SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S1

Fecha: 21-Mar-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursantes de fs. 14 a 22, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, Natividad Charca Copa interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0002497 de 21 de julio de igual año emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, argumentando que su actuar no fue doloso; por lo que solicitó una nueva revisión de su caso incorporando los adeudos que tendría a su favor en virtud a que no se le habría pagado los gastos de sepelio, el bono de cesantía y otros al que su esposo fallecido tenía derecho, dicho recurso fue concedido ante la Comisión de Reclamación mediante Auto 0003683 de 7 de noviembre de ese año. La Resolución 0002497, suspendió definitivamente la renta de viudedad de la nombrada por haber contraído un nuevo matrimonio y estableció la devolución de lo indebidamente cobrado a partir de la fecha de celebración del segundo matrimonio; sin embargo, la aludida alegó que solamente debía realizarse una nueva liquidación en razón a que no fueron cobrados algunos beneficios del causante, reconociendo tácitamente la deuda.

El 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Reclamación por Resolución 472/16 resolvió confirmar la Resolución 0002497, en virtud a ello Natividad Charca Copa, formuló recurso de apelación ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pidiendo verificar y disponer una nueva resolución de liquidación tomando en cuenta los gastos por derecho de sepelio, bonos de cesantía y otros que no fueron cobrados y que estaban incluidos en el monto a devolver, dicha Sala emitió el Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, confirmando parcialmente la Resolución impugnada en cuanto al cese de la renta de viudedad y revocando parcialmente con relación a los cobros indebidos, dejando sin efecto los mismos con costas. Siendo notificados con el indicado Auto de Vista, presentaron recurso contra el mismo manifestando que Natividad Charca Copa, en su recurso de apelación solo pidió verificar y disponer una nueva liquidación tomando en cuenta los derechos por gastos de sepelio, bono de cesantía y otros que al causante le correspondía y que no fueron pagados, evidenciándose así que en ninguna parte del recurso de apelación se solicitó dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado debido a que tácitamente reconoció la deuda; por lo que el Auto de Vista antedicho es un fallo ultra petita y carece de motivación alejándose del marco de la legalidad transgrediendo el          art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), y atentando el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto al segundo agravio expuesto en el recurso de casación se hizo alusión a la errónea interpretación de los arts. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); 5 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003 y 609 del Código de Seguridad Social (CSS); puesto que el Auto de Vista 48/2019 al señalar que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos sino solo omisiones del SENASIR no correspondiendo la devolución de los montos cobrados de forma posterior a la celebración del segundo matrimonio de la apelante con base en el citado art. 477 del RCSS, quebrantó el debido proceso provocando una inseguridad jurídica en virtud a que dicha normativa no es aplicable al caso concreto, debido a que el citado artículo se refiere exclusivamente a casos en los que las personas obtuvieron una renta presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones que otorgaron certificaciones incorrectas sin que estas tuvieran certeza de ellos o sean responsables de mala fe, en ese tipo de circunstancias no surte efecto retroactivo bajo la lógica de que el actuar no es de mala fe, vale decir que los rentistas no fueron responsables del acto fraudulento, aspecto que en el presente caso no concurre por que la beneficiaria a sabiendas de que recibía una renta de viudedad contrajo nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco el 6 de marzo de 2012 y a partir de esa fecha lógicamente dejaba de ser acreedora de la mencionada renta debiendo dar aviso al SENASIR, como era su obligación de acuerdo al art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al no hacerlo demuestra su mala fe y mala intención de cobrar una renta que ya no le correspondía y en ello se halla fundado los cobros indebidos; bajo esos argumentos el Auto de Vista impugnado carece de legalidad en franca vulneración del derecho al debido proceso dejándoles en total indefensión.

El Auto Supremo 459/2020 de 22 de julio, que resolvió el recurso de casación que interpusieron, relató que mediante Resolución Administrativa (RA) 1356/93 de        13 de abril de 1993 la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones otorgó renta de derechohabiente a Eva Licia Arancibia Mariscal e hijos, haciendo alusión para emitir el fallo al matrimonio de Julio Hugo Zeballos Salvatierra y Joaquín Quisbert Quiroga, faltando al principio de congruencia debido a que los hechos y datos no corresponden al presente caso, indicando además que el SENASIR adujo que el Tribunal de Alzada transgredió lo establecido por el art. 477 del “R.C.S.S.”, empero que dicha entidad, no presentó prueba objetiva que demuestre que Natividad Charca Copa, presentó documentación fraudulenta, por lo que, no correspondía determinar la devolución de los pagos en efectivo. Asimismo, con relación a que el Auto de Vista 48/2019 es un fallo ultra petita, los Magistrados ahora demandados señalaron que dicho Auto de Vista dispuso que no corresponde la devolución de lo cobrado; ya que no existen normas legales que regulen la referida devolución, el citado artículo prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas siendo que la beneficiaria no cometió ninguna irregularidad, se limitaron a copiar los argumentos erróneos del indicado Auto de Vista sin motivar correctamente sabiendo que la nombrada pidió verificar y disponer una nueva liquidación tomando en cuenta los derechos por gasto de sepelio, bono de cesantía y otros a que el causante tenía derecho y que no fueron cancelados; consecuentemente, el Auto de Vista recurrido en casación no transgredió ninguna norma ajustándose a las disposiciones legales en vigencia; por lo que, declararon infundado el recurso de casación que presentaron.

El referido Auto Supremo suprimió el ejercicio de los derechos del SENASIR, poniéndoles en un estado de desigualdad jurídica e indefensión; puesto que la norma sustantiva debe ser aplicada conforme a derecho y no al arbitrio de los Magistrados ahora accionados, el fundamento de dicho Auto Supremo versa en criterio e interpretación ya que la motivación, fundamentación y congruencia aplicada es incorrecta fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social; en ese sentido, el Auto Supremo 459/2020 no realizó una correcta fundamentación y motivación que sea congruente tanto en su parte considerativa como la resolutiva, ya que, en los antecedentes ha narrado e introducido la identificación de las partes de manera incorrecta, peor aún motivo su Resolución con el Decreto Supremo      (DS) 23215 haciendo alusión al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- que no tiene nada que ver en el presente caso, evidenciándose una incongruencia tanto externa como interna; además porque dentro del mismo no existe una cabal fundamentación ni valoracion con referencia al agravio ultra petita, puesto que no explicaron de manera lógica, por qué los Vocales al emitir el Auto de Vista 48/2019, otorgaron a la apelante más de lo que pidió, limitándose a copiar los argumentos errados del Auto de Vista, sabiendo que la apelante solo expreso como agravio en su petitorio que se verifique y disponga una nueva liquidación, y en ninguna parte de su recurso pide dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, porque en el recurso de reclamación reconoció de manera tacita dicha deuda, pero el Auto Supremo dejo pasar esa irregularidad, que violenta el debido proceso.

El Auto Supremo 459/2020, carece de una debida fundamentación y motivación, porque toda su decisión se sustenta en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, puesto que Natividad Charca Copa al momento de solicitar la renta de viudedad su estado civil era de viuda de Luciano Cano Jurado; sin embargo, la misma a sabiendas que era beneficiaria de esa renta contrajo nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco, el 6 de marzo de 2012, inobservando lo previsto por el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. El citado               Auto Supremo tampoco fundamentó con relación a lo dispuesto por el art. 609 de CSS, limitándose a señalar que no existe una norma legal que genere la obligación de devolver lo cobrado.

Se efectuó una errónea interpretación del art. 477 del RCSS, puesto que dicha norma es aplicable exclusivamente a casos donde las personas obtuvieron una renta presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones que le otorgaron certificaciones incorrectas sin que tuvieran certeza de ellos y estos no sean responsables de mala fe, en cuyo caso no surtirá efecto retroactivo, esa pequeña diferencia no fue bien comprendida por los Magistrados ahora demandados, porque Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad el 12 de marzo de 1998 hasta la suspensión de la misma, el 21 de julio de 2016; sin embargo ésta, contrajo nuevas nupcias el 8 de marzo de 2012; por lo que, el SENASIR únicamente solicitó la devolución de la renta de viudedad desde la fecha del nuevo matrimonio hasta la fecha de suspensión de la misma, quedando claro que el SENASIR no puede cobrar de manera retroactiva los pagos anteriores mientras no se demuestre la fraudulencia, caso en el cual, sí es aplicable el art. 477 del RCSS; en ese sentido, con el Auto Supremo cuestionado, se está dando lugar a que los beneficiarios puedan cobrar rentas indebidas siempre y cuando el SENASIR no se dé cuenta y el día que se denuncie ese extremo no tenga la facultad de cobrar esos montos cobrados indebidamente.

El citado Auto Supremo omite y cuarta el objetivo de recuperar lo indebidamente cobrado atentando a la seguridad jurídica y no consideró que la recuperación de esos montos son importantes por tratarse de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados del sistema de reparto pagados con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), lo que provoca un perjuicio económico al Estado y al SENASIR.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 459/2020; y, b) Se disponga que los Magistrados ahora demandados emitan un nuevo auto supremo con las consideraciones interpretativas “…a ser consideradas por el Tribunal de Acción de Amparo…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el “15 de enero” de 2021 -siendo lo correcto 3 de febrero-, según consta en acta cursante de fs. 89 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificaron in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno a pesar de su notificación cursante de fs. 57 y 73.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Natividad Charca Copa a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) El procedimiento administrativo tiene su origen en la Resolución 0002497 mediante la que el SENASIR le solicitó la devolución de dineros por contraer segundas nupcias, una vez conocida dicha Resolución, el 1 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reclamación solicitando que se reconsidere esa situación señalando además montos que no percibió del cónyuge supérstite. Dicho recurso de reclamación fue resuelto a través de la Resolución 472/16 por la cual se ratificó la Resolución recurrida; 2) Posterior a ello, el 4 de septiembre de 2017 presentaron recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria alegando principalmente que no se tomó en cuenta los antecedentes del caso ni la devolución de los montos que le correspondían como supérstite; sin embargo, por Auto de Vista 48/2019 los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en la parte considerativa hicieron alusión al art. 477 del RCSS con base en el cual determinaron la no devolución de los dineros que dicha institución reclamaba, argumentando que es obligación del SENASIR verificar el cobro legal o indebido de sus beneficiarios; por lo tanto, una vez que demuestre que los administrados incurrieron en una especie de fraude, suplantación de documentos o falsedad de los mismos, sí existe la obligación de devolver el dinero de la renta; 3) La base para revocar parcialmente la Resolución 0002497 es el referido artículo; puesto que la renta que se le otorgó está cumpliendo su objetivo para el que fue otorgado; es decir, la manutención suya y de sus hijos; 4) Contra el Auto de Vista 48/2019, el SENASIR formuló recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 459/2020 que declaró infundado el citado recurso indicando que no existe documentación que acredite que incurrió en algún fraude o declaración falsa para lograr el beneficio de la renta de viudedad, al contrario, cumplió con todo el trámite administrativo en el que no se encontró algún documento alterado; consecuentemente el recurso de casación carece de fundamento y de amplitud probatoria; y, 5) El SENASIR reclamó que el mencionado Auto Supremo es un fallo ultra petita; empero, esa entidad reclamó la devolución de dineros y el Auto de Vista respondió a ello rechazando esa petición, no siendo evidente que se haya otorgado más allá de lo que se pidió; en ese sentido, la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada institución carece de fundamentos, siendo incongruente y ambiguo respecto a su petitorio, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución 05/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 95 a 104 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 459/2020 disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia sin esperar sorteo dicte una nuevo auto supremo dentro de las cuarenta y ocho horas computables a partir de su notificación con esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, establece la línea jurisprudencial sobre lo que se debe entender por fundamentación de la resoluciones, señalando que es una garantía del sujeto procesal que el juzgador al momento de emitir una decisión explique de manera clara y sustentada en derecho los motivos que lo llevaron a emitir una decisión, argumentación que debe seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados, detallando los elementos jurídico legales que determinaron su posición; es decir, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar la norma que sustente la parte dispositiva de la misma, siendo imprescindible que exista una relación entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; ii) En el caso concreto, evidentemente el Tribunal de alzada incumplió la línea jurisprudencial respecto a la fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, solo debieron pronunciarse sobre los puntos apelados que son disponer una nueva liquidación tomando en cuenta gastos de sepelio, bono de cesantía que le correspondían al causante y que no fueron pagados; y, que se considere un nueva forma de pago tomando en cuenta las posibilidades de las que dispone la ahora tercera interesada; sin embargo, luego de citar normativa legal de la Norma Suprema, del Código de Seguridad Social y el art. 5 del DS 27067, ingresaron a analizar directamente los dos puntos de apelación relacionados con el segundo matrimonio de la nombrada y la devolución de lo indebidamente cobrado, inobservando el mandato de la Ley del Órgano Judicial y el art. 265 del CPC, no atendieron ni analizaron de manera alguna los puntos de apelación de la ahora tercera interesada, lo que evidencia que se refirieron y analizaron otros puntos pronunciándose sobre la devolución de lo indebidamente recibido cuando nunca fue peticionado; por lo que no existe sustento claro, ni fundamentación y motivación; en consecuencia si es un fallo ultra petita; iii) Por su parte el Auto Supremo 459/2020 para llegar a la parte resolutiva y fundamental de la resolución de manera incongruente efectuó una relación de hechos y de casos totalmente ajenos al proceso que se resolvía citando a otros procesos e incluso otras partes procesales concluyendo que el SENASIR tenía toda la razón estando sustentada la suspensión de la renta por las nuevas nupcias de la ahora tercera interesada; para posterior a ellos ingresar en una nueva incongruencia al citar a la Ley SAFCO, para luego mezclar nuevamente los antecedentes del caso de autos y en ese punto alegar que el SENASIR no tenía razón, lo cual deviene en una lesión al debido proceso en su elemento de congruencia;           iv) Era deber de los Magistrados ahora demandados fundamentar y motivar si el Auto de Vista emitido por el Tribunal de segunda instancia cumplió o no con el reclamo que efectuó el SENASIR; puesto que se limitaron a analizar los mismos puntos citando al art. 477 del RCSS y no se pronunciaron con relación al fallo ultra petita; es decir, que apeló la tercera interesada y que resolvió el Tribunal ad quem; y, v) Los Magistrados demandados no fundamentaron, motivaron ni analizaron el principio de congruencia, no tomaron en cuenta lo establecido en la Ley del Órgano Judicial que refiere que no se debe fallar más allá de lo pedido sino respecto a lo que pide la parte apelante, limitándose de manera escueta a resaltar la repetición de actos, citando al referido artículo y concluyendo de igual manera que la tercera interesada no cometió ninguna irregularidad y por tal motivo declararon infundado el recurso de casación, vulnerando así los derechos fundamentales citados por la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de diciembre de 2021, cursante a fs. 113, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de marzo de 2023 (fs. 160); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.