SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “a impugnar” y a una justicia pronta y oportuna, así como a la defensa -conforme amplió en audiencia-; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, estando con detención preventiva, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, fijándose al efecto audiencia para el 26 de octubre de 2021, donde el Juez ahora accionado emitió la Resolución 873/2021, mediante la que rechazó su petición, además omitió pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del plazo de su privación de libertad por veinte días, realizada por el Ministerio Público, dejándolo en inseguridad jurídica, por lo que interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, la nombrada autoridad hoy accionada, junto a la Secretaria ahora coaccionada, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no remitieron ante el Tribunal de alzada el recurso que interpuso, no obstante de haber provisto los recaudos de ley para ese efecto, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que dispone que tal remisión debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Con relación a este tópico de connotación procesal, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, precisó que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, estableció que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de “recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Entendimiento aplicado en un caso concreto con
supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de
marzo, en su ratio decidendi determinó
denegar la tutela solicitada por cuanto:
‘(…) el accionante hizo uso del medio
idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en
efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia
cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día -15 de
noviembre de 2017- de forma simultánea interpuso la presente acción de
libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo
en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de
defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento
Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que
su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea
resuelto -pues incluso ya se encontraba radicado ante la Sala Penal Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acudió simultáneamente a la
jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela
solicitada’» (las negrillas nos
corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Como se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, estando con detención preventiva, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, fijándose al efecto audiencia para el 26 de octubre de 2021, donde el Juez ahora accionado emitió la Resolución 873/2021, mediante la que rechazó su petición, además omitió pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del plazo de su privación de libertad por veinte días, realizada por el Ministerio Público, dejándolo en inseguridad jurídica, por lo que interpuso apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, la nombrada autoridad accionada, junto a la Secretaria hoy coaccionada, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no remitieron ante el Tribunal de alzada el recurso que interpuso, no obstante de haber provisto los recaudos de ley para ese efecto, incurriendo en inobservancia de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que dispone que la remisión debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas.
Delimitado como se encuentra el objeto procesal de ésta acción de defensa, previo a su análisis, corresponde establecer los antecedentes del cual deviene el mismo; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes en el expediente constitucional, se advierte que se encuentra en curso un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP (Conclusión II.1), dentro del cual, mediante la Resolución 148/2021 de 3 de marzo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determinó como medida cautelar su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusión II.2).
Bajo ese antecedente procesal, se tiene el acta de audiencia virtual de 26 de octubre de 2021, de verificación de medidas cautelares, donde el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, a su turno el Ministerio Público habría pedido la ampliación del plazo de su detención por veinte días más; al efecto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, en suplencia legal de su similar Cuarta, pronunció la Resolución 873/2021, mediante la cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el peticionante de tutela, además -según reclama el prenombrado-, omitió pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público; decisión que fue recurrida de apelación por dicho encausado de forma oral en la misma audiencia; al efecto, el prenombrado Juez accionado determinó lo siguiente: “Téngase presente la apelación presentada por la defensa, apelación que va ser tramitada conforme lo establece la sentencia constitucional 1053/2016 en el entendido de que este juez se encuentra en suplencia de la juez cuarto anticorrupción y violencia contra la mujer conminando y exhortando al abogado ahora apelante aprobar los recaudos de ley a objeto del formado de legajo de apelación y sacados de fotocopias con lo que se procederá conforme a derecho por secretaría de este despacho judicial con lo que doy por concluido el acto procesal…” (sic [Conclusión II.3]).
Bajo esos antecedentes, el accionante denuncia de lesivos a sus derechos que identifica, la no remisión de su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y la omisión de pronunciamiento sobre la petición de ampliación de su detención preventiva realizada por el Ministerio Público en la indicada audiencia de 26 de octubre de 2021; consecuentemente, solicita se le conceda y se ordene: 1) Que el Juez y la Secretaria accionados, remitan el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada, sea en el día; y, 2) Que la nombrada autoridad judicial, se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público de ampliación de su detención preventiva. Por lo que, atañe a este Tribunal realizar un análisis individualizado de tales reclamaciones, a fin de determinar si corresponde denegar o conceder la tutela solicitada.
Respecto a la omisión de remisión del recurso de apelación incidental
Considerando que el impetrante de tutela, reclama que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 873/2021 que rechazó la cesación de su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar -1 de noviembre de 2021-, no habría sido remitido ante el Tribunal de alzada, pese a que proporcionó los recaudos de ley para el efecto; tanto el Juez accionado como la Secretaria Abogada coaccionada, en sus informes de manera uniforme alegaron que, una vez practicadas las diligencias de notificación con la citada Resolución a los sujetos procesales que estuvieron ausentes en la audiencia donde se emitió la misma, se procedió a la remisión del legajo de apelación al Tribunal ad quem; a ese efecto, se tiene aparejado el Oficio 1185/2021 de 3 de noviembre, mediante el que la Secretaria coaccionada, remitió ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fotocopias legalizadas del recurso de apelación incidental presentado contra la mencionada Resolución 873/2021, remisión que tiene cargo de recepción de 3 de noviembre de 2021 horas 09:00 (Conclusión II.5); asimismo, del examen del expediente constitucional se evidencia que, los nombrados accionados fueron citados con esta acción tutelar el 3 de noviembre de 2021 a horas 10:30 y 10:55, respectivamente, conforme se colige de las diligencias cursantes a fs. 110 y vta.
En ese contexto fáctico procesal, de esa relación procesal, se advierte que la supuesta conducta lesiva al debido proceso -se entiende en su elemento a la celeridad-, vinculado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, ya fue superada de forma anterior a la citación a la parte accionada con la presente acción tutelar y la convocatoria a audiencia, tal es así que al momento de la comunicación procesal a los prenombrados con la acción de defensa, ya estaba concretada la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, ahora extrañada en ésta acción de defensa, consiguientemente es de aplicación al presente caso, el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal por haber cesado de forma antelada el supuesto acto lesivo denunciado, lo que inhibe y torna además de innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por la desaparición del supuesto hecho que lo sustentaba, tornándose en insubsistente el petitorio sobre este punto de reclamo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal.
Respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva
El accionante alega que, en la audiencia de 26 de octubre de 2021, ante su petición de cesación de su detención preventiva, el Ministerio Público sin fundamento alguno solicitó la ampliación de dicha medida cautelar por el plazo de veinte días, planteamiento que además no mereció pronunciamiento alguno de parte del Juez accionado en la Resolución 873/2021, así como tampoco escuchó sus alegatos ni le permitió producir prueba, dejándolo en completa inseguridad jurídica.
Al respecto, conforme se tiene establecido en los párrafos precedentes, la Resolución 873/2021 dictada por el Juez accionado, fue recurrida de apelación incidental por el impetrante de tutela, lo que implica que activó un medio de impugnación idóneo y expedito en sede ordinaria para someter a revisión la actuación y decisión de dicha autoridad, en el contexto de la audiencia de 26 de octubre de 2021; empero, sin tomar en cuenta tal situación, decidió interponer esta acción de defensa de forma paralela, denunciando un pronunciamiento omisivo o ex silentio, al no haberse resuelto la petición presentada por el Ministerio Público en la mencionada actuación procesal, como es la ampliación del plazo de su detención preventiva, a más de argüir otras cuestiones inherentes a sus alegatos en dicha audiencia cautelar; de donde se tiene que, el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional de forma paralela, sin aguardar el pronunciamiento del Tribunal ad quem, a cuya instancia le concierne revisar la determinación asumida por la autoridad judicial accionada, y de corresponder reestablezca sus derechos y garantías en el marco de lo establecido por los arts. 251 y 398 del CPP, lo cual inviabiliza el pronunciamiento de fondo por esta jurisdicción constitucional, siendo que se encuentra en trámite y pendiente de resolución el recurso de apelación activado.
Consecuentemente, es de aplicación a la problemática examinada la subsidiariedad excepcional desarrollada en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ya que el accionante interpuso la acción de libertad cuestionando una resolución, contra la que en el marco del derecho a la impugnación que le asiste ya presentó en sede ordinaria un recurso expedito e idóneo, para solicitar su revisión y/o rectificación por un Tribunal superior, en aplicación a lo previsto por el art. 251 del CPP, como es el recurso de apelación incidental, pretendiendo con su accionar se revise dicha determinación en dos instancias distintas -ordinaria y constitucional-, incurriendo en activación de vías paralelas, lo cual no es viable, conforme el entendimiento jurisprudencial citado, pues con ello se puede generar una disfunción procesal ante la existencia de dos resoluciones en distintas jurisdicciones; dado que sin considerar que sus reclamos debían ser resueltos intra proceso a través de un recurso de apelación en sede ordinaria que además fue activado oportunamente, sin esperar que el mismo sea resuelto, acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional; consecuentemente, sobre éste punto también se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia de la subsidiariedad excepcional aplicable a esta acción de defensa constitucional.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática expuesta por el impetrante de tutela, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la forma de tramitación de esta acción de defensa; en este entendido, se establece que habiendo sido presentada la misma el 1 de noviembre de 2021 en Ventanilla de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1), previo sorteo informático fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del citado departamento, constituido en Tribunal de garantías, recién el 3 del citado mes y año a horas 8:40, conforme se puede colegir de la nota de cargo saliente a fs. 108 vta., siendo resuelto por dicho Tribunal de garantías en el día.
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que el art. 126.I de la CPE, prevé que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas nos corresponden); es decir, esta disposición constitucional establece de forma imperativa, que la acción libertad debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas computables desde su interposición, lo que implica que para el cumplimiento de esta previsión deben actuar con la máxima celeridad no solamente el Juez, Tribunal o la Sala Constitucional respectiva encargada de su resolución, sino también todas las instancias organizacionales de la administración de justicia.
En el presente caso, se advierte una actuación negligente de los funcionarios de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes una vez recepcionada la presente acción de defensa la remitieron ante el Tribunal de garantías respectivo, luego de dos días, provocando que la misma sea resulta fuera de las veinticuatro horas dispuestas por la Norma Suprema, lo que implica un incumplimiento del citado art. 126.I de la CPE; consecuentemente, corresponde exhortar al Encargado (a) o Responsable de la mencionada Plataforma, bajo cuya tuición y control actúan los funcionarios dependientes de esa unidad organizacional, que en el marco de su responsabilidades, en lo sucesivo debe dar cumplimiento estricto de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la tramitación de la acciones de defensa, evitando cualquier acción omisiva conducente a la demora en su resolución, bajo su exclusiva responsabilidad.
En consecuencia, se establece que el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.