SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante a fs. 2 y 7 a 10, el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia -hoy demandada-, luego de informar a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigación y requerir la apertura del caso, expidió orden de citación para que preste su declaración informativa el 27 de octubre de 2021 a horas 9:00, sin tomar en cuenta que el 12 de igual mes y año, uno de sus abogados habría comunicado de su impedimento para caminar.
Posteriormente, la nombrada autoridad fiscal libró otra orden similar para que el 12 de noviembre del referido año, fuese a declarar, ignorando que a través de memorial de 26 de octubre del señalado año, habría acreditado su grave estado de salud; por lo que, requirió que se le realice una valoración médico forense, corroborándose que se encontraba en cama y en silla de ruedas con diagnóstico de “…ESCOLIOSIS LUMBAR DEGENERATIVA, CANAL LUMBAR ESTRECHO, POST OPERADO DE LISTESIS LUMAR…” (sic), según lo establecido por el certificado médico correspondiente y que debía someterse a nuevo tratamiento quirúrgico para hacerse una “…FIJACIÓN TRANSPEDICULAR L2 y L3 y FUSIÓN CON INGERTO AUT[Ó]LOGO DE CRESTA ILIACA…” (sic), el “18” -siendo lo correcto 12- de noviembre del mismo año, expidió orden de aprehensión en su contra ante su inconcurrencia al citado acto procesal, ocasionando que se encuentre indebidamente perseguido y procesado, poniendo en riesgo su vida, salud y libertad al pretender su traslado; asimismo, no dio curso a su memorial de 15 del indicado mes y año; por ello, solicitó nueva fecha para que preste su declaración informativa; debido a que, por problemas de paro cívico nacional uno de sus abogados con residencia en la ciudad de Cochabamba no habría podido arribar a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para asistir al aludido actuado.
La Fiscal de Materia demandada habiendo sido quien requirió se recaben los certificados médicos forenses sobre su incapacidad para justificar la recepción de su declaración informativa debió ordenar el traslado de su persona a su domicilio y constatar su predisposición de someterse al proceso; ya que, no podía fugarse u ocultarse por su dolencias y discapacidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el mandamiento y requerimiento de aprehensión en su contra; y, b) La Fiscal de Materia demandada se traslade hasta su domicilio para recibir su declaración informativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: 1) La denuncia en su contra tiene hechos civiles y comerciales emergentes de un contrato de sociedad, e incumplimiento de obligaciones contractuales; 2) En varias oportunidades el investigador asignado al caso constató su problema físico; ya que, debido a la lesión de su columna vertebral no podía caminar; 3) El 12 de octubre de 2021, uno de sus abogados conversó personalmente con la Fiscal de Materia demandada a fin de que le fuese tomada la declaración informativa en su domicilio; empero, esta le indicó que tenía bastante carga procesal, reprogramando el referido acto procesal para el 26 de igual mes y año; el cual, pese a las gestiones a fin del traslado de la prenombrada también fue suspendido, al igual que el fijado para el 12 de noviembre del señalado año; en el que, a causa de su inconcurrencia a la mencionada citación libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a conocer de su impedimento físico; 4) La nombrada autoridad, debió realizar una ponderación de derechos y recibirle la declaración informativa en su domicilio; empero, no lo hizo inobservando la “SC 023/2003”, vulnerando sus derechos a la vida y a la libertad; y, 5) Existiría persecución indebida por la Fiscal de Materia demandada al disponer que se expida orden de aprehensión en su contra sin considerar su memorial de 15 de noviembre de 2021; en el que, consignó su domicilio procesal.
En uso de la réplica señaló que: i) En casos de daño inminente e irreparable, a los derechos a la salud y a la vida y estas se encuentren en riesgo, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad; por ello, no podía ser exigible el mismo; y, ii) La Fiscal de Materia demandada en su informe de descargo indicó que para cada citación tenía que realizarse nuevos estudios médicos; empero, ello no sería posible, al haberse practicado el examen médico forense a requerimiento de la aludida autoridad, en el que consta su impedimento físico para caminar.
A las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, el accionante señaló que, se encontraba en cama esperando una nueva cirugía de la columna vertebral; lo cual, fue constatado por el investigador asignado al caso, siéndole imposible caminar porque tiene fracturada la región lumbar; debido a ello, habría solicitado a la autoridad demandada se constituya a su domicilio para tomarle la declaración informativa.
I.2.2. Informe de la demandada
Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 15 a 16, señaló que: a) El Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, es quien tendría el control jurisdiccional del proceso penal instaurado contra el accionante, al que debió acudir el aludido; empero, no lo hizo incumpliendo el principio de subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional; b) El 22 de octubre del indicado año, el nombrado fue citado de forma personal a objeto que el 27 de igual mes y año preste su declaración informativa en calidad de sindicado; sin embargo, la mencionada fecha según se evidenció del acta de suspensión de declaración informativa policial presentó memorial justificando su incomparecencia y adjuntando el certificado médico de 12 de agosto de ese año, expedido por el Hospital Arco Iris, con diagnóstico de “…ESCOLIASIS LUMBAR DEGENERATIVA, CANAL LUMBAR ESTRECHO, POST OPERADOO DE LISSTESIS LUMBAR Y OTRO…” (sic); por lo que, dispuso se emita requerimiento al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que el galeno de turno de dicha entidad realice la valoración médica correspondiente a fin de verificar el extremo referido; y, c) El 1 de noviembre del citado año, obtuvo respuesta a través del certificado médico forense suscrito por Edgar Santiago Gisbert Monzón -Médico forense-, quien informó en la parte relevante de la sección de “…EXAMEN FISICO GENERAL (…) ‘SUGERENCIAS, OBSERV[A]CIONES Y/O RECOMENDACIONES…” (sic), realizado al impetrante de tutela, que: “…se recomienda continuar con el tratamiento médico. No se otorgan días de incapacidad médico legal por tratarse de valoración de estado de salud” (sic); debido a ello, en consideración a dicho documento el 10 del citado mes y año, el accionante fue notificado de manera personal con la reprogramación para que preste su declaración informativa el 12 del mismo mes y año, en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de La Paz; sin embargo, el aludido no se hizo presente a la citación ni presentó justificativo alguno según se advertiría del acta respectiva; por lo que, dispuso se libre la orden de aprehensión en su contra de conformidad a lo establecido en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); extremos que denotarían que el referido mandamiento fue emitido bajo fundamentos suficientes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada más aun considerando que el nombrado no fundamentó en cuanto a su privación ilegal de libertad.
A las preguntas de la Jueza de garantías, referidas a la voluntad del accionante de prestar su declaración informativa y que por su estado de salud no podía movilizarse ni llegar a dependencias de la Fiscalía, señaló que, del contenido íntegro del certificado médico forense e informe complementario emitidos, se evidenció que el estado de salud del peticionante de tutela no sería un impedimento para trasladarse al llamado del Ministerio Público; por ello, en representación de la sociedad no podía hacer excepciones, sino cumplir con sus funciones únicamente en apego a la norma.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante, debiendo la misma constituirse en el día en el domicilio del prenombrado para la toma de su declaración informativa; con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada en su informe prestado mencionó que se produjo una suspensión a la audiencia de declaración informativa y que emitió una orden de aprehensión contra el impetrante de tutela; empero, conforme a los estándares de protección que prevé la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH) -citados por la aludida autoridad- si bien cumplió con la formalidad que correspondía; sin embargo, no tomó en cuenta los antecedentes del caso; puesto que, no es menos evidente que corresponde al Órgano Judicial como al Ministerio Público obrar con el debido criterio; y, 2) El solicitante de tutela logró demostrar de manera objetiva y fehaciente que se habría limitado y restringido su derecho a la vida; puesto que, a la fecha no se rehusó a prestar su declaración informativa, solicitando que dicho acto procesal fuese realizado en su domicilio; por lo cual, en el marco de lo establecido por el art. 125 de la CPE, la conducta del acusado y lo previsto en la Ley Fundamental que señala como bien superior la vida, la misma que fue vulnerada por la Fiscal de Materia demandada “a la fecha” no existe impedimento del peticionante de tutela en prestar la declaración informativa; por lo que, por su estado de salud solicitó fuese realizada en su domicilio.