SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 103 a 108, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese contexto, -realizando una amplia relación de antecedentes correspondientes a la causa penal de referencia- manifiesta que, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose al efecto audiencia para el 21 de octubre de 2021, misma que fue suspendida y reprogramada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-, ahora accionado, para el 26 del mismo mes y año.
Refiere que, en la audiencia de 26 de octubre de 2021, pese a que solicitó reiteradamente se le permita “compartir pantalla” para demostrar documentalmente su pretensión, no se le habilitó tal opción, contrariamente le fue cortado el tiempo de su exposición, tampoco se consideró y estudió el cuaderno de control jurisdiccional para corroborar sus alegatos, a su turno el Ministerio Público de manera infundada solicitó la ampliación de su detención preventiva por el plazo de veinte días; en mérito a ello, la nombrada autoridad judicial accionada pronunció la Resolución “825”/2021 de la indicada fecha, mediante la que rechazó su petición de cesación de detención preventiva, argumentando que no mencionó el artículo o la norma en los que funda su pretensión, sin considerar que no se le permitió exponer sus argumentos ni producir prueba documental; por otro lado, omitió pronunciarse sobre la petición de ampliación realizada por el Ministerio Público, dejándolo en inseguridad jurídica; razones por las que, en función a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, recurso que sin embargo, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no fue remitido ante la Sala Penal de Turno, aun de haberse coordinado los recaudos de ley con la Auxiliar del respectivo Juzgado, lo que implica un flagrante incumplimiento de la mencionada previsión legal, la cual dispone que la remisión debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “a impugnar” y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como en audiencia alegó la vulneración de su derecho a la defensa.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Al Juez ahora accionado y a la Secretaria hoy coaccionada, remitan el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, sea en el día; y, b) A la nombrada autoridad judicial, se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público de ampliación de su detención preventiva por el plazo de veinte días.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 129 vta., presentes el peticionante de tutela y sus abogados representantes sin mandato; ausentes la autoridad judicial y la funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus representantes sin mandato y abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción de libertad, y ampliándolos enfatizó que la falta de remisión de su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada lesiona su derecho a la defensa, además la ausencia de pronunciamiento sobre la petición de ampliación del plazo de su detención por veinte días más, efectuada por el Ministerio Público, crea una inseguridad jurídica, porque no cuenta con señalamiento de audiencia para tratar tal solicitud.
I.2.2. Informes de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 112, manifestó lo siguiente: 1) En su condición de suplente legal de su similar Cuarta, sustanció la audiencia de 26 de octubre de 2021, donde emitió la Resolución 873/2021, mediante la que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela, decisión que fue recurrida de apelación por el prenombrado; aclara que en esa actuación, no estuvieron presentes el representante del Comando de la Policía Boliviana ni la “co víctima” Víctor Hugo Soria Morón, en ese entendido, la Oficina Gestora de Procesos, el 3 de noviembre del mencionado año, cumplió con la notificación a las partes ausentes; sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, ya fue remitido ante la “Sala Penal Primera”, tal como se acredita del oficio que adjunta a su informe; y, 2) Concedió el recurso de apelación al amparo de la SCP “1053/2016”; puesto que, encontrándose en suplencia, la ley le otorga tres días para remitir dicho recurso. Con tales argumentos, pidió la denegatoria de la tutela.
Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 118, refirió que: i) En la audiencia de 26 de octubre de 2021 se emitió la Resolución 873/2021, mediante la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, decisión que fue apelada por el prenombrado, actuación procesal en la que estuvieron ausentes el representante del Comando de la Policía Boliviana y Víctor Hugo Soria Morón en su condición de víctima, por ese motivo se generaron notificaciones el 29 del citado mes y año, mismas que fueron devueltas por la Oficina Gestora de Procesos recién “en la fecha” -se entiende 3 de noviembre de 2021-; ii) Una vez devueltas las diligencias de notificación, procedió a remitir el recurso de apelación a la “Sala Penal Primera”, cumpliendo así lo establecido por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, iii) Solicita se considere el momento de su notificación con esta acción tutelar, que es posterior a la audiencia señalada. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo -con la participación de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 112/2021 de 3 de noviembre, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se establece que en la audiencia de 26 de octubre de 2021, el Juez accionado emitió la Resolución 873/2021 mediante la que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva realizada por el impetrante de tutela, por lo que dicho encausado a través de su abogado, en función al art. 251 del CPP, presentó recurso de apelación incidental, habiendo al efecto la nombrada autoridad judicial dispuesto lo siguiente: ‘“Téngase presente la apelación presentada por la defensa, apelación que va ser tramitada conforme lo establece la sentencia constitucional 1053/2016 en el entendido que este Juez se encuentra en suplencia de la juez cuarto anticorrupción y violencia contra la mujer conminando y exhortando al abogado ahora apelante aprobar los recaudos de ley a objeto del formando de legajo de apelación y sacado de fotocopias con lo que se procederá conforme a derecho por secretaría de este despacho judicial”’ (sic); hasta este punto, evidentemente corresponde exigir el cumplimiento del citado art. 251 del CPP; sin embargo, no debe olvidarse que conforme al punteo del acta de la indicada fecha, existían sujetos procesales ausentes a los que se debía notificar con la Resolución 873/2021 de forma previa a la remisión del recurso de apelación, ello con la finalidad de cumplir el principio de publicidad y el respeto al derecho a la impugnación que también les asiste, aspecto cumplido por la “OGP” asignada al Juzgado donde la autoridad accionada es suplente legal, por lo que, “en la fecha” -se entiende 3 de noviembre de 2021-, dentro del plazo legal se procedió a la remisión de actuados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que implica que el nombrado Juez actuó dentro del plazo adicional sentado por la jurisprudencia invocada líneas arriba; y, b) Sobre la falta de fundamentación y motivación, así como la supuesta falta de una determinación a lo solicitado por el Ministerio Público, referente a la ampliación del plazo de la detención preventiva, se establece que en mérito al recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, está abierta la competencia del Tribunal de alzada, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria manifestarse sobre estos extremos y no así a la jurisdicción constitucional.