SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S2

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia demandada: i) El 12 de noviembre de 2021, ilegalmente emitió mandamiento de aprehensión en su contra, ante su incomparecencia para prestar su declaración informativa en calidad de sindicado, pese a conocer que según certificado médico forense le fue diagnosticado “ESCOLIOSIS LUMBAR DEGENERATIVA, CANAL LUMBAR ESTRECHO, POST OPERADO DE LISTESIS LUMBAR” (sic); y, ii) Omitió considerar que por escrito de 15 del indicado mes y año, solicitó que dicha declaración fuese recibida en su domicilio real debido a su impedimento para caminar, ocasionando riesgo a su vida y salud al pretender su traslado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre el tema, la SCP 0261/2021-S2 de 24 de junio, sostuvo que: «…“Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir a jueces de instrucción en lo penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…’.

En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”’.

De acuerdo a la jurisprudencia precitada, no toda lesión al derecho a la libertad personal puede ser directamente denunciada a través de la acción de libertad, que si bien este medio de defensa constitucional es una vía pronta y efectiva para reclamar violaciones vinculadas al derecho a la libertad física o de locomoción, no se puede prescindir del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley; de hacerlo, ocasionaría la sustitución de los mecanismos de defensa reconocidos en la jurisdicción ordinaria» (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta» indebida privación de libertad” (énfasis añadido).

III.2.   El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el alcance de la acción de libertad estableció que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, fue citado a prestar declaración informativa en calidad de sindicado; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada: a) El 12 de noviembre de 2021, ilegalmente emitió mandamiento de aprehensión en su contra ante su incomparecencia a dicho acto procesal pese a conocer que fue diagnosticado con “ESCOLIOSIS LUMBAR DEGENERATIVA, CANAL LUMBAR ESTRECHO, POST OPERADO DE LISTESIS LUMBAR…” (sic); y, b) Omitió considerar que por escrito de 15 del indicado mes y año, solicitó que la mencionada declaración fuese recibida en su domicilio real debido a su impedimento para caminar, ocasionando riesgo a su vida y salud al pretender su traslado.

De antecedentes se tiene que, emergente de la orden de citación de 22 de octubre de 2021, emitida por el entonces Fiscal de Materia asignado al caso, el impetrante de tutela fue citado a objeto de prestar su declaración informativa en calidad de sindicado el 27 de octubre de 2021 a horas 9:00 en dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz (Conclusión II.1); actuado que según acta de suspensión de declaración informativa policial de igual fecha, suscrito por Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia -hoy demandada-, fue diferido en virtud al memorial presentado el 26 de ese mes y año, por el nombrado, arguyendo incapacidad física y requiriendo el traslado de su personal subalterno para la recepción de la citada declaración, disponiendo dicha autoridad se emita requerimiento al IDIF a objeto que el médico forense de turno se constituya al domicilio del accionante a fin de verificar los extremos señalados en el mencionado escrito, determinando asimismo, que con su resultado se señalaría nuevo día y hora de declaración informativa (Conclusiones II.2 y 3); del mismo modo, cursa certificado médico legal-forense de 28 de octubre de 2021, con nota de aclaración de 22 de noviembre de igual año; extendido por Edgar Santiago Gisbert Monzón, Médico Forense del IDIF, concluyendo que el solicitante de tutela padece de: “ESCOLIOSIS LUMBAR DEGENERATIVA, CANAL LUMBAR ESTRECHO, POSTOPERADO DE LISTESIS LUMBAR” (sic), recomendando continuar con el tratamiento médico que venía recibiendo (Conclusión II.4); documento con base en el cual, a través de orden de citación de 5 de noviembre del indicado año, la aludida autoridad nuevamente ordenó la citación del prenombrado para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado el 12 de noviembre del referido año a horas 9:00, en dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz; notificándose al peticionante de tutela el 10 de noviembre de idéntico año; quien mediante memorial de 11 del mismo mes y año, solicitó suspensión de la audiencia de declaración informativa impetrando nuevo día y hora a ese fin; asimismo, cursa acta de inasistencia de 12 de noviembre del precitado año, por el que la mencionada Fiscal de Materia, ante la incomparecencia del accionante a dicho acto procesal, sin justificativo alguno para su inasistencia, dispuso se emita orden de aprehensión en su contra conforme a lo establecido en el art. 224 del CPP (Conclusiones II.6 y 7); y, cursa memorial presentado el 15 del señalado mes y año, por el cual el peticionante de tutela realizó su apersonamiento solicitando nueva fecha de audiencia de declaración informativa (Conclusión II.8).

En cuanto a la problemática del inciso a)

Conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la esta Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y existiera aviso de inicio de investigación ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, no pudiendo activarse directamente la justicia constitucional, por no ser un medio alternativo de reparación de derechos.

En ese contexto, de los antecedentes procesales expuestos precedentemente y lo manifestado por la autoridad demandada en su informe de descargo, se tiene que el proceso investigativo seguido contra el impetrante de tutela se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; en ese sentido, correspondía que el peticionante de tutela, previo a interponer esta acción de defensa acuda ante dicha autoridad denunciando la vulneración de su derecho a la libertad supuestamente al haber emitido la mencionada Fiscal de Materia el 12 de noviembre de 2021, orden de aprehensión en su contra, ello a objeto que como Juez contralor de garantías constitucionales y de la investigación, repare y/o proteja su derecho conculcado; ya que, al tener a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales de la etapa preparatoria hasta su conclusión, es quien, conforme a sus atribuciones previstas en los      arts. 54.1 y 279 del CPP, debe determinar si el acto denunciado es ilegal o no, y solo una vez agotados los medios intraprocesales, como el incidente de control jurisdiccional o de aprehensión ilegal; de subsistir la transgresión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, el accionante planteó directamente esta acción de defensa, inobservando la subsidiariedad excepcional que caracteriza esta acción de defensa; incumbiendo consecuentemente respecto a este punto, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la problemática del inciso b)

Por otra parte, en cuanto a la supuesta conculcación de los derechos a la vida y a la salud del impetrante de tutela, resultan aplicables a la problemática expuesta los razonamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece, la protección del derecho fundamental a la vida puede darse sin estar vinculado con el derecho a la libertad física o personal, y activada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad; sin embargo, es necesario probar la existencia real de un peligro que afecte al mencionado derecho; lo que, no implica que ante su sola enunciación la jurisdicción constitucional deba ingresar a su análisis de fondo; por cuanto, para sustanciar y resolver la acción tutelar planteada se requiere de certidumbre sobre la vulneración del mismo a objeto de su tutela y protección; por lo que, le corresponde al impetrante de tutela probar esa situación.

En ese marco, del certificado médico legal-forense de 28 de octubre de 2021, aclarado por Nota CITE: IDIF-MF/CLIN 0128/2021 de 22 de noviembre, emitido por Edgar Santiago Gisbert Monzón, Médico Forense del IDIF La Paz, acompañado por el accionante como elemento probatorio en el proceso constitucional, se establece que el nombrado si bien fue diagnosticado con “ESCOLIOSIS LUMBAR DEGENERATIVA, CANAL LUMBAR ESTRECHO, POSTOPERADO DE LISTESIS LUMBAR” (sic [Conclusión II.4]); sin embargo, de dicha documental no se advierte que la misma establezca objetivamente el grado de riesgo en el que se hallaría la vida del nombrado; puesto que, a más de describirse en la referida literal alteraciones de tipo degenerativo en la región lumbar del impetrante de tutela, así como, una cirugía con una data de cinco años atrás a la fecha de su expedición; dichas enfermedades no denotan un grave riesgo a su vida, conforme además se evidencia del “EXAMEN FÍSICO GENERAL” realizado al peticionante de tutela, al referir: “…la persona se encuentra en su cama en posición de c[ú]bito dorsal activo, despierto, consiente, vigil, colabora con el examen y la anamnesis, el leguaje es coherente, conectado con su entorno” (sic), concluyendo el dictamen efectuado con el apartado de “SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES” (sic), que el aludido debía continuar con el tratamiento médico que venía recibiendo.

Es ese sentido; no habiéndose demostrado fehacientemente la afectación al derecho a la vida del impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

La SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, cuando esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros, se afecta su validez; debido a que: “En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone…”; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y no por todos los que conforman el aludido Tribunal, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y, a su vez identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona que de forma ilegal la Fiscal de Materia demandada expidió mandamiento de aprehensión contra el accionante, omitiendo considerar -su delicado estado de salud- su solicitud de prestar la declaración informativa en su domicilio, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una decisión de fondo.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela.