SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la comisión de delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, el 15 de mayo de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva; medida que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba.
Posteriormente, el 18 de octubre del mismo año, se llevó a cabo una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, donde actualmente radica la causa, rechazándose su pretensión; por lo que, mediante memorial presentado el 19 de idénticos mes y año, formuló apelación incidental impugnando la antedicha determinación, peticionando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; no obstante y habiendo vencido el plazo de veinticuatro (24) horas que dispone el art. “405” del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la interposición de la acción tutelar, el cuaderno de apelación no ha sido remitido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, remita los actuados al Tribunal de alzada con celeridad y conforme a lo dispuesto por el art. “405” del adjetivo penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 35 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, así como y el Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., indicó que: a) El 18 de octubre de igual año, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, declarándose infundada la pretensión del imputado; decisión contra la que el justiciable formuló recurso de apelación que fue remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) El accionante se limita en la demanda de acción de libertad, a señalar que no se hubiera remitido el proceso ante el Tribunal superior; sin embargo, no toma en cuenta los siguientes factores que inciden en el normal desarrollo de las actividades del despacho judicial: 1) Del 18 al 29 de octubre del mismo año y la semana posterior, el Juzgado a su cargo programó setenta y cinco (75) audiencias que se desarrollaron del 18 de octubre al 12 de noviembre de igual año, incluso en horas extraordinarias, situación que impidió que el acta de audiencia de vista y resolución del hoy solicitante de tutela estén listas; 2) La suscrita se encuentra en suplencia legal de su similar Tercera desde el 12 de noviembre de 2020, resultando en consecuencia humanamente imposible atender dos despachos judiciales con la mayor celeridad y prontitud que establecen las normas; 3) En el marco de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, el labrado de actas constituye una labor específica de los Secretarios de Juzgado; así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1074/2017-S1, habiendo en su condición de titular del despacho judicial a su cargo y conforme consta en el Memorando adjunto, instado al personal de apoyo jurisdiccional a cumplir sus funciones de forma responsable y oportuna; 4) Según certificación que se arrima al presente informe, se explican las razones por las cuales el acta no pudo ser elaborado oportunamente por la Secretaria del referido Juzgado, no habiendo el impetrante de tutela demostrado la legitimación activa suficiente para promover la presente acción de defensa; y, 5) De acuerdo a nota que se apareja al informe, el proceso se encuentra ya en trámite de alzada; c) Los extremos puntualizados previamente, obligan a la justicia constitucional a efectuar un análisis respecto a los factores que no solo alteran el normal desenvolvimiento de las labores jurisdiccionales, sino que inciden en el cumplimiento de los plazos procesales; situación que no puede ser considerada de manera ligera como un acto dilatorio, debiendo considerarse la jurisprudencia constitucional al respecto, que establece que, no se tratará de un acto dilatorio cuando exista justificación razonable y fundada y cuando se tratase de casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas; aspectos que fueron precisados en la presente causa; y, d) Al margen de lo anotado y de la cantidad de audiencias desarrolladas que impidieron al Secretario labrar el acta correspondiente, no es menos cierto que esa labor fue efectivamente cumplida aunque días después, habiendo elaborado todas las actas en el orden en que se desarrollaron los verificativos, no pudiendo pretender el accionante que, por labrar la suya, el funcionario de apoyo jurisdiccional deje de prestar asistencia al titular del despacho en otros verificativos; máxime si, por disposición legal, los demás procesos también deben ser atendidos, más aun si se trata igualmente de causas con detenidos preventivos. Por todo lo antes señalado, impetró se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 25, manifestó que del 18 de octubre al 12 de noviembre ambos del mismo año, fueron desarrolladas innumerables audiencia en el citado Juzgado donde presta sus servicios, lo que hizo humanamente imposible cumplir los plazos procesales y elaboración de actas de forma oportuna, sumándose a ello además, que tratándose de un Juzgado liquidador de los despachos judiciales prexistentes, se generó una excesiva carga procesal que supera toda capacidad humana, siendo que adicionalmente, se encuentra preparando una lista de expedientes que deberán ser remitidos para su correspondiente archivo.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 36 a 41, concedió la tutela impetrada respecto a Edwin Incata Janko, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento, por haber lesionado el derecho a la libertad física del solicitante de tutela, advirtiéndosele de no cometer en el futuro acciones similares; y, denegó la tutela impetrada respecto a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que la autoridad ahora demandada, dictó la resolución de 18 de octubre de similar año, la misma se halla contenida en el acta labrada por el Secretario de ese despacho judicial; siendo que, conforme a la nota presentada por el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional el 17 de noviembre de igual año, este textualmente reconoce que no logró elaborar el acta debido a innumerables audiencias que se desarrollaron desde el 18 de al 12 de noviembre ambos de 2021, evidenciándose que, pese a sus justificativos, durante el lapso de veintiséis (26) días, computados desde el Decreto que concede la apelación, hasta el 16 de del referido mes y año, los antecedentes del recurso no fueron remitidos sino hasta el 27 de idéntico mes y año, en que se celebró la audiencia de acción de libertad; ii) El incumplimiento antes explicado por parte del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, repercutió en la dilación de la procesión de actos relativos a la definición de la situación jurídica del justiciable; iii) La no remisión del cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas previsto por ley y en su defecto dentro del término de tres días que, según la jurisprudencia constitucional, resulta prudente en el caso de recargadas labores, impidió que la impugnación fuera resuelta, debiendo tenerse presente además, que una vez recibidos los actuados, el Tribunal superior tiene un plazo previsto por ley para tramitar y resolver el recurso, de donde se evidencia que la dilación ocasionada por el indicado Secretario, incidió directamente sobre la determinación de la situación jurídica del imputado que, en su calidad de detenido preventivo, fue afectado en su derecho de acceso a una justicia oportuna; iv) De lo expuesto resulta evidente el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 251 del CPP, que dispone que la apelación debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, siendo que; no obstante, de lo manifestado por el funcionario de apoyo jurisdiccional, no resulta aceptable que se hubiera excedido el plazo legal y espera prudencial establecida por la jurisprudencia constitucional, habiéndose tornado el trámite del recurso en vulneratorio de derechos fundamentales; v) En virtud a las consideraciones expuestas, la autoridad ahora demandada carece de legitimación pasiva, debido que la falta de remisión de la impugnación se debe a las razones expuestas; es decir, la no elaboración del acta; y, vi) A pesar de los argumentos explanados, si bien resulta existente la lesión del derecho a la libertad física del impetrante de tutela y que la omisión fue subsanada al presente, corresponde otorgar la tutela solicitada en el contexto de los lineamiento contenidos en la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, en la modalidad innovativa de la acción de libertad.