SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a sus representantes sin mandato, denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa, no remitió ante la instancia superior el recurso de apelación formulado por su parte contra la Resolución de 18 de octubre de 2021, por la que se declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
‘(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionado el debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad ahora demandada, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar que se revisa, no remitió ante la instancia superior el recurso de apelación formulado por su parte contra la Resolución de 18 de octubre de 2021, por la que se declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Una vez identificada la problemática planteada y en el marco de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, se advierte que, este fue sometido a proceso penal a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, en virtud a la Resolución de 15 de mayo de igual año, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera del referido departamento.
Posteriormente y encontrándose radicada la causa ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, el 18 de octubre de 2021, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, fue proferida la correspondiente decisión judicial, a través de la cual, se declaró infundada su pretensión, motivando que el justiciable, el 19 de idéntico mes y año, activase el recurso de apelación en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, mereciendo providencia de 21 del indicado mes y año; por el que, la autoridad ahora demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro (24) horas previsto por el art. “405” del mismo cuerpo normativo; envió que se produjo el 17 de noviembre de 2021.
Por su parte, la autoridad ahora demandada así como el Secretario del despacho judicial a su cargo, mediante los informes presentados ante el Tribunal de garantías, justificaron la dilación en la remisión del cuaderno de apelación, manifestando que la autoridad judicial se encuentra a cargo de dos Juzgados, el propio y el de su similar Tercera en suplencia legal; siendo que, desde el 18 de octubre al 12 de noviembre ambos de 2021, se hubieran llevado a cabo innumerables audiencias, haciéndose humanamente imposible cumplir con los plazos procesales en la elaboración de actas y remisión de actuados a Tribunales superiores, ya que, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, corresponde considerar aquellos imponderables y consecuentemente denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier petición vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En armonía con lo antedicho, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental contemplada en el art. 251 del CPP, tiene un procedimiento especial y rápido; por medio del cual, una vez incoada y conocida la apelación incidental, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir dentro de las veinticuatro horas, los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada –sin mayor trámite–; en tal virtud, al haberse obrado de manera diferente, se evidencia una actuación dilatoria en la remisión del recurso de apelación, dejando transcurrir sin justificativo prácticamente un mes sin que se hubiera remitido la impugnación de referencia; es decir, desde el 19 de octubre de 2021, en que fue formulada la objeción hasta el 17 de noviembre de igual año, en que se recibió en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el correspondiente legajo; situación que indudablemente lesiona el debido proceso del imputado quien tenía el derecho de que su apelación se tramite dentro de los plazos y conforme al procedimiento especial contemplado en la normativa penal vigente, teniéndose claro que se dejó en total incertidumbre la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, quien no puede realizar una defensa efectiva para desvirtuar su detención preventiva, por no haberse remitido la citada apelación, menos señalado la audiencia oral correspondiente, solo por la desidia y una evidente actuación dilatoria en la que se ha incurrido en el despacho de la Jueza ahora demandada; correspondiendo otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas.
En este punto, es preciso hacer mención a los justificativos presentados por la autoridad demandada y su Secretario, debiendo dejar en claro que, conforme a la jurisprudencia citada por la propia juzgadora, es cierto y evidente que el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal superior, fue flexibilizado por este Tribunal en los casos en los cuales existan recargadas labores jurisdiccionales o suplencias (que en el presente caso fueron debidamente acreditadas); sin embargo, no menos evidente es que los entendimientos asumidos por esta jurisdicción, son expresos al establecer que en estos casos, el plazo legal y espera prudencial no puede exceder los tres días; dado que lo contrario transforma al procedimiento en dilatorio y el recurso de apelación pierde su esencia como medio idóneo y eficaz. Así, en el caso que se analiza y pese a que fueron presentadas las correspondientes justificaciones debidamente documentadas, el plazo prudencial de ampliación del termino previsto en el art. 251 del adjetivo penal para la remisión del cuaderno de apelación, fue excedido en más de los tres días establecidos como tiempo prudencial por este Tribunal, habiendo transcurrido en realidad, desde la fecha de interposición del recurso impugnativo (19 de octubre de 2021) a la fecha de concesión de lo impetrado (21 de igual mes y año), inicialmente dos días para que emitiera el correspondiente Decreto; y, en segundo lugar, veintiocho (28) días computables desde la formulación de la objeción hasta la fecha de recepción del cuadernillo correspondiente en el Tribunal Superior (17 de noviembre de 2021); en este contexto, no queda duda alguna que tanto los plazos procesales como los términos establecidos jurisprudencialmente y vía flexibilización, fueron groseramente inobservados, habiéndose mantenido al accionante de total incertidumbre respecto a su situación jurídica, vulnerándose en consecuencia el debido proceso en sus elementos de celeridad y tutela judicial efectiva, al impedírsele que de manera oportuna y pronta, el Tribunal de apelación emitiera la correspondiente resolución en análisis de los agravios planteados de su parte contra la Resolución de 18 de octubre de idéntico año, que declaró infundada su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Por todo lo relacionado, no puede quedar duda alguna de que evidentemente existió un apartamiento ostensiblemente de lo previsto en la referida disposición legal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la norma procesal penal, que prevé que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2); empero, en el caso concreto, conforme ya se señaló, la impugnación no fue remitida sino hasta el mismo día en que se celebró la audiencia de acción de libertad y con posterioridad a la notificación a la demandada con la demanda tutelar, lo que hace presumir a este Tribunal que el envió del expediente ante la autoridad superior, se produjo como efecto directo de la interposición de la acción de defensa que se revisa.
En este sentido y no obstante que ya se cumplió con la remisión del recurso ante el Tribunal de apelación, por lo que el objeto y finalidad de esta acción tutelar ya habría sido alcanzado; corresponde otorgar la tutela impetrada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; así como, la innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscan por una parte, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y por otra, evitar que tales omisiones se vuelvan a reiterar.
Corresponde aclarar sin embargo, que si bien conforme aduce la autoridad demandada, esta dictó providencia de remisión del cuaderno de apelación el 21 de octubre de 2021 y que, habría sido el Secretario del referido Juzgado quien demoró en la elaboración de actas y envío de antecedentes ante el Tribunal superior, ello no libera a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba de ninguna responsabilidad, pues aun cuando la dilación hubiera sido cometida por el indicado funcionario de apoyo jurisdiccional, la hoy demandada, en su condición de titular del despacho judicial, tiene la carga de dirección y control del personal que le asiste, lo que implica que se halla constreñida a cuidar que los inferiores, en el cumplimiento de sus labores, no lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aun en el caso de personas privadas de libertad, recordándole además, que las falencias del sistema de administración de justicia, no pueden ser endilgados y menos tolerados por los justiciables.
Con referencia a la supuesta lesión del derecho a la igualdad, el accionante no formuló argumentación alguna que permita a esta jurisdicción evidenciar la existencia o no de su lesión; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
Finalmente y bajo una óptica de didáctica constitucional, se hace necesario aclarar al Tribunal de garantías que conoció la presente acción tutelar, que la tutela no debió haberse concedido respecto al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, a cargo de la hoy demandada, pues este, al tenor de los hechos lesivos descritos en la demanda de acción de libertad, carece de legitimación pasiva al no haber sido expresamente demandado; siendo que, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de garantías, con referencia a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no se halla destinada de ninguna manera a abrir la posibilidad de juzgamiento oficioso de estos cuando no han sido expresamente demandados, sino que, por el contrario, amplía la posibilidad de los solicitantes de tutela de incluir a estos funcionarios en las acciones de defensa, debiendo como en todo caso, demostrar y fundamentar los actos u omisiones en que hubieran incurrido.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, respecto a la autoridad demandada y conceder la tutela solicitada, con referencia al funcionario de apoyo jurisdiccional, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.