SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S2

Fecha: 03-Mar-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2021, miembros de la Policía Boliviana procedieron a su aprehensión en la rotonda del sexto anillo y avenida Santos Dumont y al secuestro de la camioneta con placa de circulación 2326-HGB, la cual se encontraba cargada con llantas en desuso, hecho que no constituía delito alguno, dichas acciones inconstitucionales y abusivas fueron presenciadas por los profesionales abogados que formularon la presente acción tutelar.

Denunció que “…fueron llevados a este módulo policial descrito líneas arribas y sin tener derecho a la defensa técnica y material desconocemos cuales son los cargos por los que se los denuncian y aprehenden, ya que ni a sus abogados dejan ingresar a la misma institución policial” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, “legalidad”, defensa, libertad, presunción de inocencia y “la legalidad vinculados con el derecho a la libertad”; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

No formuló petitorio alguno; sin embargo, manifestó que: “En cuanto a la fundamentación jurídica escrita en la acción de libertad, su autoridad conoce que es informal y que protestamos en audiencia interponer la carga argumentativa correspondiente” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda interpuesta, añadiendo que: a) Fue ilegalmente aprehendido desde las 14:00 horas del 9 de noviembre de 2021, por transportar llantas en su camioneta. Es así que hasta las 20:00 horas del referido día, nunca tuvo conocimiento de los hechos denunciados en su contra, y otras tres personas; b) Hasta el momento que se interpuso la acción tutelar no tuvo acceso al cuaderno de investigación; y, c) En el transcurso de su privación de libertad llegó una Comisión de Diputados, “…exigieron la demostración de los cuadernos en el cual se estaba acusando por parte del oficial investigador que es de mero trámite en estos casos, por la comisión de los delitos de instigación a la violencia, instigación a delinquir, siendo que mi defendido solamente transporto llantas y algunas ramas, la cual podemos demostrar en diferentes videos que los vecinos al momento de la detención, se evidenció sus Magistraturas, es por eso que estos sin fines de eventos y de obstaculizaciones, no nos permitieron conocer la verdadera situación de nuestros defendidos…” (sic).  

I.2.2. Informe de los demandados

Gustavo Alberto Villafuerte Beltrán, Comandante de la EPI 9 Sur de Los Lotes, presentó informe escrito de 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 17, manifestando lo siguiente: 1) Por error fue identificado bajo el nombre “Juan Carlos Villafuerte”, siendo Comandante de la EPI 9 Sur desde el 9 de noviembre de 2020; 2) La Unidad Técnica Policial (UTOP) fue la que procedió con la aprehensión del solicitante de tutela, que ya se encontraba en proceso de investigación a cargo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Los Lotes; y, 3) Desde el primer momento que el accionante ingresó a su Unidad se le brindó las garantías constitucionales correspondientes como a cualquier persona, velando por sus derechos humanos.

Roberto Ruíz Pizarro y Erlinda Pereira, representantes del Ministerio Público, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pese a su legal citación cursante de fs. 12 a 15. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 216 de 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”;  ii) La jurisprudencia constitucional señala que la acción de libertad tiene por objeto proteger los derechos a la libertad física y a la vida; en ese sentido, también estableció parámetros en relación a las competencia de las autoridades llamadas por ley; iii)  La SCP 0598/2020-S2 del 23 de octubre, establece que la acción de libertad está regida por el supuesto de subsidiariedad excepcional, situación que implica que el interesado debe agotar los mecanismo que prevé la Ley, antes de acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos “…así se tiene cuando el Ministerio Público da a aviso del inicio de investigación al juez de la causa y ante una denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra de obstrucción de la libertad personal o física por parte del Fiscal de Materia o de la Policía, el impetrante de tutela debe denunciar todos los actos restrictivos de su liberta persona o física ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional” (sic); iv) En el mismo sentido, la SCP 035272014 de 21 de febrero, señala que el juez contralor es la autoridad jurisdiccional que ejerce el control de la investigación dentro del marco previsto en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); v) Al momento de la celebración de la presente audiencia pública, los abogados patrocinantes manifestaron que de manera paralela, Jorge Mauricio Navia Gorena, se encontraba en una audiencia de consideración de medidas cautelares ante la autoridad jurisdiccional; y, vi) Al encontrase el caso objeto de análisis bajo control jurisdiccional, correspondía que las partes acudan ante el Juez de la causa a efectos de denunciar los hechos que se pretenden sean examinados por la jurisdicción constitucional.

En la vía de la complementación y al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el solicitante de tutela pidió que la mencionada Sala Constitucional Tercera, establezca sobre qué parámetros legales la Policía Boliviana podía privar del derecho a la libertad física a una persona.

En consecuencia, Juan José Subieta Ramos, Vocal de la citada Sala Constitucional, alegando que el accionante realizó una petición abstracta a fin que la referida Sala defina sobre qué reglas la citada institución podía aprehender a una persona, concluyó que no correspondía la complementación debido a que no se realizó un examen de fondo sobre la cuestión planteada. Con el mismo argumento, Diego Ramírez Cruz, dispuso: “…no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda…” (sic).