existe además nulidad en la promulgación de las resoluciones fiscales de rechazo y sobreseimiento por vulneración al art. 40.1 de la LOMP, debido a que únicamente faculta a un Fiscal de Materia ejercer la dirección funcional en los casos que les sean asignados y no en otros, constituyéndose las resoluciones de rechazo y sobreseimiento nula de pleno derecho al materializarse en el art. 122 de la CPE, ocasionándole perjuicio y total indefensión porque no pudo impugnar las mencionadas resoluciones al no constituirse su persona como representante de su hijo menor de edad AA en el portafolio digital del caso LPZ-1CA2000034 correspondiendo que los actuados sean inmediatamente remitidos al CUD 802202032100385; no obstante, el recurso de reposición y de actividad procesal defectuosa no fueron conocidos en la vía incidental.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes no denunciaron la vulneración de ningún derecho en específico; empero de la lectura del memorial de la acción de libertad se menciona la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia; sin que se hubiera hecho cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) “SE DEJE SIN EFECTO DE INMEDIATO LOS DECRETOS DE 24 Y 31 DE AGOSTO DE 2022 CASO LPZ 1CA200034 Y DISPONGA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO DEL FISCAL DEPARTAMENTAL LA PAZ HOJA DE RUTA 119 DE 2 DE AGOSTO ASÍ COMO LA ANEXIÓN DEL CUADERNO REMITIDO DE LA FISCALÍA DE RIBERALTA BENI AL CUADERNO LPZ 1-CA2000034 Y SE DESACUMULE PARA ANEXEAL CUADERNO CUD 802202032100385 A FIN DEL RESTABLECIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y EN CONEXIÓN DEJE SIN EFECTO Y NULAS POR CONEXIÓN LAS RESOLUCIONES FISCALES DE RECHAZO Y SOBRESEIMIENTO QUE INVOLUCRA AL MENOR MNPB” (sic); b) Se disponga que el Juez ahora coaccionado exhiba de inmediato el caso LPZ-1CA200034 para el acceso de las partes antes de su remisión al asiento judicial de Guanay, además se atienda con la debida diligencia los memoriales enviados vía buzón judicial o con firma digital; y, c) “EL MINISTERIO PÚBLICO UNIFIQUE DE INMEDIATO LOS DOS CUADERNOS Y PERMITA EL ACCESO AL PORTAFOLIO DIGITAL JL1 DE CAMILA BORDA AZURDUY” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 228, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogada, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) La legitimación activa en la presente acción tutelar la tienen dos personas un menor de edad AA representado por su madre y Jacqueline Eva Azurduy “Roca” de Borda, siendo diferente la “representación legal” que tiene “mi persona” y la abogada Elba Borda, así también son distintos los intereses de Roció Daniela Azurduy Roca y no como pretenden hacer ver los informes de las autoridades judiciales ahora accionadas; 2) La progenitora del menor de edad AA -accionante- no se encuentra registrada como víctima en el portafolio digital por lo que no tiene acceso al cuaderno de investigación, a pesar de que hace varios meses llegó al Estado Plurinacional de Bolivia desde la República de Chile exclusivamente para registrarse en la ciudadanía digital y hacer uso del mismo. Conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el buzón de ciudadanía digital, debía efectivizarse hasta el primer bimestre del 2020; empero, por la Emergencia Sanitaria a causa de la Pandemia por el Coronavirus (COVID-19) se adelantó, la implementación del sistema de justicia libre (JL1); 3) En el caso LPZ-1CA200034 se emitió una Resolución de sobreseimiento que involucra a dos menores de edad como víctimas, que en primera instancia fue remitido al Juzgado de Riberalta, signado con el CUD 802202032100385, en el que se encuentra un pronunciamiento expreso a la ampliación de la denuncia por parte de la DNA de Riberalta; sin embargo, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia hoy coaccionado, no se pronunció hasta “el día de hoy”; 4) El Juez de Riberalta ordenó generar conflicto de competencia, entre su autoridad y su homóloga de Caranavi teniendo como víctimas dos menores de edad AA y BB en los delitos de acceso y uso de datos informáticos, violencia familiar o doméstica, enviados esos antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia se emitió el AS 57/2022 por el cual se declaró competente a la autoridad judicial de Caranavi ahora accionada, antes que este desplace el caso a la localidad de Guanay del departamento de La Paz; 5) Se emitió una conminatoria a los Fiscales de Materia que intervinieron en esa investigación para que unifiquen de manera inmediata los casos existentes, al proceso penal seguido contra Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros por el delito de violencia familiar o doméstica; 6) Es cierto que ante el Juez de Guanay hoy coaccionado interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado infundado, debido a que el citado Juez no tiene a su cargo el caso LPZ-1CA200034 donde fue presentada las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, formulando un recurso de apelación de su persona -abogado- como padre de uno de los menores víctimas, pero no por parte de la madre de la menor de edad, quien el 10 de octubre de 2022 presentó una solicitud de control jurisdiccional a los actos investigativos del Ministerio Público, poniendo en conocimiento que los cuadernos CUD 802202032100385 y NUREJ “80201022100528” no se acumularon debidamente, así como el caso con terminación “385”, pedido que no fue atendido por la autoridad judicial de Guanay hoy coaccionado a pesar de que fue planteada antes de interponer esta acción de defensa; 7) No existe cosa juzgada constitucional, la Resolución emitida el “6 de septiembre” no tiene identidad en los hechos y menos aún identidad de sujeto; 8) El 16 de septiembre de 2022 la parte accionante a través de buzón judicial envió un incidente de actividad procesal defectuosa y reposición contra los decretos de 24 y 31 de agosto de ese año, que admiten el control jurisdiccional y resoluciones fiscales de rechazo y sobreseimiento; empero dicho incidente fue observado señalando que era fotocopia simple y que debía estar en original, cumplido aquello se dispondría lo que en derecho corresponde; es decir, que la autoridad judicial ahora coaccionada desconoció el mandato vinculante de la SCP “070052/2020-S4” que fue citada en otros procesos vinculantes como ser en la SCP 0993/2022-S4 de 8 de agosto, en la acción de libertad interpuesta por Elba Borda Azurduy contra la Jueza hoy accionada se concedió la tutela en el sentido que los memoriales enviados por los sistemas “Mercurio” o “Hermes” que cuenten con su certificado de buzón judicial y se asegure su recepción, además de estar en Formato de Documento Portátil (PDF), asumiendo la “autoridad” conocimiento efectivo del contenido; es así que, es inconsistente el querer eludir esa obligación; 9) El Ministerio Público ingresó en un error y emitió “las dos resoluciones merituadas” (sic) que observa y que hasta la fecha su persona no fue notificada por lo que no tiene acceso al cuaderno de investigaciones ni de control jurisdiccional; 10) Respecto al envió del memorial vía buzón judicial y con firma digital, la autoridad judicial ahora accionada debe aplicar en todo momento el principio de informalidad para dar accesibilidad a la justicia, el “artículo 6 parágrafo 4” respecto a los documentos digitales señala que es un documento firmado digitalmente por una entidad certificadora autorizada, al respecto es clara la SCP “752/2020”, por lo que se planteó el incidente en el tiempo y plazo oportuno; empero el recurso de reposición no fue tramitado correctamente; 11) La SCP “80015/2010-R de 12 de agosto”, trata sobre la celeridad en todas las instancias del proceso; 12) La SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, señala que extraña la falta de respuesta al recurso de reposición planteado por la parte accionante y principalmente la falta de control jurisdiccional por la Jueza ahora accionada, conociendo que las resoluciones de rechazo y sobreseimiento no corresponden al caso, en el que se debate asuntos de “mayores”. Si bien es un proceso complejo; empero, su proceso hasta el “día de hoy” no se desplazó al “Juzgado” que tendría competencia el proceso como efecto de la causal que se presentó de excusa, extremo que vulnera el derecho de acceso a la justicia a una víctima de violencia menor de edad; 13) En el caso “LPZ200034” el 19 de septiembre de 2022 se ordenó que se considere la habilitación del sistema JL1 para el abogado y para ella misma por ser ambos ciudadanos digitales; sin embargo no se procedió a habilitar dicho sistema para que la víctima pueda objetar las ilegales resoluciones; 14) La madre del menor de edad AA por razones de salud tiene su residencia temporal en la Republica de Chile, quien hizo los esfuerzos necesarios para usar los medios tecnológicos habilitados en nuestro país; y, 15) Solicita además se deje sin efecto legal el decreto de 20 de septiembre de 2022 que tiene que ver con el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por su persona, para que sea resuelto en el fondo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública Mixta de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; en audiencia, manifestó que: i) El “cuaderno del cual acciona”, ya no se encuentra bajo su control jurisdiccional hace aproximadamente tres semanas; sin embargo, le sorprende la facilidad de activar la vía constitucional con la finalidad de provocar un caos procesal, siendo que el abogado Noel Arturo Vaca López ya inicio otras acciones constitucionales con el mismo argumento, a través de otras personas que son parte del proceso donde él es abogado copatrocinante; ii) Mediante la Resolución 379/2022 de 26 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento, en su calidad de Juez de garantías, “negó” la tutela solicitada -nulidad de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento- a Roció Daniela Azurduy Roca, quien tiene como abogado copatrocinante a Noel Arturo Vaca López, señalando que debía acudir a la vía ordinaria, reflejándose con ello la mala fe de la accionante; iii) Sobre las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento no corresponde a las autoridades constitucionales intervenir en la vía ordinaria, debido a que los mismos tienen un medio de impugnación que debería ser presentado por la parte accionante ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien resolverá conforme a derecho; y, iv) En el ordenamiento jurídico boliviano, existe la cosa juzgada constitucional debido a que contra las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional no existe recurso ulterior.
Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe -no consta fecha-, cursante a fs. 171 y vta., señaló que: a) La parte accionante presentó memorial de actividad procesal defectuosa el 27 de mayo de 2022 con los mismos argumentos que la presente acción de amparo constitucional, como se demuestra con la documentación adjunta, donde se fijó audiencia para el 3 de octubre de 2022, actuado procesal que se celebró el 11 de igual mes y año declarándose infundado dicho incidente; b) La parte accionante apeló la Resolución 365/2022 de 11 de “noviembre” que a la fecha será remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) La “SC 0160/2005-R” sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; d) La presente acción de libertad no vulneró ninguno de los cuatro objetos que abarca la acción de defensa; e) A mayor abundamiento la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que la acción de libertad puede ser reparadora, preventiva y correctiva; empero la presente acción tutelar no vulneró ninguno de esos derechos principales; f) A través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se identificaron mecanismos intra-proceso para la restitución de los derechos afectados por una actividad procesal defectuosa, en virtud a lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte deberá subsanar el error, renovando el acto, ratificando el error o cumpliendo el acto omitido; y, g) En los arts. 314 y 315 del CPP se encuentra contemplado el procedimiento que se sigue ante los incidentes, que es el medio idóneo y oportuno para la protección de derechos fundamentales afectados en un proceso, el cual debe ser agotado antes de acudir la vía constitucional.
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia de Caranavi, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 166 y vta., manifestó que: 1) En junio de 2022 asumió la dirección funcional del caso LPZ-1CA2000034 que sigue el Ministerio Público a denuncia de Jacqueline Azurduy Roca y Daniela Azurduy Roca contra Alan Azurduy Roca y otros dentro el cual existen resoluciones de rechazo y sobreseimiento; sin embargo, no existe ningún documento que señale que la madre de la menor de edad AA sea parte del proceso o que tenga representación legal sobre alguna de las víctimas como refiere en la presente acción de defensa; 2) Se hace referencia a otros procesos penales que deben ser acumulados; 3) Se refirió a la vulneración de derechos de menores de edad en la emisión de resoluciones, lo que no resulta ser cierto si se toma en cuenta los resultados de la investigación y la data de las mismas, siendo Noel Arturo Vaca López, abogado y progenitor de los menores de edad AA y BB, quien refiere que existe declinatoria de competencia a la localidad de Caranavi y no demostró la existencia de cuadernos de investigación que aún deban ser acumulados; puesto que, dentro del caso LPZ-1CA2000034 fueron remitidos los antecedentes del caso donde son víctimas dos menores de edad por presunta discriminación, alteración y uso de datos informáticos, violencia familiar y doméstica; 4) Conforme al Instructivo de 2 de agosto de 2022, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz y una vez acumulados al caso antes referido y en cumplimiento al auto de control jurisdiccional de 22 de igual mes y año, el Ministerio Público en aplicación al principio de unidad que rige emitió pronunciamiento conforme a los datos anexados, el cual cuenta con objeción e impugnación que deben ser resueltos por el superior jerárquico, encontrándose al momento en trámite de notificación a los sujetos procesales que son múltiples; y, 5) La parte accionante presentó ante el Juez de Guanay hoy coaccionado un incidente de actividad procesal defectuosa señalando que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales al emitirse las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, por lo que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones fiscales, actuado procesal que se desarrolló el 11 de octubre de 2022, donde se rechazó el incidente, encontrándose en apelación y pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; empero, de manera paralela la parte accionante activó la presente acción de libertad sin agotar la vía “extraprocesales” vulnerando con ello el principio de subsidiariedad.
Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia de Caranavi, mediante informe presentado el 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 165 y vta., manifestó que: i) Ejerce la dirección funcional de las investigaciones del caso CUD 802202032100385 en el proceso penal que fue instaurado a denuncia de Noel Arturo Vaca López contra Moraima Escalera Postigo y otros por la presunta comisión del delito de amenazas, donde el 30 de julio de 2021 se informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, y “actualmente” se encuentra en etapa preliminar; ii) La presente acción de libertad hace referencia a otros procesos en los cuales se emitió resoluciones de rechazo y sobreseimiento, los cuales desconoce; iii) La parte accionante presentó ante la autoridad judicial de Guanay hoy coaccionado un incidente de actividad procesal defectuosa en cuyo fundamento señala que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales al emitirse resoluciones de rechazo y sobreseimiento, solicitando por ello la nulidad de las referidas resoluciones, actuado procesal que se desarrolló el 11 de octubre de 2022, donde el referido Juez declaró infundado el incidente promovido por Noel Arturo Vaca López y otros, a pesar de ello la madre del menor de edad AA accionante y la coaccionante presentaron recurso de apelación incidental contra la resolución del Juez de Guanay hoy coaccionado, que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de alzada; sin embargo, la parte accionante de forma paralela, con los mismos argumentos activó esta acción tutelar, sin agotar la vía ordinaria, vulnerando el principio de subsidiariedad, más aun cuando mediante la SCP “0131/14-s2” se estableció que ante cualquier vulneración de derechos constitucionales el accionante debe agotar todas las vías procesales que les franquea la ley; y, iv) Es importante señalar que la parte accionante no acredita que se encuentre en peligro su vida, no presenta ningún elemento probatorio para poder establecer que se encuentre ilegalmente privada de libertad o ilegalmente perseguida o perseguido, por lo que no corresponde atender ese reclamo cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de impugnación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Público, de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución JSPFPT/AC/ 006/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 229 a 239, denegó la tutela solicitada, exhortando a los Fiscales de Materia ejerza una eficiente dirección de la investigación, velando porque las actuaciones que se realizan en el proceso penal sean efectivamente cumplidas en los plazos y términos establecidos por ley; y, que el Juez que eventualmente asume el control jurisdiccional de la causa pueda ejercer un control eficiente, y si bien la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento, no fue accionada; empero debe cumplir con la remisión ordenada, sin perjuicio de cumplir con su función de facilitar a las partes procesales todos los antecedentes como también el cumplimiento de las notificaciones; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Se adjuntó fotostática de la Resolución 379/2022, emitida dentro la acción de libertad planteada por Elba Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de Roció Daniela Azurduy Roca contra la Jueza ahora accionada y Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia hoy coaccionado existiendo identidad parcial de los sujetos procesales; empero se debe identificar si existe identidad principalmente en los hechos y si estos fueron de conocimiento de la jurisdicción constitucional, revisados que fueron los mismos se tiene que son diferentes en cuanto a su petitorio; por lo que se debe ingresar a resolver la acción de defensa interpuesta; b) En el caso LPZ-1CA2000034, la madre del menor de edad AA accionante se apersono, solicitando la reposición del decreto de 31 de agosto de 2022 y formuló incidente de actividad procesal defectuosa, así como también interpuso incidente de actividad procesal y control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público mediante memorial de 26 de septiembre de igual año, para luego presentar recurso de recusación el 27 de ese mes y año, que fueron decretados señalando que estese a la Resolución 454/2022 de 26 de septiembre, misma en la que la Jueza hoy accionada se excusó del conocimiento de esa causa y dispuso que por Secretaría de su Juzgado se remitan obrados ante el Juez ahora coaccionado y ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su correspondiente revisión, bajo responsabilidad de la Secretaría de ese Juzgado; es decir, que el proceso penal cuenta con control jurisdiccional donde se puede ejercer todos los derechos y garantías que estime conveniente; c) Si bien se encontraría involucrado el interés superior de un menor de edad que habilitaría para que se acuda la vía constitucional sin agotar la subsidiariedad; sin embargo, del estudio de los antecedentes se tiene que no existe relación directa con el derecho a la vida, menos con la libertad del menor de edad, y tampoco se acreditó que la madre del menor de edad AA este impedida de poder ejercitar todas las actuaciones que considere en la vía ordinaria en resguardo de sus derechos e intereses; d) La acción de libertad de ninguna manera puede ser desnaturalizada como un medio ordinario más, para que se reparen presuntas omisiones en las que incurrió la justicia ordinaria o el Ministerio Público, más aun cuando la parte accionante se apersonó al proceso que está radicado en el asiento judicial de Caranavi del departamento de La Paz, donde viene ejerciendo las acciones que la justicia ordinaria le confiere; e) De acuerdo a la Resolución 454/2022 se ordenó a la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, que proceda a remitir los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de Guanay ambos del referido departamento, si bien la presente acción tutelar no fue interpuesta contra esa funcionaria de apoyo jurisdiccional; empero, corresponde que la Jueza hoy accionada vele porque su personal cumpla con sus determinaciones, para que se resuelvan los memoriales que fueron presentados en sede ordinaria; f) Un día antes, en el “Juzgado de Guanay” se efectuó la audiencia para reparar algunos defectos bajo la figura de incidente de actividad procesal defectuosa; empero, no se ingresó al fondo de la misma indicando que no tenían conocimiento de los actuados, admitiéndose que en esa audiencia se planteó recurso de apelación contra la resolución emitida, lo que no permite que la jurisdicción constitucional pueda interferir en los resultados que ese recurso tendrá; g) Las cuestiones vulnerativas a los derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa o al debido proceso deben ser cuestionadas a través de los recursos legales previstos ante las autoridades jurisdiccionales, no correspondiendo al Juez de garantías ingresar en mayores consideraciones de fondo; h) El petitorio también se torna confuso; puesto que, pide se deje sin efecto el decreto de 2 de agosto de 2022 de acumulación, emitido por el “Fiscal de Distrito” pero dicha autoridad no es accionada en la presente acción tutelar, por lo que no corresponde emitir determinación alguna al respecto; i) La solicitud de anexar expedientes y que se unifiquen los cuadernos por parte del Ministerio Público, son competencia y debe ser solicitado al Juez de control jurisdiccional; y, j) No se acreditó que los aspectos cuestionados pongan en evidente riesgo el derecho a la vida del menor de edad AA accionante ni de la coaccionante o que algún actuado tenga relación con dicho derecho.
En vía de complementación, la parte accionante en audiencia solicitó se complemente la exhortación para el Juez titular y el Fiscal de Materia que vayan a conocer la causa, a efectos de habilitar “…al accionante el 29 de septiembre…” (sic) y se incluya en el acta dicho pedido, siendo que interpuso un recurso de reposición que no fue atendido y un incidente de actividad procesal defectuosa que tampoco fue resuelto.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías manifestó que: 1) Mediante una acción de amparo constitucional se podría ingresar a los aspectos reclamados del debido proceso; sin embargo, en la presente acción de defensa no se ingresó al fondo porque no se vinculó de manera directa con el derecho a la libertad o a la vida; 2) Se complementó la exhortación en el sentido que el Ministerio Público debe cumplir con todos los mecanismos que tiene a su alcance para analizar las investigaciones, los cuales deben ser puestos a conocimiento de las partes procesales sin mayores formalidades; y, 3) El Juez que conozca su causa una vez que se cumplan las formalidades legales, debe cumplir con el principio de celeridad y atención pronta más aun cuando se encuentran involucrados derechos de menores de edad.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal
Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.