SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0043/2023-S1

Fecha: 13-Mar-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 072/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia: DENEGAR, la tutela solicitada sobre la base de los fundamentos jurídicos y razonamientos desplegados en el presente fallo constitucional.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Respecto al ejercicio de la jurisdicción agroambiental el art. 179.I de la CPE, establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

[2] Los principios constitucionales particulares que disciplinan la función jurisdiccional agroambiental se encuentran consignadas en el art. 186 de la CPE, en los siguientes términos: “El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”.

[3] La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, constituye la ley especial de desarrollo en materia agroambiental, cuyo objeto se encuentra previsto en el art. 1, en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria”. 

[4] Los principios generales que rigen el desarrollo del proceso agroambiental se encuentran previstos en el art. 76 de la Ley 1715, en los siguientes términos: “La administración de justicia agraria se rige por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.

PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION. Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

PRINCIPIO DE DIRECCION. El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La administración de justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito judicial.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta Ley.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son responsables por los daños que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según establece la Constitución y las Leyes. El Estado también será responsable por los daños causados por dichos funcionarios en los casos señalados.

PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas. 

PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia las fundamentaciones propias de los distintos períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras”. 

[5] En cuanto al régimen de supletoriedad, el art. 78 de la Ley 1715, establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

[6] El proceso oral agroambiental se desarrolla y concluye en la audiencia, conforme establece el art. 83 de la Ley 1715, que a la letra establece: “En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:

1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

3. Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente”.

[7] En el proceso oral agroambiental, se prevé una audiencia complementaria regulada en el art. 84 de la Ley 1715, en los siguientes términos: “I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalara día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor

II. Los testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro.

III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida”.

[8] La sentencia se emitirá en audiencia en el proceso oral agroambiental, conforme el art. 86 de la Ley 1715, que dispone: “La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta”.