SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 15 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), cursa en el despacho del Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha de La Paz ahora accionado un exhorto suplicatorio de 7 de mayo de 2021, remitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, notificado por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz al nombrado el 4 de junio de 2021; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar- se encuentra sin respuesta alguna, a pesar que solicitó se dé cumplimiento a la petición de informe, debiendo señalarse si existen en sus archivos las planillas de control de trabajo penitenciario que hubiera efectuado en calidad de interno, por lo que Flora Rodríguez Sarza, Responsable del Área de Trabajo Social del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha de La Paz, el 10 de diciembre de 2020, elaboró un Informe de Junta de Trabajo R-P.CH.T.S.F.R 16/2020, por el cual consideró un total de setecientos días trabajados para la calificación de dos por uno en el Sistema Progresivo, informe que debería ser ratificado; empero, desde la citada fecha de notificación al mencionado Gobernador hoy accionado con el referido exhorto suplicatorio ya son más de cuatro meses calendario sin respuesta, perjudicando los trámites de su libertad y vulnerando sus derechos constitucionales, demostrando una actitud dilatoria.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; asimismo, al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se repare la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 19.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria accionadas

El Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 18.                                               

Jhonny Alarcón Ticona, Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha de La Paz, en audiencia manifestó que: a) De antecedentes se tiene que el exhorto suplicatorio de 7 de mayo de 2021, fue recepcionado por Secretaría del Centro Penitenciario el 4 de junio de igual año, ordenándose que el mismo pase a Consejo Consultivo, oportunidad en la que se encontraba como Director Miguel Ángel Zambrana Aguirre; asimismo, el 5 de agosto de ese año, el nombrado Director mediante hoja de ruta ordenó a Kardex efectuar un informe de lo solicitado, también a las Oficinas Jurídica y Trabajo Social, emitiéndose respuesta el 26 de ese mes y año, únicamente respecto a la permanencia y conducta del accionante elaborado por Kardex, dicho informe fue remitido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) Recientemente el 26 de octubre de igual año, su persona se hizo cargo de citado Centro Penitenciario, habiendo solicitado que se le presente toda la documentación o situación que se encuentre pendiente, por lo que el 29 de similar mes y año, se presentó por parte de Secretaría el certificado de trabajo firmado por Verónica Vásquez, Encargada de Trabajo Social, el cual se quedó en los archivos de Secretaría de la institución, además de toda la documentación hasta la fecha de notificación con la presente acción tutelar, y se remitió de manera inmediata al mencionado Juzgado, pidiéndose informe correspondiente a Miguel Velasco, Auxiliar de Secretaría del mencionado Centro Penitenciario, el cual será enviado a sus superiores a objeto de determinar la falta de acuerdo a su normativa disciplinaria; y, c) Con anterioridad al 26 de octubre de 2021, se encontraba como responsable de todas las diligencias del referido Centro Penitenciario Miguel Ángel Zambrana Aguilar.

“La trabajadora social” a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La acción de libertad fue planteada por retardación de justicia, la cual se da únicamente por el sistema judicial, indicándose; asimismo, que no se habría respondido a un pedido de libertad; empero, solamente se solicitó se brinde un informe sobre el tiempo de trabajo que efectuó el accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha de La Paz, y aclarar que el nombrado no tendría ningún motivo para presentar una acción de libertad ya que no se afectaron sus derechos, encontrándose efectivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; el accionante no estaría siendo cautelado por los ahora accionados; y, 2) Por lo expuesto pidió se rechace la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia que los hoy accionados no se pronunciaron sobre el exhorto suplicatorio de 7 de mayo de 2021, emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual fue puesto a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha del mencionado departamento el 4 de junio de dicho año, conforme a las diligencias de notificación practicadas, a pesar de que el Informe de Junta de Trabajo fue realizado el 10 de diciembre de 2020, por Flora Rodríguez Sarza, Trabajadora Social Responsable de esa Área del indicado Centro Penitenciario, por el cual se consideró un total de setecientos días trabajados para la calificación de dos por uno en el Sistema Penitenciario; sin embargo, habiendo transcurrido más de cuatro meses, no existe respuesta alguna, perjudicando el trámite que se encuentra efectuando el accionante para obtener su libertad, afectándose su derecho a la libertad física de locomoción, al no haberse respondido con celeridad esa petición; ii) El art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-establece que el Juez de Ejecución Penal o el que tiene conocimiento de la causa es quien debe garantizar los derechos de los internos en un Centro Penitenciario a través de un permanente control jurisdiccional, así también en el art. 19 de la indicada Ley, se tienen las atribuciones exclusivas de un Juez de Ejecución Penal, siendo entre ellas las incidencias que se susciten o produzcan durante su ejecución de la sentencia en cuanto a la pena además como de las medidas de seguridad; iii) El art. 40 de la misma Ley prevé que el interno podría formular sus quejas ante el Director del Centro Penitenciario donde se encuentra internado sin observación de poder acudir ante una autoridad judicial o administrativa superior; y, iv) Sobre la denuncia de afectación de su derecho a la libertad de locomoción, la autoridad idónea oportuna y efectiva en relación a una persona privada de libertad es el Juez de Ejecución Penal, siendo potestad jurídica conforme dispone el art. 18 y 19 de la referida Ley; asimismo, cualquier queja o petición debe hacerle conocer al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra privado de libertad, sin perjuicio de acudir ante una autoridad judicial; es decir, conforme a los alcances de los señalados arts. 18 y 19 de la LEPS, por lo que existe una autoridad competente para atender cualquier tipo de queja sobre la situación jurídica del accionante, siendo la más idónea oportuna y efectiva para su resolución en caso de afectación a los derechos y garantías constitucionales, debiendo acudir ante esa instancia y no directamente a la jurisdicción constitucional, por lo cual existiendo esa circunstancia es aplicable el principio de subsidiariedad; en consecuencia, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, debiendo el nombrado concurrir ante el mencionado Juez de Ejecución Penal o Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz en el que se encuentra recluido para hacer prevalecer sus derechos y de persistir la posible afectación posteriormente asistir a la jurisdicción constitucional, no correspondiendo “otorgar” la tutela solicitada.