SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S1
Fecha: 21-Mar-2023
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación que cursa en obrados, se evidencia:
II.1. Consta Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto SENASIR -entidad ahora accionante-, por la cual resuelve suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Natividad Charca Copa -ahora tercera interesada-; al haber contraído nuevas nupcias; y, dispone que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la referida, siendo que a partir de su nuevo matrimonio continuo cobrando la renta asignada (fs. 70 a 72 vta. [anexo]). Dicha Resolución fue objeto del recurso de reclamación presentado por la prenombrada a través de memorial presentado el 2 de septiembre de 2016 (fs. 74 y vta. [anexo]).
II.2. Por Resolución 472/16 de 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Reclamación del SENASIR, resolviendo el recurso de reclamación interpuesto por la ahora tercera interesada, determino confirmar la Resolución 0002497; Resolución que fue apelada por la ahora tercera interesada, el 4 de septiembre de 2017 (fs. 49 a 54 vta.; y, 57 a 58 [anexo]).
II.3. A través de Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar de forma parcial la Resolución 472/16, referido al cese de la renta de viudedad, revocando parcialmente la misma en cuanto se refiere a los supuestos cobros indebidos, en consecuencia, dejó sin efecto el cobro indebido establecido en la Resolución 0002497, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Sin costas (fs. 28 a 31 [anexo]).
II.4. Mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, el SENASIR, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019; expresando los siguientes puntos: a) Ultra Petita. En el recurso de apelación Natividad Charca Copa, no pidió dejar sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino que solicito verificar y disponer una nueva liquidación en la que se tome en cuenta los derechos, como el de sepelio, bono de cesantía y otros que no le fueron pagados a su causante; no obstante, el citado Auto de Vista si bien confirma la suspensión definitiva de la renta de viudedad, con lo cual no existe ninguna observación, pero contradictoriamente revoca parcialmente y dispone dejar sin efecto el cobro indebido establecido por el SENASIR; por lo que, surge la pregunta de que si el juez o autoridad jurisdiccional puede otorgar más de lo pedido, ya que el art. 265 del CPC, establece que la facultad del Tribunal de segunda instancia es de pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, pues lo contrario sería una actuación ultra petita; en ese sentido, el Auto de Vista 48/2019 es defectuoso e ilegal y atenta al debido proceso, porque transgrede el art. 265 del CPC; y, b) Errónea aplicación e interpretación de la ley. El Auto de Vista 48/2019 al revocar parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación 472/16, sosteniendo que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, sino solo omisiones del SENASIR, por lo que, no procedía la devolución de los montos cobrados posterior a la celebración del matrimonio, apoyando tal argumento en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable para el caso, puesto que dicho artículo se refiere exclusivamente a casos donde las personas que hubieran obtenido una renta, presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones en donde les hubieren otorgado certificaciones incorrectas, sin que estos tuvieran certeza de ello y no sean responsables de mala fe, en ese tipo de circunstancias no surtirá efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar no es de mala fe ni intencionado, vale decir que los rentitas o beneficiarios no fueron responsables del acto fraudulento. Sin embargo, siendo que el propio Auto de Vista 48/2019 resuelve la suspensión definitiva de la renta por nuevas nupcias, pero errónea y contradictoriamente respecto a la devolución de cobros indebidos, aplica con una mala interpretación el art. 477 del RCSS; porque en el caso la beneficiaria, a sabiendas de que era beneficiara de una renta de viudedad, de manera voluntaria contrae nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco, el 6 de marzo de 2012, a partir de esa fecha es lógico que ella ya no era acreedora de la renta de viudedad y tenía la obligación de poner en conocimiento del SENASIR sobre su nuevo estado civil, conforme establece el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; pero no lo hizo, asumiendo al contrario un comportamiento y una actitud desleal, demostrando así su mala fe y mala intención de cobrar una renta que ya no le correspondía y es precisamente en ello que se halla fundado los cobros indebidos; razones por las cuales la motivación del Auto de Vista carece de legalidad en franca violación del debido proceso, dejando en total indefensión al SENASIR, al cuartarle su derecho de poder recuperar cobros indebidos, infringiendo el art. 609 del CSS, que faculta a los entes gestores de emitir Notas de Cargo para la recuperación de sus adeudos (fs. 19 a 21 [anexo]).
II.5. La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, por Auto Supremo 459/2020 de 22 de julio, declaro infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR, sin costas; bajo los siguientes argumentos: 1) “Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que mediante RA N° 1356/93, de 13 de abril de 1993 la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas otorgó Renta de Derechohabientes a Eva Lucila Arancibia Mariscal e hijos (fs. 47); también se evidencia el pre aviso por el que el SENASIR hizo conocer a la demandante la presunción de segundas nupcias ante lo cual debía presentar sus descargos en el plazo de treinta días (fs. 65); igualmente, existe constancia de los resúmenes /de partidas de matrimonio emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, en los que constan dos partidas de matrimonio consignando ambos los mismos datos de la actora, la primera partida con fecha de celebración de 3 de julio de 1979 con Julio Hugo Zeballos Salvatierra y la segunda, con data de inscripción de 18 de agosto de 1992 con Joaquín Quisbert Quiroga, también consta a fs. 121 el certificado emitido por la Jefatura de Control Legal de Registro Civil del Tribunal Supremo Electoral, que ratifica el contenido de los resúmenes de las partidas matrimoniales, asimismo se advierte que la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución N° 005646 de 14 de julio de 2006 (fs. 73 a 74) dispuso la suspensión definitiva de la Renta de viudedad otorgada a Eva Arancibia Mariscal, confirmándose esta determinación por Resolución de la Comisión de Reclamación 1015/08 de 2, de octubre de 2008, la relación de hechos expuesta demuestra que el SENASIR cumplió con la carga legal que le corresponde respecto a demostrar que la actora contrajo nuevo matrimonio conforme se advierte de las certificaciones emitidas por el Registro Civil del ahora Tribunal Electoral, a cuya consecuencia dispuso la suspensión definitiva de la renta de viudedad conforme establece el art.37 del Manual de Prestaciones “...la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entre en concubinato..." y la Resolución Ministerial (RM) N° 171 que señala que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias, de tal forma se colige que para que exista la suspensión de una renta primeramente ésta ha tenido que ser otorgada, y si como hecho sobreviniente a ello la derechohabiente contrae nuevas nupcias, opera la suspensión; quedando claro, que la suspensión de la renta de viudedad otorgada a la actora se encuentra debidamente sustentada.” (sic); 2) La entidad recurrente aduce que el tribunal de alzada, incurrió en transgresión del art. 477 del RCSS, al considerar que no tuvo en cuenta que el SENASIR con la facultad otorgada por la norma citada y amparado en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189 (norma señalada también como vulnerada), al advertir que la actora había contraído nuevas nupcias que no fueron comunicadas al ente gestor, suspendió definitivamente la renta de viudedad que le fue concedida y dispuso la recuperación de lo indebidamente cobrado; si bien la normativa citada precedentemente concordante con los arts. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005 y 2 inc. b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; sin embargo en virtud al citado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Natividad Charca Copa, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado", actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR; 3) “Con relación a la supuesta infracción del art. 8 del DS N° 23215 del "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), no es evidente, toda vez que estas normas son aplicables de manera especial a los funcionarios públicos y toda persona que reciba recursos del Estado. En el caso de autos, la beneficiaria no tenía acceso a los registros ni documentos administrativos del SENASIR, por lo que no puede aducirse mala fe en la presentación de documentos a tiempo de solicitar su renta de viudedad, por cuanto se evidenció que no fue así, siendo inapropiado buscar perjudicar a la demandante y contravenir la ley a título de precautelar recursos del Estado.” (sic). Reiterando luego de ello que no correspondía la devolución, ya que, no se demostró por la vía administrativa si existió mala fe por parte de Natividad Charca Copa, y que al contrario verificaron que existieron omisiones por parte del SENASIR en el debido control que debió realizar de las diferentes rentas, lo cual no podría ir en contra de las normas legales que regulan el ordenamiento legal, que no solo por justificar la recuperación de recursos del Estado se tendría que proceder injustamente contra la misma; y, 4) En cuanto al recurso de casación en el fondo, por el que se cuestiona que el fallo de alzada es ultra petita, puesto que Natividad Charca Copa en ningún momento pidió que se dejará sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino más bien pidió que se verifique y se disponga nueva liquidación, tomando en cuenta los gastos de sepelio, bono de cesantía y otros, a los que el causante tenía derecho y que nunca fueron reclamados; cabe referir que, si bien el auto de vista impugnado dispuso que no corresponde la devolución de lo cobrado, fue porque no existen normas legales que regulen dicha devolución, más aun cuando el art. 477 RCSS, prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas, siendo que la beneficiaria en ningún momento realizó alguna irregularidad para obtener las mismas.
“Por todo lo manifestado, se concluye que no corresponde la devolución de lo cobrado, por el solo hecho que no existe una norma legal que genere dicha obligación, más al contrario como se mencionó precedentemente, el art. 477 RCSS, hace la prohibición de la devolución retroactiva de los respectivos cobros de rentas, ya que no se demostró que la señora Natividad Charca Copa no realizó ninguna irregularidad, ni haya actuado de mala fe para realizar los respectivos cobros de la renta, asimismo, se demostró que la autorización de la renta de orfandad fue otorgada fue originada por medio de documentación e información legal y lícita al momento de darle la renta de viudedad, no correspondiendo ninguna devolución, menos aún en efecto retroactivo, toda vez que fue licita su alcance.” (sic [fs. 152 a 155 vta.]).