SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela acude por segunda vez a la jurisdicción constitucional, denunciando en esta acción de libertad, la vulneración sus derechos a la dignidad, a la libertad física, al debido proceso, a la igualdad y a “una debida defensa”, conculcados a consecuencia del proceso penal en el que fue condenada por el delito de despojo, dentro el cual opuso recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados hoy accionados, a través del AS 067/2021, quienes sin ingresar al análisis de fondo declararon inadmisible su recurso, señalando erradamente que su persona no precisó cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista con relación al precedente invocado, afirmando que solo lo enunció y transcribió la doctrina legal aplicable; lo que provocó que una vez devuelto el expediente se emitan mandamientos de detención y condena, siendo perseguida de forma abusiva y coercitiva con el fin de que haga entrega del departamento que habita, sin resolver los temas pendientes en la vía civil, y siendo conducida al Centro Penitenciario para cumplir una mentirosa condena. A todo ello se suma que recientemente tomó conocimiento del error al que fueron inducidas las autoridades accionadas, debido a que el representante de los querellantes del fenecido proceso penal, en el ínterin de la sustanciación de la causa vendió a través de un documento público el inmueble objeto de la litis; lo que deriva en la pérdida de legitimación activa de los actores, mucho antes de la ejecutoria de la sentencia penal -consecuencia de la emisión del AS 067/2021 dictado por los accionados-, y con ello, sobreviene la nulidad de obrados; no siendo admisible -por lo tanto- que se mantenga vigente el mandamiento de condena librado en su contra, mucho menos tras haber opuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia una demanda de revisión extraordinaria de sentencia denunciando los hechos antes señalados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuesto procesal: Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción con supuestos fácticos análogos e igual pretensión. Jurisprudencia reiterada
Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa, así como su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
Al respecto la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (las negrillas nos pertenecen).
Esos razonamientos fueron acogidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: «…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática’”» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela acude por segunda vez a la jurisdicción constitucional, denunciando la lesión de sus derechos a consecuencia del proceso penal en el que fue condenada por el delito de despojo, dentro el cual opuso recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados -hoy accionados-, a través del AS 067/2021 de 15 de marzo, quienes sin ingresar al análisis de fondo declararon inadmisible su recurso, señalando erradamente que su persona no precisó cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista con relación al precedente invocado, afirmando que solo lo enunció y transcribió la doctrina legal aplicable; lo que provocó que una vez devuelto el expediente se emitan mandamientos de detención y condena, siendo perseguida de forma abusiva y coercitiva con el fin de que haga entrega del departamento que habita, sin resolver los temas pendientes en la vía civil, y siendo conducida al Centro Penitenciario para cumplir una mentirosa condena. A todo ello se suma que recientemente tomó conocimiento del error al que fueron inducidas las autoridades accionadas, debido a que el representante de los querellantes del fenecido proceso penal, en el ínterin de la sustanciación de la causa vendió a través de un documento público el inmueble objeto de la litis; lo que deriva en la pérdida de legitimación activa de los actores, mucho antes de la ejecutoria de la sentencia penal -consecuencia de la emisión del AS 067/2021, -dictado por los hoy accionados-, y con ello, sobreviene la nulidad de obrados; no siendo admisible -por lo tanto- que se mantenga vigente el mandamiento de condena librado en su contra, mucho menos tras haber opuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia una demanda de revisión extraordinaria de sentencia denunciando los hechos antes señalados.
Planteada así la problemática y verificada la pretensión de la parte accionante, es preciso remitirse al antecedente detallado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se evidencia que la impetrante de tutela el 9 de septiembre de 2021, presentó una acción de amparo constitucional contra María Cristina Díaz Sosa y Edwin Aguayo Arando -Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-; acción tutelar que fue tramitada ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución 204/2021 de 4 de octubre, mediante la cual denegó la tutela solicitada; causa -amparo constitucional signado con el número de expediente 42794-2021-86-AAC-, que al momento de interposición de la presente acción de libertad, el 11 de noviembre de 2021, se encontraba en fase de revisión en este Tribunal.
Con base en dicho antecedente procesal constitucional, corresponde señalar que del análisis de la precitada Resolución dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de la primigenia demanda tutelar intentada por la peticionante de tutela, se advierte que en una primera parte la misma se sustentó en iguales argumentos expuestos en la presente acción, reclamando que el AS 067/2021, declaró inadmisible su recurso de casación, señalando erradamente que su persona no precisó cuál sería la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista con relación al precedente invocado, lo que habría provocado que una vez devuelto el expediente se emitan mandamientos de detención y condena, siendo perseguida de forma abusiva y coercitiva con el fin de que haga entrega del departamento que habita, sin resolver los temas pendientes en la vía civil, a partir de lo cual solicitó en la primigenia acción planteada que los Magistrados accionados dicten un nuevo Auto Supremo -se entiende, dejándose previamente sin efecto el AS 067/2021- precisamente -y como una segunda dimensión de su reclamo constitucional- por el supuesto error al que hubieran sido inducidas dichas autoridades respecto a la enajenación del bien inmueble objeto de la litis en el ínterin del proceso por despojo en su contra-; advirtiéndose, de ello la identidad de objeto y causa; sin embargo, la variación que en la presente acción de libertad en análisis, también se accionó contra Hernán Eulogio Galier Quelali -Juez de Ejecución Penal Segundo- y Lucía Fuentes Nina -Jueza de Sentencia Penal Quinta- ambos de la capital del departamento de La Paz.
No obstante de dicha diferencia, la actual demanda tutelar que se revisa se asemeja en los supuestos actos lesivos denunciados, que convergen en la emisión del AS 067/2021, a cuya consecuencia se emitieron los mandamientos de condena y captura contra la accionante, tras la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de despojo; ya que si bien en la primigenia acción de amparo constitucional no se dirige la demanda contra las autoridades judiciales referidas precedentemente -Jueces-, la cuestión del reclamo se circunscribe a la emisión del AS 067/2021-, hoy cuestionado, tanto en sus argumentos y razonamientos que sustentan la inadmisibilidad declarada, como en el error en el que se habría inducido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a las autoridades de instancia del proceso penal en cuestión, al dictaminar su autoría en el hecho criminoso no obstante que el bien que fue despojado hubiera sido enajenado por los querellantes, por lo que carecerían de legitimación para sustanciar el proceso en su contra, y con ello, el Auto Supremo impugnado, así como las actuaciones posteriores a éste -mandamientos- carecerían de legalidad.
A partir de lo expuesto, se evidencia en los hechos, que además de configurar una identidad parcial de sujetos entre la primera acción tutelar interpuesta por la impetrante de tutela y la presente -solo en cuanto a la activación de la acción, pues en el contenido dicha identidad es la misma-, hace evidente que activó la jurisdicción constitucional denunciando los mismos hechos que ya fueron planteados y resueltos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que convergen en el AS 067/2021 y su cuestionamiento, mereciendo la Resolución 204/2021; la misma que al momento de oponerse la acción de libertad que ahora se revisa, se encontraba en trámite de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, de hecho, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal se advierte que la referida Resolución de garantías del amparo constitucional fue emitida el 4 de octubre de 2021, en tanto que la presente acción de libertad fue interpuesta el 11 de noviembre de igual año, es decir a un mes de resuelto el amparo constitucional ante la autoridad de garantías y sin haberse sorteado y menos aún revisado dicha causa -como se tiene antedicho- ante este Tribunal.
En esa misma línea de análisis, es necesario precisar que si bien en la demanda de acción de amparo constitucional, la pretensión de la peticionante de tutela únicamente recae en dejarse sin efecto el AS 067/2021, a fin de que se dicte una nueva resolución por los Magistrados accionados en esta acción de libertad, no es menos evidente que en esta última, la accionante solicita la suspensión de los efectos de los mandamientos que precisamente emergieron a consecuencia de la señalada Resolución de casación, cuyo contenido y permanencia se discute en la primigenia acción de amparo constitucional formulada por la impetrante de tutela.
Por lo que pese a la variación del petitorio entre ambas demandas tutelares, dicha circunstancia no desvirtúa que, en esencia, la peticionante de tutela busca que a partir de los mismos actos lesivos formulados en dos acciones de defensa diferentes, se deje sin efecto el AS 067/2021, y además cesen las consecuencias y efectos jurídicos del mismo; soslayando la accionante que al haber activado una acción de amparo constitucional y sin espera de la culminación de su trámite, al haber opuesto la presente acción de libertad incurrió en la causal de improcedencia del presupuesto procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, es menester recordar que toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de una Sala Constitucional, Jueza, Juez o Tribunal de garantías