SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad.

4. Cuando exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación  de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional  impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

A partir de lo señalado, no es posible acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional denunciando una supuesta privación ilegal del derecho a la libertad por parte de los miembros de la Policía Boliviana y Ministerio Público, si previamente no se hicieron conocer dichos actos a la autoridad de control jurisdiccional.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante sus representantes alega la lesión de sus derechos al debido proceso, “legalidad”, defensa, libertad, presunción de inocencia, “la legalidad vinculados con el derecho a la libertad”; en razón que, fue privado de su libertad física de manera ilegal y arbitraria por el hecho de transportar llantas en su movilidad, sin que, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar se le haya comunicado el motivo de su detención.

En este marco, se advierte que (Conclusión II.1), en la audiencia pública de este mecanismo constitucional, la defensa del impetrante de tutela puso en conocimiento de la Sala Constitucional Tercera que de manera paralela Jorge Mauricio Navia Gorena, había sido puesto a disposición del Juez de la causa, en efecto, del acta de audiencia de acción de libertad de 11 de noviembre de 2021, refiere que Yamil Bautista Hurtado, manifestó textualmente: “…Cabe recalcar su Presidencia, que sí, evidentemente en estos momentos se está dilucidando la situación legal de mi representado en una audiencia de medidas cautelares” (sic).

Dicho esto, la naturaleza jurídica de la acción de libertad nos permite establecer que el citado mecanismo extraordinario de defensa se constituye en un medio eficaz y oportuno para la protección y tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea que su vida corre peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Del análisis de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que en situaciones como las que hoy nos ocupa; donde existe un proceso penal aperturado contra el accionante; y por ende, una autoridad de control jurisdicción; no es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional denunciando una supuesta lesión o restricción del derecho a la libertad física por parte de miembros de la Policía Boliviana y Ministerio Público; esto debido a que, la acción de libertad se encuentra regida por un criterio de subsidiariedad excepción; o como lo establece la SCP 0482/2013, “…Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (énfasis añadido).

En este escenario y en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el solicitante de tutela no podía activar de forma directa la jurisdicción constitucional para denunciar supuestos hechos lesivos restrictivos de su derecho a la libertad física; sin antes acudir a la autoridad jurisdiccional que tomó conocimiento del proceso penal seguido en su contra.

Por lo expuesto y en observancia de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, no es posible hacer un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, ante la concurrencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 216 de 11 de noviembre de 2021 cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA