SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023-S3
Fecha: 15-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes no denunciaron la vulneración de ningún derecho en específico; empero, de la lectura del memorial de la acción de libertad se menciona la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia; puesto que: i) En el caso LPZ-1CA2000034, Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia hoy coaccionado, obedeciendo el decreto fiscal de 2 de agosto de 2022, acumuló el caso LPZ-1CA2000004 -que no involucraba a los menores de edad AA y BB- al primer caso mencionado, cuando era de su conocimiento que se debía anexar el caso con NUREJ “820101122100528” y CUD 802202032100385, lo que motivo, a que se emitan resoluciones de rechazo de denuncia y sobreseimiento, que fue notificado a la coaccionante; empero, al no figurar la madre como representante de la víctima menor de edad AA en ninguno de los casos CUD 802202032100385 y LPZ-1CA2000034, no pudo formular ninguna impugnación; ii) El 15 de septiembre de 2022, se apersonó ante la Jueza ahora accionada y formuló recurso de reposición contra el decreto de 31 de agosto de igual año; además del incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue atendido por la Jueza hoy accionada al no ser idóneo el buzón judicial ni la firma digital; y, iii) Existe nulidad en la promulgación de las resoluciones fiscales de rechazo y sobreseimiento, debido a que únicamente se faculta al Fiscal de Materia ejercer la dirección funcional en los casos que les sean asignados y no en otros.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes no denunciaron la vulneración de ningún derecho en específico; empero, de la lectura del memorial de la acción de libertad se menciona la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia; puesto que: i) En el caso LPZ-1CA2000034, Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia hoy coaccionado, obedeciendo el decreto fiscal de 2 de agosto de 2022, acumuló el caso LPZ-1CA2000004 -que no involucraba a los menores de edad AA y BB- al primer caso mencionado, cuando era de su conocimiento que se debía anexar el caso con NUREJ “820101122100528” y CUD 802202032100385, lo que motivo, a que se emitan resoluciones de rechazo de denuncia y sobreseimiento, que fue notificado a la coaccionante; empero, al no figurar la representante sin mandato como representante de la víctima menor de edad AA en ninguno de los casos CUD 802202032100385 y LPZ-1CA2000034, no pudo formular ninguna impugnación; ii) El 15 de septiembre de 2022, se apersonó ante la Jueza ahora accionada y formuló recurso de reposición contra el decreto de 31 de agosto de igual año; además del incidente de actividad procesal defectuosa, el cual no fue atendido por la Jueza hoy accionada al no ser idóneo el buzón judicial ni la firma digital; y, iii) Existe nulidad en la promulgación de las resoluciones fiscales de rechazo y sobreseimiento, debido a que únicamente se faculta al Fiscal de Materia ejercer la dirección funcional en los casos que les sean asignados y no en otros.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de agosto de 2022, dirigida a la Jueza ahora accionada, Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia hoy coaccionado presentó dicho Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en el caso “CUD” LPZ-1CA2000034 seguido por el Ministerio Público a denuncia de la coaccionante y otra contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con relación a las menores de edad AA y BB (Conclusión II.1.); asimismo en la misma fecha también presentó Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 en el caso “CUD” LPZ-1CA2000034 seguido por el Ministerio Público a denuncia de la coaccionante y otra contra Alan Azurduy Roca y otros por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica, amenazas, discriminación, alteración acceso y uso de datos informáticos, falsedad de testimonio, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.2.); por lo que, la coaccionante el 7 de septiembre de 2022 objetó la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022, así como la resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de agosto de igual año, disponiéndose por decreto que este último sea remitido ante el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusiones II.3. y II.4.).
Por otro lado, YY madre del menor AA presentó memorial de 16 de septiembre de 2022 vía buzón judicial dirigida a la Jueza ahora accionada recurso de reposición contra el decreto de 31 de agosto de ese año y formuló incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo sanción de nulidad; mereciendo en respuesta el decreto de 20 de septiembre de igual año, se observó que el memorial era fotocopia simple, y que el mismo debía ir en original “…cumplido lo tal se dispondrá lo que en derecho corresponda…” (sic) (Conclusión II.5.), también el 19 de septiembre de 2022 la madre del menor de edad AA se apersonó, ante el Fiscal de Materia ahora coaccionado y pidió se habilite el portafolio “JL1”, obteniendo el decreto de igual fecha donde puso a consideración del Ministerio Público la habilitación solicitada (Conclusión II.6.); en igual fecha, YY madre del menor de edad AA accionante solicitó a la Jueza ahora accionada el control jurisdiccional por el cierre de las oficinas del Ministerio Público los días lunes de cada semana (Conclusión II.7.); asimismo, el 21 de septiembre de 2022 denunció retardación de justicia e impugnó el decreto de 20 de igual mes y año, recibiendo en respuesta el Auto de 22 del mismo mes y año, pronunciado por la citada Jueza hoy accionada que declaró no ha lugar la reposición solicitada quedando subsistente el decreto de “22 de septiembre de 2022” (sic) (Conclusión II.8.); además, a través del memorial de 9 de octubre de 2022, YY madre del menor de edad AA accionante se apersonó ante el Juez ahora coaccionado y se adhirió a las pruebas para consideración del incidente, solicitando control jurisdiccional a los actos del Ministerio Público debido a que por Auto 341/2022 se ordenó al Ministerio Público unificar los cuadernos de investigación; empero, al presente las causas se encuentran separadas y sin acceso para la víctima menor de edad AA accionante y su progenitora (Conclusión II.10.).
Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Se advierte de la confusa acción de libertad interpuesta, donde se mezclan acciones asumidas -como quién interpuso recurso de apelación contra el rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa- y documentales -memoriales presentados- de la parte denunciante y víctima del proceso penal, entre los que están el menor de edad AA accionante, la coaccionante, Roció Daniela Azurduy Roca y los padres del menor víctima BB -Noel Arturo Vaca López y Elba Laura Borda Azurduy, que son también abogados de la parte accionante-, que la problemática radica en que las acciones y omisiones realizadas por los Fiscales de Materia ahora coaccionados, derivaron en la emisión de las resoluciones fiscales de rechazo y sobreseimiento, los cuales la progenitora del menor de edad AA -víctima- no puede impugnar debido a que no es aceptada por la Jueza ahora accionada como representante del citado menor; por lo que no tiene acceso a los antecedentes y porque la citada Jueza no atiende sus memoriales al no considerar idóneo el buzón judicial ni la firma digital.
En ese contexto, el caso en análisis no se enmarca en ninguno de los supuestos de activación referidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que lo denunciado no se constituye en una amenaza o posible causa para restringir la libertad del menor de edad AA accionante o de la coaccionante, es más no se encuentra de por medio una persona privada de libertad, tampoco afecta o pone en peligro la vida de una persona; si bien se señaló que la madre del menor de edad AA se encontraría en la República de Chile por cuestiones de salud de su hijo, dicha referencia no fue argumentada ni sustentada debidamente en la presente acción tutelar; asimismo, no se denuncia a través de esta acción una persecución ilegal o indebida.
Ahora bien, se tiene que los actos lesivos denunciados, si bien se encuentran vinculados a un presunto procesamiento ilegal o indebido; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia, para tutelar el mismo a través de esta acción de defensa necesariamente se debe cumplir los presupuestos establecidos en la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, que precisó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden), los cuales no se observa que fueron cumplidos, debido a que los actos y omisiones denunciados de ilegales, que a su turno fueron realizados por los Fiscales de Materia hoy coaccionados y la Jueza ahora accionada no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad del menor de edad AA accionante o la coaccionante, quienes además desde el inicio de la investigación tuvieron conocimiento e intervinieron activamente en el mismo hasta el presente, siendo por ello imposible ingresar a analizar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa.
En ese entendido, y toda vez que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional y no corresponde la apertura excepcional de la jurisdicción constitucional porque uno de los accionantes es un menor de edad, para no desnaturalizar el objeto y la finalidad de la presente acción tutelar, siendo que las denuncias realizadas no guardan relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se debe aclarar que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional porque en la acción de libertad donde se emitió la Resolución 379/2022 la accionante es Roció Daniela Azurduy Roca y las autoridades judiciales ahora accionadas son únicamente dos, por lo que no existe identidad de sujetos; asimismo, tampoco existe identidad de objeto y causa, ya que dicho caso verso solamente sobre la resolución de rechazo, solicitándose que la misma sea dejada sin efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.