SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S1
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, al emitir Auto Supremo 459/2020 de 22 de julio, determinando declarar infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 48/2019 que revocó la devolución de cobros indebidos de renta dispuesta por el SENASIR en la Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, cometieron los siguientes actos ilegales: i) Incurrieron en incongruencia interna y externa, puesto que en la relación de antecedentes narraron e introdujeron la identificación de las partes de manera incorrecta, motivando a su vez la Resolución con el DS 23215 y el art. 43 de la Ley 1178 que no tienen relación con el caso concreto; asimismo omitieron responder con la debida fundamentación y valoracion respecto al agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado; ii) Carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, sustentaron toda su decisión en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, como tampoco fundamentaron con el art. 609 del CSS, limitándose finalmente a señalar que no existe norma legal que genere dicha obligación; y, iii) Se incurrió en errónea interpretación del art. 477 del RCSS, que es aplicable a casos donde las personas obtuvieron sus rentas con datos falsos sin la certeza de la mala fe, lo que conllevaría a no surtir efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar de los beneficiarios no fue de mala fe o no fueron responsables del acto fraudulento; diferencia no comprendida por los Magistrados demandados, ya que en el caso concreto Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad mediante Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998 hasta su suspensión por Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, resaltando el hecho que la prenombrada se casó nuevamente el 8 de marzo de 2012; por lo cual corresponde, la devolución de los montos percibidos a partir del nuevo matrimonio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho Humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[6], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[7], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[8], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[9], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[10], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[11] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
i) Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo
ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
iii) Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[13].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[14] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[15] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria. .
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados demandados, al emitir Auto Supremo 459/2020 de 22 de julio, determinando declarar infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 48/2019 que revoco la devolución de cobros indebidos de renta dispuesta por el SENASIR en la Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, cometieron los siguientes actos ilegales: a) Incurrieron en incongruencia interna y externa, puesto que en la relación de antecedentes narraron e introdujeron la identificación de las partes de manera incorrecta, motivando a su vez la Resolución con el DS 23215 y el art. 43 de la Ley 1178 que no tienen relación con el caso concreto; asimismo omitieron responder con la debida fundamentación y valoración respecto al agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado; b) Carece de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, sustentaron toda su decisión en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, como tampoco fundamentaron con el art. 609 del CSS, limitándose finalmente a señalar que no existe norma legal que genere dicha obligación; y, c) Se incurrió en errónea interpretación del art. 477 del RCSS, que es aplicable a casos donde las personas obtuvieron sus rentas con datos falsos sin la certeza de la mala fe, lo que conllevaría a no surtir efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar de los beneficiarios no fue de mala fe o no fueron responsables del acto fraudulento; diferencia que no fue comprendida por los Magistrados demandados, ya que en el caso concreto Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad mediante Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998 hasta su suspensión por Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, resaltando el hecho que la prenombrada se casó nuevamente el 8 de marzo de 2012; por lo cual, corresponde la devolución de los montos percibidos a partir del nuevo matrimonio.
De la relación de antecedentes y conclusiones que forman el presente fallo constitucional, se tiene que, Natividad Charca Copa -ahora tercera interesada- por Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998, emitido por la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, fue beneficiada con la renta básica y complementaria de viudedad y orfandad en favor de los menores NN a partir del mes de febrero de 1997; posteriormente, a través de Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, se determinó suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la prenombrada, al haber advertido que la misma contrajo nuevas nupcias; empero que continuaba cobrando la renta de viudedad como derecho habiente del rentista fallecido Luciano Cano Jurado; por lo que, dispuso que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la referida; razón por la cual, la tercera interesada, el 2 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0002497, alegando en lo principal que sobre la recuperación de lo indebidamente cobrado, se disponga una nueva liquidación, incorporando los adeudos que tiene a su favor sobre los gastos de sepelio y bono de cesantía que no le fueron pagados al fallecido; recurso que mereció la Resolución 0002497, emitido por la Comisión de Reclamación que determino confirmar la referida Resolución, decisión que fue motivo de apelación por la ahora tercera interesada (Conclusiones II.1 y II.2).
Resolviendo el recurso de apelación la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, determinando confirmar de forma parcial la Resolución 472/16, referido al cese de la renta de viudedad, revocando parcialmente la misma en cuanto se refiere a los supuestos cobros indebidos, en consecuencia, dejó sin efecto el cobro indebido establecido en la Resolución 0002497, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto. Ante tal determinación el SENASIR interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, a través del Auto Supremo 459/2020 de 22 de julio, declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Establecidos los antecedentes procesales, e identificadas las problemáticas a resolver, se tiene que, la parte peticionante de tutela a través de esta acción de defensa identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 459/2020; señalando por un lado, que dicho fallo habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que sustentaron toda su decisión interpretando erróneamente el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, ya que el SENASIR no pretende recuperar cobros indebidos de rentas de forma retroactiva por fraude, si no que únicamente solicitó la devolución de las rentas cobradas por la tercera interesada, luego de contraer nuevo matrimonio inobservando lo previsto por el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; además de incurrir en incongruencia externa e interna al identificar y de manera incorrecta a las partes, así como en incongruencia omisiva al no pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo de la actuación ultra petita del tribunal de alzada; en ese contexto, a fin de resolver adecuadamente las problemáticas identificadas, corresponde previamente hacer referencia y contrastar el memorial de contestación al recurso de apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados.
En relación a la problemática descrita en el inc. a)
A través de este punto, la parte impetrante de tutela denuncia que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 459/2020, incurrieron en incongruencia interna y externa, puesto que en la relación de antecedentes narraron e introdujeron la identificación de las partes de manera incorrecta, motivando a su vez la Resolución con el DS 23215 y el art. 43 de la Ley 1178 que no tienen relación con el caso concreto; asimismo omitieron responder con la debida fundamentación y valoracion respecto al agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado; por lo que, a efectos de proceder a la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente hacer referencia y contrastar el recurso de casación interpuesto por el SENASIR y lo resuelto por los Magistrados ahora demandados.
En tal sentido, conforme a los antecedentes precedentemente referidos y descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que, la entidad demandante por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019; expresando los siguientes puntos:
a) Ultra Petita. En el recurso de apelación Natividad Charca Copa, no pidió dejar sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino que solicito verificar y disponer una nueva liquidación en la que se tome en cuenta los derechos, como el de sepelio, bono de cesantía y otros que no le fueron pagados a su causante; no obstante, el citado Auto de Vista si bien confirma la suspensión definitiva de la renta de viudedad, con lo cual no existe ninguna observación, pero contradictoriamente revoca parcialmente y dispone dejar sin efecto el cobro indebido establecido por el SENASIR; por lo que, surge la pregunta de que si el juez o autoridad jurisdiccional puede otorgar más de lo pedido, ya que el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), establece que la facultad del Tribunal de segunda instancia es de pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, pues lo contrario sería una actuación ultra petita; en ese sentido, el Auto de Vista 48/2019 es defectuoso e ilegal y atenta al debido proceso, porque transgrede el art. 265 del CPC; y,
b) Errónea aplicación e interpretación de la ley. El Auto de Vista 48/2019 al revocar parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación 472/16, sosteniendo que no se demostró en la vía administrativa la mala fe en la presentación de documentos, sino solo omisiones del SENASIR, por lo que, no procedía la devolución de los montos cobrados posterior a la celebración del matrimonio, apoyando tal argumento en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable para el caso, puesto que dicho artículo se refiere exclusivamente a casos donde las personas que hubieran obtenido una renta, presentando datos falsos ya sea por error de sus empleadores o de las instituciones en donde les hubieren otorgado certificaciones incorrectas, sin que estos tuvieran certeza de ello y no sean responsables de mala fe, en ese tipo de circunstancias no surtirá efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar no es de mala fe ni intencionado, vale decir que los rentitas o beneficiarios no fueron responsables del acto fraudulento. Sin embargo, siendo que el propio Auto de Vista 48/2019 resuelve la suspensión definitiva de la renta por nuevas nupcias, pero errónea y contradictoriamente respecto a la devolución de cobros indebidos, aplica con una mala interpretación el art. 477 del RCSS; porque en el caso la beneficiaria, a sabiendas de que era beneficiara de una renta de viudedad, de manera voluntaria contrae nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco, el 6 de marzo de 2012, a partir de esa fecha es lógico que ella ya no era acreedora de la renta de viudedad y tenía la obligación de poner en conocimiento del SENASIR sobre su nuevo estado civil, conforme establece el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; pero no lo hizo, asumiendo al contrario un comportamiento y una actitud desleal, demostrando así su mala fe y mala intención de cobrar una renta que ya no le correspondía y es precisamente en ello que se halla fundado los cobros indebidos; razones por las cuales la motivación del Auto de Vista carece de legalidad en franca violación del debido proceso, dejando en total indefensión al SENASIR, al cuartarle su derecho de poder recuperar cobros indebidos, infringiendo el art. 609 del CSS, que faculta a los entes gestores de emitir Notas de Cargo para la recuperación de sus adeudos.
A través de Auto Supremo 459/2020 de 22 de julio, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaro infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR, bajo los siguientes argumentos:
1) “Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que mediante RA N° 1356/93, de 13 de abril de 1993 la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas otorgó Renta de Derechohabientes a Eva Lucila Arancibia Mariscal e hijos (fs. 47); también se evidencia el pre aviso por el que el SENASIR hizo conocer a la demandante la presunción de segundas nupcias ante lo cual debía presentar sus descargos en el plazo de treinta días (fs. 65); igualmente, existe constancia de los resúmenes /de partidas de matrimonio emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, en los que constan dos partidas de matrimonio consignando ambos los mismos datos de la actora, la primera partida con fecha de celebración de 3 de julio de 1979 con Julio Hugo Zeballos Salvatierra y la segunda, con data de inscripción de 18 de agosto de 1992 con Joaquín Quisbert Quiroga, también consta a fs. 121 el certificado emitido por la Jefatura de Control Legal de Registro Civil del Tribunal Supremo Electoral, que ratifica el contenido de los resúmenes de las partidas matrimoniales, asimismo se advierte que la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución N° 005646 de 14 de julio de 2006 (fs.73 a 74) dispuso la suspensión definitiva de la Renta de viudedad otorgada a Eva Arancibia Mariscal, confirmándose esta determinación por Resolución de la Comisión de Reclamación N° 1015/08 de 2, de octubre de 2008, la relación de hechos expuesta demuestra que el SENASIR cumplió con la carga legal que le corresponde respecto a demostrar que la actora contrajo nuevo matrimonio conforme se advierte de las certificaciones emitidas por el Registro Civil del ahora Tribunal Electoral, a cuya consecuencia dispuso la suspensión definitiva de la renta de viudedad conforme establece el art.37 del Manual de Prestaciones “...la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entre en concubinato..."y la Resolución Ministerial (RM) N° 171 que señala que la renta de viudedad será suspendida si la viuda contrae nuevas nupcias, de tal forma se colige que para que exista la suspensión de una renta primeramente ésta ha tenido que ser otorgada, y si como hecho sobreviniente a ello la derechohabiente contrae nuevas nupcias, opera la suspensión; quedando claro, que la suspensión de la renta de viudedad otorgada a la actora se encuentra debidamente sustentada.” (sic);
2) La entidad recurrente aduce que el tribunal de alzada, incurrió en transgresión del art. 477 del RCSS, al considerar que no tuvo en cuenta que el SENASIR con la facultad otorgada por la norma citada y amparado en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del DS 26189 (norma señalada también como vulnerada), al advertir que la actora había contraído nuevas nupcias que no fueron comunicadas al ente gestor, suspendió definitivamente la renta de viudedad que le fue concedida y dispuso la recuperación de lo indebidamente cobrado; si bien la normativa citada precedentemente concordante con los arts. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005 y 2 inc. b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; sin embargo en virtud al citado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Natividad Charca Copa, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado", actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR;
3) “Con relación a la supuesta infracción del art. 8 del DS N° 23215 del "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), no es evidente, toda vez que estas normas son aplicables de manera especial a los funcionarios públicos y toda persona que reciba recursos del Estado. En el caso de autos, la beneficiaria no tenía acceso a los registros ni documentos administrativos del SENASIR, por lo que no puede aducirse mala fe en la presentación de documentos a tiempo de solicitar su renta de viudedad, por cuanto se evidenció que no fue así, siendo inapropiado buscar perjudicar a la demandante y contravenir la ley a título de precautelar recursos del Estado.” (sic). Reiterando luego de ello que no correspondía la devolución, ya que, no se demostró por la vía administrativa si existió mala fe por parte de Natividad Charca Copa, y que al contrario verificaron que existieron omisiones por parte del SENASIR en el debido control que debió realizar de las diferentes rentas, lo cual no podría ir en contra de las normas legales que regulan el ordenamiento legal, que no solo por justificar la recuperación de recursos del Estado se tendría que proceder injustamente contra la misma; y,
4) En cuanto al recurso de casación en el fondo, por el que se cuestiona que el fallo de alzada es ultra petita, puesto que Natividad Charca Copa en ningún momento pidió que se dejara sin efecto el pago de lo indebidamente cobrado, sino más bien pidió que se verifique y se disponga nueva liquidación, tomando en cuenta los gastos de sepelio, bono de cesantía y otros, a los que el causante tenía derecho y que nunca fueron reclamados; cabe referir que, si bien el auto de vista impugnado dispuso que no corresponde la devolución de lo cobrado, fue porque no existen normas legales que regulen dicha devolución, más aun cuando el art. 477 RCSS, prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas, siendo que la beneficiaria en ningún momento realizó alguna irregularidad para obtener las mismas.
“Por todo lo manifestado, se concluye que no corresponde la devolución de lo cobrado, por el solo hecho que no existe una norma legal que genere dicha obligación, más al contrario como se mencionó precedentemente, el art. 477 RCSS., hace la prohibición de la devolución retroactiva de los respectivos cobros de rentas, ya que no se demostró que la señora Natividad Charca Copa no realizó ninguna irregularidad, ni haya actuado de mala fe para realizar los respectivos cobros de la renta, asimismo, se demostró que la autorización de la renta de orfandad fue otorgada fue originada por medio de documentación e información legal y lícita al momento de darle la renta de viudedad, no correspondiendo ninguna devolución, menos aún en efecto retroactivo, toda vez que fue licita su alcance.” (sic).
Ahora bien, esta contrastación efectuada entre los argumentos del recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo ahora cuestionado, hace evidente la denuncia sobre la inobservancia del principio de congruencia de parte de los Magistrados demandados, toda vez que, se advierte que las autoridades demandadas sin el más mínimo cuidado y diligencia, en el primer punto del referido Auto Supremo, efectuaron la relación de los antecedentes y contextualización del caso, identificando de manera errónea a otras personas, -Eva Lucila Arancibia Mariscal e hijos, con dos partidas de matrimonio, la primera partida con fecha de celebración de 3 de julio de 1979 con Julio Hugo Zeballos Salvatierra y la segunda, con data de inscripción de 18 de agosto de 1992 con Joaquín Quisbert Quiroga-, así como diferentes fechas y distintos números de resoluciones emitidas por el SENASIR -Resolución 005646 de 14 de julio de 2006 y Resolución de la Comisión de Reclamación 1015/08 de 2 de octubre de 2008-, seguramente en otro caso de suspensión de renta de viudedad distinto al de la tercera interesada y al que genero la presente acción tutelar, puesto que conforme a la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se trata del caso de Natividad Charca Copa -ahora tercera interesada-, quien mediante Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998, emitido por la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, fue beneficiada con la renta básica y complementaria de viudedad y orfandad en favor de los menores NN a partir del mes de febrero de 1997, al fallecimiento del rentista Luciano Cano Jurado con quien la prenombrada estuvo casada; beneficio que por Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, determinó suspender definitivamente, al haber advertido que la misma contrajo nuevas nupcias con Gregorio Vargas Soruco; consecuentemente, las partes y hechos considerados por las autoridades demandadas no guardan la debida correspondencia con el caso en cuestión, advirtiéndose incongruencia en esta primera parte considerativa del Auto Supremo 459/2020.
De igual forma, de la lectura del referido Auto Supremo impugnado, en el tercer punto, las autoridades demandadas hacen referencia y citan normas, tal como alega la parte accionante, referidas al art. 8 del DS 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), concordante con los arts. 42. b) y 43 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), señalando luego de dicha cita que, no era evidente la infracción denunciada por la parte recurrente puesto que tales normas son aplicables de manera especial a los funcionarios públicos y toda persona que reciba recursos del Estado, y que la beneficiaria no tenía acceso a los registros ni documentos administrativos del SENASIR, señalando que no podía aducirse mala fe en la presentación de documentos a tiempo de solicitar su renta de viudedad; argumentos totalmente incongruentes, fuera de contexto y del marco legal en el que debieron desenvolverse los Magistrados demandados, así como la plena correspondencia y coincidencia que debían guardar respecto al planteamiento del recurrente; puesto que, conforme se tiene del recurso de casación descrito anteriormente, el SENASIR, expreso dos puntos de agravios, el primero relativo a la actuación ultra petita del Tribunal de alzada y el segundo referido a la errónea aplicación e interpretación de la ley, en este último, en razón a que, el Auto de Vista impugnado, respaldo su decisión en una norma que no es aplicable al caso, como es el art. 477 del RCSS que señala:
“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.”
Señalando que esta norma, refiere y se aplica específicamente a los supuestos donde las personas hubieren obtenido una renta en base a documentación fraudulenta, casos en los cuales el SENASIR puede exigir la devolución total, es decir, con carácter retroactivo de dichos cobros indebidos; y que lo que sucedía en el caso de la tercera interesada fue que, está, siendo beneficiaria de la renta de viudedad, de manera voluntaria contrajo nuevo matrimonio, por lo que era lógico que ella ya no era acreedora de dicha renta y tenía la obligación de poner en conocimiento del SENASIR sobre su nuevo estado civil, conforme establece el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, cuya previsión refiere:
“La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la unidad de recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos.”
Pero no lo hizo, y siguió cobrando una renta que ya no le correspondía, indicando que en esa situación se fundaba los cobros indebidos; aspectos a los cuales, claramente no se remitieron ni consideraron los Magistrados demandados, ya que, se refirieron a otra normativa -art. 477 del RCSS- que prevé el cobro retroactivo de las rentas indebidamente cobradas en caso de comprobarse que la prestación fue otorgada en base a documentación fraudulenta, extremos no cuestionados por la parte recurrente, ya que, cuestionaban la devolución de las rentas cobradas por la tercera interesada después de contraer nuevas nupcias; empero las referidas autoridades sostuvieron sin ningún sentido que la normativa citada era de aplicación especial a los funcionarios públicos y que la beneficiaria no había tenido acceso a los registros ni documentos del SENASIR, alegando que por ello, no podía atribuírsele mala fe en la presentación de sus documentos a tiempo de solicitar su renta; argumentos que develan definitivamente que las autoridades demandadas consideraron aspectos ajenos a la controversia, alejados de los cuestionamientos deducidos por las partes.
En tal sentido, estos dos extremos hasta aquí verificados, es decir, la falta de correspondencia en la identificación de los antecedentes y las partes, así como la consideración de aspectos distintos a lo cuestionado por la parte ahora accionante que dio lugar a una respuesta incoherente, definitivamente revelan la incongruencia interna denunciada por el impetrante de tutela; toda vez que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, esta se entiende, como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; a efectos de evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión, lo cual no fue cumplido ni observado por los Magistrados demandados, quienes resolvieron el recurso de casación en base a datos y hechos distintos, y considerando aspectos no cuestionados por la parte impetrante de tutela en su recurso de casación; más aún, cuando este Tribunal también pudo advertir del examen del Auto Supremo cuestionado, que, lo también denunciado por el accionante en este primer punto del problema planteado, referido a que las referidas autoridades omitieron responder con la debida fundamentación el agravio de ultra petita incurrida en la decisión impugnada al dejar sin efecto la deuda total del pago indebidamente cobrado, sin que hubiera sido solicitado, es cierto y evidente, puesto que, a pesar de identificar ese agravio, sin comprender debidamente el mismo, manteniendo la incongruencia advertida, señalo que, el Auto de Vista dispuso que no corresponde la devolución de lo cobrado, porque no existen normas legales que regulen dicha devolución, y que además el art. 477 del RCSS, prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas, siendo que la beneficiaria en ningún momento realizó alguna irregularidad para obtener las mismas, lo cual no guarda correspondencia con el agravio deducido por el SENASIR en su recurso de casación, en el mismo que claramente cuestionaba que el Tribunal de alzada en una actuación ultra petita, dejó sin efecto los cobros indebidos sin que ello fuera pedido por la tercera interesada en su recurso de apelación, donde más bien habría reconocido de manera tacita la deuda solicitando una nueva liquidación en la cual se deduzca los pagos a los que tenía derecho su fallecido esposo como los gastos de sepelio, bono de cesantía y otros que no le habían sido pagados; sin embargo, las autoridades demandadas con un marco distinto al propuesto, omitieron referirse a dichos extremos denunciados, incurriendo también de esa forma en la incongruencia externa denunciada; lo cual también genero ausencia de fundamentación y valoracion al resolver el agravio de ultra petita expresado por el accionante, haciendo evidente lo denunciado por éste.
Del análisis efectuado precedentemente, sobre este primer punto de la problemática establecida en este fallo constitucional, referida al incumplimiento del principio de congruencia en el Auto Supremo 459/2020, este Tribunal advierte que es evidente; toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la congruencia es un elemento esencial del debido proceso, cuya observancia es exigible en la emisión de resoluciones sean estas judiciales o administrativas; por lo que, este principio adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador; asimismo, la congruencia como principio característico del debido proceso, es entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; exigencias que fueron incumplidas por los Magistrados demandados, correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre este primer punto
Acerca de las problemáticas contenidas en los incs. b) y c)
En el segundo punto del objeto procesal de esta acción tutelar, la entidad accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo cuestionado, señalando que el mismo sustento toda su decisión en el art. 477 del RCSS, que no es aplicable al caso concreto, como tampoco fundamentaron con el art. 609 del CSS, limitándose finalmente a señalar que no existe norma legal que genere dicha obligación.
Relacionado con esta denuncia, como tercer acto ilegal cuestiona la errónea interpretación del art. 477 del RCSS, en la que habría incurrido el referido fallo, alegando que dicha norma es aplicable a casos donde las personas obtuvieron sus rentas con datos falsos sin la certeza de la mala fe, lo que conllevaría a no surtir efecto retroactivo bajo la lógica que el actuar de los beneficiarios no fue de mala fe o no fueron responsables del acto fraudulento; diferencia que no fue comprendida por los Magistrados demandados, ya que en el caso concreto Natividad Charca Copa empezó a cobrar la renta de viudedad mediante Resolución 003355 de 12 de marzo de 1998 hasta su suspensión por Resolución 0002497 de 21 de julio de 2016, resaltando el hecho que la prenombrada se casó nuevamente el 8 de marzo de 2012; por lo cual, corresponde la devolución de los montos percibidos a partir del nuevo matrimonio.
Al respecto, esta Sala advierte que, estas dos problemáticas descritas tienen estrecha relación, debido a que la parte accionante, esencialmente denuncia que las autoridades demandadas, sustentaron su decisión en base a una errónea interpretación del art. 477 del RCSS, la cual a su criterio no es aplicable al caso concreto; toda vez que, dicha norma aplica a supuestos y hechos distintos de los que habría incurrido, en este caso la tercera interesada, interpretación errada que conllevo a que el Auto Supremo carezca de fundamentación y motivación, limitándose a concluir que no existiría norma legal que genere la obligación pretendida; en tal sentido, la compulsa de estas denuncias será efectuada de forma conjunta.
A tal efecto, concierne referirnos inicialmente a la denuncia de errónea interpretación de la norma, para lo cual, cabe señalar que conforme a los razonamiento glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad corresponde a la jurisdicción ordinaria; empero, la jurisdicción constitucional puede verificar si en esa labor intelectiva, se vulneraron principios constitucionales, no siendo exigible para ello, una carga argumentativa como requisito previo, esto en razón a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto; en tal sentido, ya no resulta exigible la carga argumentativa por parte de los impetrantes de tutela para que la instancia constitucional ingrese a verificar la interpretación legal efectuada por la jurisdicción ordinaria.
Bajo ese entendimiento, la entidad ahora accionante, denuncia que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia demandadas, efectuaron una errónea interpretación del art. 477 del RCSS, norma que no es aplicable al caso en cuestión, ya que, la misma se aplica específicamente a los supuestos donde las personas hubieren obtenido una renta en base a documentación fraudulenta, casos en los cuales el SENASIR puede exigir la devolución total, es decir, con carácter retroactivo de dichos cobros indebidos; diferencia que no fue comprendida por los Magistrados demandados, ya que, el caso de la tercera interesada, se trataba de que, siendo está, beneficiaria de la renta de viudedad, de manera voluntaria contrajo nuevas nupcias, lo cual, conforme el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, ya no le hacía acreedora de dicha renta y tenía la obligación de poner en conocimiento del SENASIR sobre su nuevo estado civil, pero no lo hizo, y siguió cobrando una renta que ya no le correspondía.
Ahora bien, antes de ingresar a verificar lo denunciado, corresponde a esta instancia constitucional, comprender lo que prevé la cuestionada normativa social, que se encuentra en el Reglamento del Código de Seguridad Social -Decreto Supremo 05316 de 30 de septiembre de 1959-, Libro VI, Título III denominado: Del Régimen de las Prestaciones, Capítulo I “Disposiciones Generales”; art. 477 que establece:
“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.”
El contenido de esta norma, permite entender que se refiere a los beneficios otorgados en dinero por el Estado, al trabajador o a sus derechohabientes, por distintos motivos y diferentes circunstancias, como un medio de protección que brinda la seguridad social a este; bajo ese marco, y aplicando una interpretación literal, debido a la claridad de la norma descrita, se tiene que la misma prevé que, este beneficio o prestación podrá ser objeto de revisión de oficio o a denuncia, por parte de la instancia pertinente, a efectos de verificar posibles errores de cálculo o la falsedad en los datos que fueron la base para su otorgamiento; quedando claro hasta aquí, que este control posterior a las prestaciones en dinero concedidas, es una facultad otorgada por la norma a la entidad encargada de su administración; por lo que, en ejercicio de esa facultad, siempre y cuando corrobore el supuesto error o la falsedad no atribuible al beneficiario, podrá revocar o reducir el monto de la prestación otorgada sin efecto retroactivo; es decir, la revocación o reducción no surtirá efecto a las mensualidades o rentas ya cobradas; empero, en relación a este efecto no retroactivo, la norma objeto de examen prevé una excepción que es clara, referida a que “…cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas” -extremo que deberá ser debidamente demostrado y sustentado-, la administración de prestaciones exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas; entendiendo que en estos casos, dicha exigencia tendrá carácter retroactivo; consecuentemente, la aplicación de esta norma, que en concreto faculta a la entidad encargada de las prestaciones, a revocar, reducir y exigir la devolución de las prestaciones con y sin carácter retroactivo, en supuestos en los cuales; primero, resulte que la prestación otorgada, fue en base a algún error de cálculo o a la falsedad de datos, caso en el cual y siempre y cuando el error o falsedad no sea atribuible al beneficiario, la revocatoria o reducción no surtirá efecto retroactivo; segundo, cuando resulte que la concesión fue otorgada en base a datos, documentos o declaraciones fraudulentas, debidamente comprobadas, la revocatoria conllevara a la exigencia de devolución de las rentas ya pagadas, con efecto retroactivo; extremos que, indudablemente deben ser compulsados y aplicados por el operador de la justicia ordinaria para cada caso concreto en base a los antecedentes que correspondan. Bajo esa comprensión, se extrae que dicha disposición normativa en esencia regula que las prestaciones concedidas obedezcan a cálculos, declaraciones, datos y documentos auténticos e idóneos, que aseguren que su alcance beneficie a los directos y reales beneficiarios; asimismo, incumbe precisar que el contenido normativo de esta disposición, expresa casos específicos en los cuales debe ser aplicado.
Bajo esa interpretación literal y conforme los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la presente acción tutelar; corresponde verificar lo denunciado por el SENASIR -entidad accionante-, sobre la errónea aplicación de la norma examinada, es decir, el art. 477 del RCSS, para lo cual, cabe recordar que lo que esencialmente cuestionado la parte accionante en el recurso de casación -consignado en la Conclusión II.4 de este fallo- contra el Auto de Vista 48/2019, fue una actuación ultra petita de parte del tribunal de alzada al conceder más allá de lo pedido por la apelante -ahora tercera interesada- en su recurso de apelación, determinando dejar sin efecto los cobros indebidos sobre los cuales el SENASIR dispuso su devolución, por nuevas nupcias de la beneficiaria; y como segundo punto, denuncio errónea interpretación de la ley, sosteniendo que el art. 477 del RCSS en la que el tribunal de apelación apoyo su decisión no era una norma aplicable al caso, puesto que el SENASIR no pretendía exigir la devolución de los cobros indebidos con carácter retroactivo por fraude en su otorgación, sino únicamente perseguía la recuperación de cobros indebidos de renta pagados a la tercera interesada a partir de la celebración del nuevo matrimonio que contrajo la referida hasta la fecha de suspensión de la renta de viudedad, porque ya no le correspondía, conforme lo previsto en el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y que está en una actitud desleal y sin informar al SENASIR de su nuevo estado civil siguió cobrando tal beneficio; siendo esos los agravios expuestos en el recurso de casación, las autoridades demandadas, a través de los argumentos contenidos en el Auto Supremo descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional; para la resolución del recurso de casación, sin comprender de manera precisa los argumentos de la entidad accionante, en el punto dos, aplicando el art. 477 del RCSS, resolvieron que:
“…en virtud al citado art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación de que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Natividad Charca Copa, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de viudedad, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar `sin efecto la recuperación de lo ya cobrado`, actuó adecuadamente, toda vez que la renta de viudedad no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR”
En base a dicha norma y además citando otra normativa impertinente al caso -como se tiene advertido y verificado en el análisis del elemento congruencia-, prosiguió en los siguientes puntos motivando su resolución, sosteniendo que el SENASIR no había demostrado con prueba objetiva que la tercera interesada hubiera obtenido su renta de viudedad en base a documentos fraudulentos y que la referida entidad no puede ir en contra de las normas legales, más aun cuando el art. 477 RCSS, prohíbe la devolución retroactiva de cobros de rentas, reiterando que la beneficiaria en ningún momento realizó alguna irregularidad para obtener las mismas, para finalmente concluir que no corresponde la devolución de lo cobrado, porque no existe una norma legal que genere dicha obligación.
De lo expuesto, se tiene que la actividad intelectiva de los demandados, al aplicar el art. 477 del RCSS al caso sometido a su conocimiento mediante recurso de casación, efectivamente incurrió, si bien no en errónea interpretación, pero si en una errónea aplicación de la referida norma; en razón a que, no comprendieron ni consideraron que el SENASIR, tal como se les hizo conocer en el recurso de casación, no estaba exigiendo la devolución de los cobros indebidos por fraude en los documentos, datos o declaraciones que sirvieron para su obtención, sino que citando y explicando que dicha exigencia devenía de lo establecido en el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición como normativa interna, misma que en el art. 36 prevé que:
“La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la unidad de recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos.”
Señalando que la beneficiaria debió someterse a dicha previsión, pero al no haberlo hecho así, y al contrario demostrar una actitud desleal al no poner aviso de su nuevo estado civil a la entidad de prestaciones, lo cobrado a partir del nuevo matrimonio contraído correspondía sea devuelto hasta la fecha de la suspensión de la renta de viudedad; empero, los Magistrados demandados, aplicando e interpretando erróneamente esta norma, incurrieron en incoherencias al emitir el Auto Supremo cuestionado, puesto que manteniendo la contradicción incurrida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al confirmar el cese de la renta de viudedad de la tercera interesada por nuevas nupcias, dando a entender que implícitamente reconocía que tal extremo, es decir, que el nuevo matrimonio extinguía ese beneficio, pero por otro dejo en la incertidumbre si las rentas cobradas por la beneficiaria después de contraer nuevo matrimonio eran o no indebidas y si las mismas debían ser devueltas o no por la mencionada; es decir no efectuaron una actividad interpretativa de acuerdo a los antecedentes del caso y conforme al marco normativo propuesto por la entidad accionante, limitándose a concluir, tal como alega el accionante, que no existía norma legal que genere dicha obligación.
En tal sentido, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al interpretar y aplicar la mencionada disposición del Reglamento del Código de Seguridad Social lo hicieron de manera errada y sin considerar que la misma se aplica en los dos casos específicos que prevé dicha norma, conforme lo desarrollado líneas arriba, es decir cuando la prestación otorgada resulte de algún error de cálculo o de la falsedad de datos, caso en el cual y siempre y cuando el error o falsedad no sea atribuible al beneficiario, la revocatoria o reducción no surtirá efecto retroactivo; y, segundo, cuando resulte que la concesión fue otorgada en base a datos, documentos o declaraciones fraudulentas, debidamente comprobadas, caso en el cual, la revocatoria conllevara a la exigencia de devolución de las rentas ya pagadas, con efecto retroactivo; no estableciendo esta norma su aplicación para el supuesto en que, el beneficiario como en el caso de autos haya ocasionado el cese de su renta al contraer nuevas nupcias y sin embargo prosiguió cobrando la misma cuando ya no correspondía; circunstancias que debió merecer otra interpretación en base a las normas inherentes que regulan a dicha administración de prestaciones y que de hecho fueron invocada por la parte ahora accionante como fueron los arts. 36[16] del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, al que debe sumarse el art. 37[17] del mismo manual; y el art. 609 del RCSS[18], lo cual no fue comprendido ni considerado por las autoridades demandadas, quienes develando total irresponsabilidad emitieron su resolución totalmente incongruente e incoherente por la errónea interpretación y aplicación de dicha norma impertinente al caso que fue de su conocimiento.
Ahora bien, esta errónea interpretación de la norma advertida en el análisis precedente, confirma lo denunciado por SENASIR a través del segundo punto de las problemáticas planteadas, referida a la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 459/2020, al haber sustentado toda la resolución en el art. 477 del RCSS que además no era aplicable al caso concreto, lo cual fue advertido por este Tribunal, ya que, las autoridades demandadas no se pronunciaron con la debida fundamentación ni motivación, por cuanto conforme lo verificado enmarcaron su actuación de manera errónea en el art. 477 del RCSS, normativa social que no es aplicable al caso de análisis, toda vez que, la forzada interpretación que le dieron al mismo, género una serie de contradicciones que no permiten entender cómo es que el caso se ajusta a dicha normativa, a partir de que -se reitera- el SENASIR pretende la devolución de las rentas cobradas -a su criterio- indebidamente por la tercera interesada, luego de que ésta contrajo nuevo matrimonio, empero siguió cobrando la renta de viudedad, misma que cesó al momento de que la prenombrada contrajo nuevas nupcias, extremos que no fueron justificados de manera clara y precisa, y conforme también al marco normativo en el que la entidad demandada respaldo sus agravios como fue el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y el art. 609 del RCSS, ya que, es evidente que sustentaron su decisión solo en el art. 477 del RCSS, sosteniendo entre sus argumentos que no correspondía los cobros indebidos porque la entidad accionante no había demostrado que la beneficiaria hubiera obtenido su renta de viudedad en base a documentos o datos fraudulentos, con lo que de igual forma incurrieron en una indebida y equivocada motivación, sin que hayan llegado al convencimiento de las partes de que su decisión fue correcta y dentro del marco legal que corresponde; razones por las cuales, se tiene que las referidas autoridades incumplieron los parámetros del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación al emitir el Auto Supremo cuestionado; así, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, cada autoridad que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, al mismo tiempo motivar exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes y las pruebas, correspondiendo la concesión de la tutela en relación a la falta de fundamentación y motivación, vinculado al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la acción de amparo constitucional, actuó de forma correcta.