SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; asimismo, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, las autoridades y funcionaria ahora accionadas no dieron respuesta al exhorto suplicatorio de 7 de mayo de 2021, remitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se solicitó certificaciones e informes relativos al beneficio de redención, dilatando de esa manera el tramite iniciado para ese efecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”’.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

Al respecto, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre). (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, las autoridades y funcionaria ahora accionadas no dieron respuesta al exhorto suplicatorio remitido desde la ciudad de Santa Cruz, mediante el cual se solicitó certificaciones e informes relativos al beneficio de redención, dilatando de esa manera el tramite iniciado para tal efecto.

         Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que por memorial presentado el 28 de abril de 2021, dirigido al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó, se oficie al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha del referido departamento, para que por la sección correspondiente remitan los informes sobre la carga horaria, certificaciones e informes relativos al beneficio de redención, para solicitar complementación del mismo, sea mediante exhorto suplicatorio al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año, mediante el cual la mencionada autoridad judicial, ordenó que se emita exhorto suplicatorio al Juez de Ejecución Penal de turno del referido departamento, para que a través de la Oficina Gestora de Procesos del señalado Tribunal se notifique a los Directores de los indicados Establecimientos, quienes en su calidad de Presidentes del Consejo Penitenciario de esos Centros instruyan a la Junta de Trabajo que se encuentran bajo su cargo, para que envíen informes sobre la existencia en sus archivos de las planillas de control por trabajo penitenciario que hubiera sido realizado por el accionante, relativo al tiempo que estuvo recluido en dichos Centros Penitenciarios, sea vía Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1.); en ese sentido, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió dicho exhorto suplicatorio el 7 de mayo de similar año, dirigido al Juez de igual materia de turno de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).

Es así que, por decreto de 24 de mayo de 2021, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó que el exhorto suplicatorio de 7 de similar mes y año, sea remitido a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos de ese Tribunal, para que proceda al sorteo a un Juzgado de turno en materia de Ejecución Penal del citado departamento, y se dé cumplimiento a la diligencia encomendada, para posteriormente devolverse al Tribunal comitente (Conclusión II.3.); por lo que en forma posterior, mediante decreto de 1 de junio de 2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del referido departamento, ordenó que por Auxiliatura de ese Juzgado se dé cumplimiento con la notificación solicitada mediante el referido exhorto suplicatorio y posteriormente sea devuelto al Juzgado de origen (Conclusión II.4.). Finalmente, constan formularios de notificaciones practicadas al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro y al Director del Centro Penitenciario San Pedro ambos de La Paz con el señalado exhorto suplicatorio, efectuados el 4 de junio de similar año (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habrían incurrido las autoridades y funcionaria hoy accionadas ante la falta de respuesta al exhorto suplicatorio de 7 de mayo de 2021 remitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se solicitó certificaciones e informes relativos al beneficio de redención, dilatando de esa manera el tramite iniciado para ese efecto; sin embargo, el accionante no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad, debido a que la falta de respuesta al indicado exhorto suplicatorio con los informes correspondientes, no es la causa de su privación de libertad, pues el nombrado se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria emitida contra su persona, no otra cosa significa el hecho de haber iniciado el trámite de beneficio de redención, el cual merece un trámite procedimental previamente; es decir, que para ser concedido deberá previamente cumplir con ciertos requisitos, y en forma posterior será la autoridad jurisdiccional competente quien determinará si corresponde dar lugar al mismo o no; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo indicado por el propio accionante y de la documental presentada junto a la demanda de acción de libertad, se advierte que el nombrado haciendo uso de su derecho a la defensa, solicitó al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz se emita el exhorto suplicatorio cuya respuesta se extraña en la presente acción tutelar (fs. 7); a partir de lo que se concluye que el mismo se encuentra haciendo uso de dicho derecho, ejerciendo una participación activa dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cual demuestra que estaría ejerciendo su defensa de forma irrestricta, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Bajo ese contexto, el accionante tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal para reclamar en la jurisdicción ordinaria todas las presuntas irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si considera que las mismas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, de acuerdo con el razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Respecto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hoy accionado

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la acción de libertad debe interponerse contra aquella autoridad o persona que haya cometido el acto ilegal u omisión indebida con la cual se hubiere provocado lesión a los derechos que denuncia como vulnerados, de lo contrario la acción carecería de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causo la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Ahora bien, considerando que la presente acción de libertad fue interpuesta también contra el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo el mismo argumento señalado respecto al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de Viacha del mencionado departamento; sin embargo, conforme se tiene establecido a partir de los arts. 138 al 141 de la Ley 2298, no tiene atribución alguna con relación al trámite del incidente de redención solicitado por el accionante, no está a cargo del Director del mencionado Centro Penitenciario; consiguiente, al no existir coincidencia entre la persona que presuntamente cometió las vulneraciones alegadas respecto a su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción de defensa, por cuanto conforme al razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.2., el accionante tenía la responsabilidad de señalar o identificar de forma correcta al servidor público a quien se le atribuye los hechos que motivan la petición de tutela. Dicha exigencia en el presente caso no fue cumplida, al no haberse demostrado que la referida autoridad ahora coaccionada hubiera participado en alguna medida en los hechos denunciados; correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de manera correcta.