SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2023-S1
Fecha: 13-Mar-2023
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y debido proceso en su elemento de celeridad, por cuanto la autoridad judicial demandada, en el proceso agroambiental que sigue al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija sobre mejor derecho propietario, viene dilatando indebidamente hasta la fecha, el pronunciamiento a sus dos memoriales en los que solicita declare inadmisible el recurso de casación bajo alternativa de recurso de reposición, infringiendo el principio de celeridad, en un proceso que ya tiene tres años de duración, justificando su retraso en la aparente norma procesal de que a los jueces suplentes no le corren términos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) De la naturaleza del proceso agroambiental; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. De la naturaleza del proceso agroambiental
Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales[1], los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad[2]; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signado como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -ahora agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento[3], establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras[4].
El principio de celeridad no solo ha merecido un reconocimiento por la Norma Fundamental, para disciplinar la función de impartir justicia (art. 170) y el ejercicio de la jurisdicción ordinaria (art. 180), también se encuentra consagrado en la Ley de Órgano Judicial al referir que este principio “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30). A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable[5].
En ese marco constitucional y legal señalado, el proceso oral agroambiental es un proceso especial que se desarrolla y concluye en la audiencia, en la que: 1) Se aleguen nuevos hechos que no modifiquen las pretensiones o defensa (demanda - reconvención), aclaren sus fundamentos; 2) Se resuelvan las excepciones e incidentes de nulidad planteados por las partes o advertidos de oficio para sanear el proceso; 3) Concilien las partes y su homologación, quedando para la controversia los puntos no conciliados; y, 4) Se fije el objeto de la prueba, admitiendo o rechazando la misma[6]. En caso de no haberse agotado la producción de prueba en la primera audiencia, se prevé una audiencia complementaria en un lapso de tiempo de diez días, que no podrá suspenderse bajo motivo salvo fuerza mayor, para la producción de la prueba[7], producida la misma, se emitirá la sentencia sin necesidad de alegatos[8].
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y debido proceso en su elemento de celeridad, por cuanto la autoridad judicial demandada, en el proceso agroambiental que sigue al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija sobre mejor derecho propietario, viene dilatando indebidamente hasta la fecha, el pronunciamiento a sus dos memoriales en los que solicita declare inadmisible el recurso de casación bajo alternativa de recurso de reposición, infringiendo el principio de celeridad, en un proceso que ya tiene tres años de duración, justificando su retraso en la aparente norma procesal de que a los jueces suplentes no le corren términos.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las conclusiones que siguen. En el proceso agroambiental seguido por Roberto Janco Guarayo y Elizabeth Novaysita de Janco -ahora accionantes- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por mejor derecho propietario, radicado en el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Pando, los impetrantes de tutela presentaron los siguientes memoriales: i) Un memorial presentado el 23-11-2020 a horas 13:15, con la suma “Declare inadmisible recurso de casación bajo alternativa de recurso de reposición” solicitando la no remisión del recurso de casación al Tribunal Agroambiental (fs. 2 y vta.); y, ii) Un memorial presentado el 2-12-2020, con la suma “Reitera declare inadmisible recurso de casación bajo alternativa de recurso de reposición y solicita respuesta pronta y oportuna” solicitando la no remisión del recurso de casación al Tribunal Agroambiental (Conclusión II.2).
De la lectura del primer memorial, puede deducirse que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, puesto que en forma expresa y reiterada por la parte peticionante de tutela hace referencia a esa calidad del proceso en los términos “sentencia que tiene calidad de cosa juzgada”, agrega además que, en esa calidad, su solicitud de cancelación de partida, de la inscripción del título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en Derechos Reales (DD.RR.), mereció el pronunciamiento mediante Auto de 7 de octubre de 2019, el mismo, de manera insólita fue objeto de recurso de casación y con la providencia de “traslado”, cual si se tratara de un trámite previsto en el art. 87 de la Ley 1715; extremo que no fue cuestionado menos rebatido por la autoridad judicial demandada.
Ahora bien, es preciso señalar que por disposición del Tribunal Agroambiental, el Juez demandado, en su calidad de Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, se encuentra cumpliendo funciones en suplencia legal en el Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Pando en la que se tramitó y resolvió el proceso agroambiental detallado en el párrafo precedente, función que ha venido cumpliendo “…desde el 12 de febrero de 2020 hasta la fecha, continua ejerciendo la suplencia legal en el juzgado de Cobija-Pando…” (sic), según Informe CITE: PRES-TA 36/2021 de 3 de diciembre, emitido por Ruth Noemi Jaimes Chanez, Abogada de Despacho del Tribunal Agroambiental (Conclusión II.3).
Sin embargo, es necesario efectuar una precisión respecto al ejercicio de la suplencia, es el Tribunal Agroambiental mediante resoluciones administrativas que aprueba el cronograma de actividades referidas a la suplencia legal autorizando el viaje y declaratoria en comisión del juez suplente; en esa comprensión en el caso concreto el Tribunal Agroambiental emitió para este efecto las siguientes resoluciones: a) RESOLUCION ADM-SPTA 046/2020 de 25 de octubre, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental autorizó el viaje por trabajo y declaratoria en comisión al Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, Wilmar Tórrez Alvarado para que ejecute actividades relativas a la suplencia legal en el juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Pando los días 9 al 18 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1); b) RESOLUCION ADM-SPTA 063/2020 de 3 de diciembre, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental autorizó el viaje por trabajo y declaratoria en comisión al Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, Wilmar Tórrez Alvarado para que ejecute actividades relativas a la suplencia legal en el juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Pando los días 7 al 11 de diciembre de 2020 (Conclusión II.4); c) RESOLUCION ADM-SPTA 003/2021 de 4 de enero, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental autorizó el viaje por trabajo y declaratoria en comisión al Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni Wilmar Tórrez Alvarado para que ejecute actividades relativas a la suplencia legal en el juzgado Agroambiental en la Capital del departamento de Pando los días 12 al 19 de enero de 2021 (Conclusión II.5); y, d) RESOLUCION ADM-SPTA 014/2021 de 18 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental autorizó el viaje por trabajo y declaratoria en comisión al Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni Wilmar Tórrez Alvarado para que ejecute actividades relativas a la suplencia legal en el juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Pando los días 22 al 28 de febrero y 01 al 03 de marzo de 2021 (Conclusión II.6), entre otros.
Es decir, que la suplencia ejercida materialmente por la autoridad judicial demandada corresponden a los siguientes periodos de tiempo los días 9 al 18 de noviembre de 2020; los días 7 al 11 de diciembre del señalado año 2020; los días 12 al 19 de enero de 2021; los días 22 al 28 de febrero y 01 al 03 de marzo del indicado año, entre otros. En ese contexto corresponde analizarse el caso concreto en el que se denuncia la lesión del derecho a la petición y al principio de celeridad.
El proceso oral agroambiental se caracteriza por ser un proceso especial, rápido, expedito que se desarrolla y concluye en la audiencia hasta la emisión de la sentencia, sin reconocer el recurso de apelación, establece el recurso de casación, para la impugnación de la sentencia por disposición legal. La ley especial que la regula, reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable; en ese marco, el principio de celeridad no solo se encuentra reconocida por la Norma Fundamental, también está consagrado en la Ley de Órgano Judicial al referir que implica la agilidad de procesos judiciales y el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En el caso en concreto, los accionantes presentaron memoriales: 1) El 23 de noviembre de 2020; y, 2) El 2 de diciembre del mencionado año; la falta de pronunciamiento a estos memoriales es la base de la denuncia presentada en la acción de amparo constitucional; sin embargo, como se tiene concluido, la autoridad judicial demandada se encuentra en ejercicio de la suplencia legal del juzgado en el cual se substancia el proceso agroambiental, en esa calidad cumple funciones por periodos de tiempo autorizados por el Tribunal Agroambiental, mediante resolución administrativa.
Tomando en cuenta los periodos de ejercicio de la función de suplencia legal inmediatamente anterior (desde el 9 al 18 de noviembre de 2020) e inmediatamente posterior (desde el 7 al 11 de diciembre del indicado año) a la presentación de los indicados memoriales, resulta materialmente imposible, que la autoridad judicial pueda haberse pronunciado de manera inmediata u oportuna, precisamente por el ejercicio de la suplencia legal en periodos cortos de tiempo; en todo caso, a la autoridad judicial demandada, le correspondía pronunciarse en el periodo comprendido entre los días 7 al 11 de diciembre de 2020, periodo en el cual hubo el pronunciamiento de la Sala Constitucional en esta acción tutelar, concluyéndose que los accionantes, se anticiparon con la presentación de la acción de amparo constitucional ante las circunstancias anotadas del ejercicio de la suplencia legal.
Entonces debido a la imposibilidad material de la autoridad judicial para providenciar o pronunciarse -por el ejercicio de la suplencia legal en periodos cortos de tiempo- a los memoriales presentados por los impetrantes de tutela, en esa comprensión puede concluirse que no resulta evidente que la autoridad judicial haya lesionado el derecho fundamental a la petición y al debido proceso en sus elementos de celeridad en la presente causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.