SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 71 a 76, la accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acude a la jurisdicción constitucional por segunda vez, luego que le fuera denegada la tutela en una anterior acción de defensa -de amparo constitucional- que formuló sobre la base de los mismos hechos que hoy denuncia vía acción de libertad, indicándosele en esa oportunidad por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el contenido fáctico de los actos lesivos a sus derechos a la libertad y al debido proceso, ameritaban dilucidarse a través del presente mecanismo procesal constitucional.
Así, indica que sus ex suegros -Carlos Kovacev Estrada y Consuelo Vidal de Kovacev- instauraron una acción penal privada contra su persona por la presunta comisión del delito de despojo del departamento ubicado en Los Pinos, calle 5, Bloque 68, dpto. 302; en el que vive y que ingresó el 9 de noviembre de 2002, a momento de su matrimonio con el hijo de los antes mencionados -Iván Alejandro Kovacev Vidal, fallecido el año 2019-; manteniéndose en posesión del referido inmueble hasta el presente y aún después de su divorcio con el fallecido, -ocurrido en la gestión 2014-, donde ejerce sus actividades de convivencia, habitación y cobijo, siendo reconocida por los vecinos y por todas aquellas personas que de alguna manera viven en la zona o trabajan en sus inmediaciones.
Al respecto, añade que tras su divorcio, quedó pendiente la ejecución y cumplimiento de un acuerdo regulador de desvinculación conyugal, el mismo que fue obligada a suscribir para devolver el referido bien inmueble a los progenitores de su ex pareja, previo cumplimiento de la entrega de un importe por la venta de un bien ganancial -vagoneta-.
No obstante de ello, pese a que ese convenio no fue cumplido, viene siendo amedrentada por el apoderado de sus querellantes, para que abandone el departamento y olvide el indicado acuerdo transaccional, habiendo transitado por una etapa previa de conciliación y luego a juicio civil, viéndose sorprendida con el inicio de una acción penal particular, que en principio fue desestimada, pero sin embargo, por disposición de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 96/2018, se ordenó su tramitación conforme a procedimiento, radicando -el 1 de junio de 2018- en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mismo departamento y dictándose posteriormente el Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de marzo de 2019.
Añade que el acuerdo transaccional desvinculatorio que funda la acusación penal contra su persona, contiene una cláusula suspensiva en la que se consigna su compromiso por devolver el departamento, requiriendo para ello la conformidad de los cónyuges -es decir la suya y la de su ex pareja ahora fallecido-tal como reza la cláusula tercera del mismo documento; situación que nunca se dio, pues contrariamente, fue su ex cónyuge quien le pidió no salir del inmueble, debido a que por su enfermedad de alcoholismo y drogadicción, fue aislado de su entorno familiar y era víctima de despojo de sus bienes por parte de éste, a más de ser el único lugar -refiriéndose al departamento- donde podía acudir hasta antes de su muerte para menguar las consecuencias de su estado de dependencia. Razones por las que el ahora fallecido se negaba a que el departamento sea entregado a los progenitores de éste, más aún, considerando el incumplimiento del referido convenio desvinculatorio, y que si bien la vagoneta fue vendida, su persona solo recibió un anticipo de $us2 000 (dos mil dólares estadounidenses) y no la totalidad de su precio, además de estar pendiente la conciliación de los gastos en los que incurrió por introducir mejoras al inmueble.
No obstante de ello, se dictó la Sentencia Condenatoria 031/2019 de 17 de julio; la misma que por ser contraria a sus intereses, fue apelada, radicando este recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista 05/2020 de 5 de febrero, determinando su admisibilidad y declarando improcedente las cuestiones recurridas de su parte, confirmando la Resolución 15/2019 “(de incidentes y excepciones)” y la referida Sentencia.
Contra dicha decisión, opuso el recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados hoy accionados, a través del Auto Supremo (AS) 067/2021 de 15 de marzo, sin ingresar al análisis de fondo de su impugnación, declarando inadmisible su recurso y señalando erradamente que su persona no precisó cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista con relación a precedente invocado, afirmando que solo lo enunció y transcribió la doctrina legal aplicable.
Por ello, una vez devuelto el expediente y radicado nuevamente en el juzgado de origen, la autoridad judicial a cargo libró de forma inmediata el mandamiento de detención, que fue representando para luego remitir antecedentes al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que de igual forma, emitió el mandamiento de condena; siendo dichas órdenes a través de las cuales viene siendo perseguida de forma abusiva y coercitiva con el fin de que haga entrega del departamento que habita, sin resolver los temas pendientes en la vía civil, y siendo conducida al Centro Penitenciario para cumplir una mentirosa condena.
A todo ello se suma que recientemente tomó conocimiento que las autoridades judiciales que tramitaron la acción penal particular contra su persona, fueron inducidas a error, toda vez que sus acusadores, a través de su apoderado -Carlos Javier Barrios Vidal-, transfirieron el inmueble materia del proceso a una tercera persona, suscribiendo el 2 de agosto de 2019, una minuta que fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública 17 del departamento de La Paz, siendo un documento público oponible.
De modo tal que, luego de un año de radicarse la causa penal privada contra su persona y de forma posterior a la sentencia de primera instancia, se celebró el referido negocio jurídico, sin comunicar a las instancias judiciales que ya no eran propietarios del inmueble objeto de la litis; lo que deformó el proceso penal, al haber perdido -los querellantes- la legitimación activa a efectos de la sustanciación de la causa, incurriendo con ello en la figura de falta de acción, como un vicio que es sancionable de nulidad al ser un requisito de forma indispensable que debe acreditarse por la parte acusadora particular, y en este caso en concreto, por el apoderado de ésta, que la ostenta de forma delegada. Más aún, considerando el fallecimiento de una de las personas mandantes -Consuelo Vidal de Kovacev-, pues de acuerdo al art. 827 numeral 4 del Código Civil (CC), esta situación decantaría en la extinción de su mandato al ser éste conjunto y solidario, no pudiendo invocarse para actuaciones futuras; y de otro lado, que el co querellante -Carlos Kovacev Estrada- se encuentra en una edad muy avanzada y senil, lo que hace inadmisible el poder de representación con el que actúa el apoderado de éstos.
Señala que tal situación provocó la lesión de su derecho al debido proceso, pues la ausencia de legitimación activa por la causal sobreviniente señalada precedentemente, de haberse puesto a su conocimiento de forma oportuna dentro del proceso penal seguido contra su persona, hubiera permitido que instrumente su defensa de otra manera; ya que con ella, deviene la extinción del proceso, no siendo factible promover un proceso de despojo por alguien que no es propietario ni que está en posesión del inmueble.
Por ello, anoticiada de esos antecedentes, acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia interponiendo el recurso extraordinario de revisión de sentencia, previsto en el “art.” -no señala, se entiende 421- del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que demuestra que, al estar pendiente de tramitación, en tanto no se resuelva, no debe ejecutarse el mandamiento de condena, pues todo lo actuado se retrotraerá a la acusación particular, confluyendo la nulidad y determinación -seguramente- de que se emita una nueva sentencia.
Razones que hacen evidente que se encuentra indebidamente perseguida; siendo meritorio ordenar que cese esta situación y se corrija procedimiento, debido a que dicha persecución no es legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad y a la libertad física, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y en audiencia, agregó también vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a “una debida defensa” sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada a su favor, y en consecuencia se restituya su derecho a la libertad y al debido proceso, reestableciendo las formalidades legales y se ordene la inmediata emisión de la determinación que disponga el cese del mandamiento de condena librado en su contra.
Y en audiencia, añadió que en caso de no ser viable “por esta vía” determinar la cesación del mandamiento de condena, solicitó se disponga la medida cautelar de suspensión de dicha orden judicial, en tanto se tramite el recurso extraordinario de revisión de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99, presente la peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, reiterando a detalle lo allí expuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito, cursante de fs. 86 a 89 vta., señalaron lo siguiente: a) El AS 067/2021, ahora impugnado en sede constitucional por la impetrante de tutela, establece claramente cuáles son los requisitos para la admisión que debieron ser cumplidos por la entonces recurrente al momento de interponer su recurso de casación; por un lado el art. 417 del CPP; y por otro, los motivos de flexibilización, que fueron ratificados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3, entre otras. Lo que ameritó que en un caso análogo al presente, resuelto a través de la SCP 0143/2016-S2 de 22 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegara la tutela; b) La peticionante de tutela, interpuso su recurso de casación impugnando tres cuestiones; la primera, denunciando inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del Código Penal (CP), acusando que el Tribunal ad quem se pronunció de forma contraria a lo establecido en el AS 236/2007 de 7 de marzo, al no haberse identificado el elemento constitutivo del tipo penal como requisito inexcusable para confluir en la tipificación del ilícito; c) Un segundo agravio, radicó en la transcripción de lo que la accionante creyó pertinente del Considerando IV, Punto Segundo del Auto de Vista impugnado, refiriendo que uno de los requisitos esenciales de la Sentencia es la enunciación del hecho objetivo del juicio o su determinación circunstanciada, situación sobre la que invocó como precedente contradictorio el AS 53/2012 22 de igual mes, respecto al cual el Tribunal ad quem no se pronunció; en tal sentido, acusó que se habría inobservado la ley al haberse omitido el mandato del art. 360 núm. 2) del CPP, ocasionando el vicio de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del mismo procedimiento, contradiciendo al precedente invocado, el cual determinó que es necesario una correcta enunciación del hecho objeto del juicio y no una simple descripción de los hechos relatados en la acusación particular; d) Como tercer motivo, la entonces recurrente -hoy impetrante de tutela-, refirió que no existe valoración de la prueba en la sentencia y, nuevamente transcribiendo lo que creyó pertinente del Auto de Vista recurrido, acusó que el Tribunal de alzada reconoció la defectuosa valoración de la prueba. Destacando que, sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el AS 349 de 28 de agosto de 2006; e) Ello hace evidente que, la peticionante de tutela, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007, 53/2012 y 349, simplemente se limitó a citarlos y transcribir su doctrina legal aplicable, omitiendo realizar la labor de contraste e incumpliendo de esta forma con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en su recurso; omisión que no puede ser suplida de oficio y que derivó en que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no abra su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; f) Sobre los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados en el punto II del Auto Supremo cuestionado, la accionante no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en ninguno de los tres motivos que fueron objeto de su recurso de casación; situación que imposibilitó que se considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad de forma extraordinaria vía flexibilización; y, g) Por lo expuesto y en mérito a las razones señaladas precedentemente, a tiempo de rechazar las afirmaciones sostenidas por la impetrante de tutela, en sentido de que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE, en su elemento fundamentación, motivación y una decisión razonada, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Lucía Fuentes Nina, Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 85 y vta., señaló que: 1) Se tramitó en el Juzgado a su cargo, el proceso penal interpuesto por Carlos Kovacev Estrada contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de despojo; dentro del cual emitió la Sentencia Condenatoria 031/2019, declarando a -Ivette del Rosario Casso Achá-, autora de dicho ilícito, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del mismo departamento; 2) Dicha Sentencia fue apelada y confirmada en alzada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 05/2020; 3) Luego que la accionante formulara recurso de casación contra la Resolución de alzada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó el AS 067/2021, declarando inadmisible el recurso interpuesto; 4) El proceso fue devuelto al Juzgado de Sentencia su cargo, el 17 de agosto del 2021; y un día después, al estar ejecutoriada la Sentencia Condenatoria 031/2019, se dispuso remitir antecedentes al Juez de Ejecución Penal de Turno, así como remitir antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), librándose alternativamente el Mandamiento de Condena el 18 de igual mes y año, al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital de igual departamento, el 30 de ese mes y año; tal como se ordenó en el Instructivo CM-UPGLP 025/2021 de 13 de julio, que adjunta a su informe; y, 5) Sus actuaciones se limitaron a dar cumplimiento al referido Instructivo, y, siendo que existen fallos ejecutoriados, le correspondía librar el indicado mandamiento, lo que no es atentatorio ni vulnera el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; ameritando por ello, que se deniegue la tutela respecto a su autoridad.
Hernán Eulogio Galier Quelali, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el informe escrito, cursante a fs. 90, informó que: i) Por las atribuciones contenidas en el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, como Juez de Ejecución Penal no es competente para emitir mandamientos de condena; ii) Luego de remitido el proceso penal seguido contra la peticionante de tutela, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201616247, procedió a su radicatoria el 31 de agosto de 2021, y previamente a la verificación de los actuados procesales “…propiamente de la lectura de la representación de fs. 52 vlta….” (sic), estableció que la accionante no guardaba detención en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del mismo departamento; iii) Con esos antecedentes y actuando con las facultades que confiere el art. 430 del CPP, dispuso que por secretaria se libre el mandamiento de captura contra la encausada, el mismo que fue recibido por personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); iv) El señalado Auto de Radicatoria de 31 de igual mes y año, fue legalmente notificado a la sentenciada -como se evidencia en las diligencias de notificación de “fs. 60 y 64”-; sin embargo, en ningún momento el abogado que la patrocina manifestó que dicha resolución se encontraría en revisión extraordinaria, pese a que por informe verbal de la Secretaria del Juzgado de Ejecución a su cargo, el asistente del referido profesional abogado acude permanentemente al juzgado a la revisión del proceso penal; y, v) Motivos por los cuales solicitó se deniegue la tutela con relación a su autoridad, reiterando que en ningún momento vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso de la impetrante de tutela, toda vez sus actuaciones procesales se ciñeron al principio de legalidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de “12” -siendo lo correcto 11- de noviembre, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Según el Informe prestado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados, los tres motivos que fueron alegados por la entonces recurrente de casación -hoy peticionante de tutela- merecieron pronunciamiento con la debida motivación dentro del principio y garantía del debido proceso. A lo que debe tenerse presente, que la jurisdicción constitucional no es un tribunal ordinario u otra instancia de revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a su actividad interpretativa. En ese entendido “…al no haberse precisado objetivamente la actividad interpretativa y argumentativa por la defensa de la parte accionante y siendo que este Tribunal de Garantías se ha basado únicamente al establecer los agravios expresados por la parte accionante, se considera que no es necesario ingresar al fondo del recurso de casación que habría sido presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic); más aún, considerando que la impetrante de tutela, demandó ante el Tribunal Supremo de Justicia, la revisión extraordinaria de la sentencia dictada en su contra; b) La SCP 0980/2014 de 28 de mayo, en su ratio decidendi expresa que el interponer recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto por el art. 421 del CPP, de ninguna manera suspende la ejecución de la sentencia que se encuentra ejecutoriada; por lo que según ese entendimiento, el indicado recurso ordinario no se constituye en una instancia más del proceso, sino que es una nueva demanda que puede ser incoada por el condenado; y, c) En ese orden, acogiendo esa línea jurisprudencial, no es conducente la pretensión de la impetrante de tutela, de dejar sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra. Lo que amerita se deniegue la tutela solicitada.
Solicitada la complementación y enmienda por la parte peticionante de tutela, con relación a la medida cautelar también pretendida a tiempo de oponer su demanda tutelar, relativa a que se suspenda temporalmente el mandamiento de captura en su contra, entretanto se resuelva en revisión la acción de libertad por el Tribunal Constitucional Plurinacional, invocando como antecedente que se obró de esa forma en el caso de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; el Tribunal de garantías dispuso no ha lugar lo peticionado, en virtud a que en la demanda de recurso de revisión la accionante efectuó similar solicitud, por lo que en atención al principio de subsidiariedad, corresponde que sea el Tribunal Supremo de Justicia la instancia que se pronuncie al respecto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, es menester recordar que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de una Sala Constitucional, Jueza, Juez o Tribunal de garantías