SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante de haber desempeñado su trabajo de forma continua e ininterrumpida por varios años, la entidad accionada mediante Memorándum de Agradecimiento SGM/GAMT 003/2021 sin causa justificada agradeció sus servicios del cargo como Jefe del Vivero Municipal, sin considerar la enfermedad de cáncer de mama que padece, para posteriormente ser designada con un salario menor a un cargo distinto que atenta su salud, debido a que ese cargo exige viajes continuos a La Cordillera; asimismo, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando su reincorporación a su fuente laboral, dicha instancia dispuso no tener competencia para conocer su denuncia al no estar amparada por la Ley General del Trabajo, desconociendo totalmente sus derechos y garantías constitucionales como persona con la enfermedad de cáncer; por lo que, al encontrarse en riesgo su salud y su vida, interpone la presente acción tutelar, en resguardo a la estabilidad laboral reforzada que tiene.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como: “…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano” (SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio [las negrillas fueron añadidas]).
En esa misma línea, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador” establece en su art. 6, que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo…” (las negrillas corresponden al texto original).
Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el art. 46.I.2 de la citada Norma Suprema; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la citada base normativa, concluyó que: “…que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Especial protección del derecho al trabajo de las personas con cáncer por su estado de debilidad manifiesta. Estabilidad laboral reforzada
La Constitución Política del Estado en los arts. 48.II y 49.III determinan que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras), y “El Estado protegerá la estabilidad laboral…” (el resaltado es añadido), siendo el derecho a la estabilidad laboral una protección ampliamente reconocida en favor de las personas de sectores vulnerables de la sociedad, que por su condición requieren de una protección reforzada por parte del Estado.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0846/2012 de 20 de agosto, 1490/2015-S2 de 23 de diciembre y 0951/2017-S2 de 18 de septiembre, entre otras, con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, reconoció ese derecho en los casos que se produjeron despidos injustificados, bajo el entendimiento del principio de igualdad material a través de una interpretación progresiva, libre de formalismos, a partir de los criterios y métodos de interpretación constitucionalizados como los de favorabilidad, favor debilis y pro homine, en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, se encuentra perfectamente compatibilizado y complementado con el principio de igualdad formal, siendo que la igualdad material, busca la igualdad efectiva mediante el trato desigual a los desiguales, y se encuentra constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva de personas que forman parte de grupos en desventaja para buscar el equilibrio con la población en general.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia tuteló la estabilidad laboral de trabajadores despedidos con enfermedades terminales, tal es el caso de los enfermos de cáncer, quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad por su estado de debilidad manifiesta y deterioro de su salud; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en ese sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel.
Asimismo, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
“…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere”.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios.
Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-594/15 de 14 de septiembre de 2015, sistematizó las reglas jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral de todos los trabajadores en situación de vulnerabilidad, incluyendo a los trabajadores con contrato a plazo fijo, en los siguientes términos:“…la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción. (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación…” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-052/20 de 13 de febrero de 2020, bajo una interpretación más amplia y progresiva estableció la necesidad de proteger el derecho al trabajo en todas sus modalidades de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, señalando que: “La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a ‘la estabilidad en el empleo’ (art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que ‘se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta’ a ser protegidas ‘especialmente’ con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad ‘real y efectiva’ (arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo ‘en todas sus modalidades’ tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de ‘condiciones dignas y justas’ (art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de ‘integración social’’ a favor de aquellos que pueden considerarse ‘disminuidos físicos, sensoriales y síquicos’ (art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de ‘obrar conforme al principio de solidaridad social’ ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.)” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la Sentencia T-376/16 de 15 de julio de 2016, de la referida Corte Constitucional de Colombia, estableció que: “a partir del derecho constitucional al trabajo y de la protección especial derivada del inciso 3º del artículo 13 a favor de las personas en estado debilidad manifiesta, la Corte Constitucional ha desarrollado la estabilidad laboral reforzada en el empleo de los sujetos que por su condición de salud, se encuentren en una posición de desventaja respecto de la generalidad de personas, entre las que se incluyen las personas con cáncer” (las negrilla son nuestras).
Al ser el cáncer una enfermedad invasiva y de multiplicación rápida que puede afectar cualquier parte del organismo, el Estado tiene el deber de asegurar el ejercicio material del acceso a los derechos a la vida, a la salud, y a la seguridad social, por la conexitud que existe entre esos derechos.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la vida, mediante la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, señaló que: “…el contenido esencial del derecho a la vida, se encuentra el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna…”, aseverando que el citado derecho se ve materializado, siempre y cuando se brinde a las personas acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna, que incluye, un trato digno y una buena vida con calidad, calidez humana, respeto por sus derechos y protección de forma reforzada para los sectores vulnerables de la sociedad, que además, se encuentra compatibilizado con el principio rector de la Constitución Política del Estado como ser el suma qamaña o vivir bien.
Asimismo, conforme lo señalan los arts. 35 y 37 de la CPE, es obligación del Estado, en todos sus niveles, garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, de todos los bolivianos y con mayor énfasis de las personas de sectores vulnerables, tal es el caso de las personas con enfermedades terminales como el cáncer, a quienes se les debe otorgar un servicio de salud continuo que le permita poder acceder a un tratamiento no solo durante el padecimiento de la enfermedad, sino de forma posterior, realizando el seguimiento respectivo para detectar a tiempo una posible recurrencia del mismo. Por lo que resulta importante tutelar el derecho a la estabilidad laboral de trabajadores que padecen dicha enfermedad, por su íntima relación con el derecho a la salud y a la seguridad social, con la finalidad de garantizar a ese sector de la población un servicio de salud continuo, que les asegure una existencia digna.
A lo expuesto, se tiene además el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, el cual respecto a la estabilidad laboral de las personas con cáncer, establece que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa; asimismo, se reconocen los permisos laborales necesarios a efectos de su tratamiento, de acuerdo a normativa vigente”.
Es decir, que la norma específica infraconstitucional -Ley del Cáncer- reconoce y garantiza el derecho de estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, prohibiendo su destitución sin causa justificada.
En consecuencia, conforme a la Ley del Cáncer y el principio de igualdad material se garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado que padecen la enfermedad de cáncer, quien por su condición de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad y necesita de un seguro de salud y recursos económicos necesarios para su subsistencia y asegurar la continuidad de su tratamiento médico, de manera que se le garantice una existencia digna, con la finalidad de materializar sus derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.
III.3. Análisis del caso concreto
En e problema jurídico constitucional planteado, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, no obstante de haber desempeñado su trabajo de forma continua e ininterrumpida por varios años, la entidad accionada mediante Memorándum de Agradecimiento SGM/GAMT 003/2021 de 31 de mayo sin causa justificada agradeció sus servicios del cargo como Jefe del Vivero Municipal, ante lo cual, por escrito presentado solicitó dejar sin efecto el mismo, haciendo conocer la enfermedad de cáncer de mama que padece; para posteriormente ser designada en un cargo distinto que atenta su salud; asimismo, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha instancia dispuso no tener competencia para conocer su denuncia por no estar amparada por la Ley General del Trabajo, desconociendo totalmente sus derechos y garantías constitucionales como persona con la enfermedad de cáncer; motivo por el cual, interpone la presente acción tutelar, en resguardo a su presunta estabilidad laboral reforzada que tiene a raíz de la enfermedad que padece.
Previo a ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado, incumbe referir al AC 0220/2021-RCA de 24 de noviembre, donde la suscrita Magistrada no compartió los fundamentos expuestos para la admisión de la presente acción de defensa en sentido que la excepción al principio de subsidiariedad se fundara en que previamente correspondía a la peticionante de tutela agotar la instancia administrativa, aspecto que no le era exigible en razón que por su condición de servidora pública provisoria y por padecer de la enfermedad de cáncer, no le correspondía agotar la misma, pudiendo acudir directamente a este Tribunal en resguardo de sus derechos.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la accionante, ingresó a trabajar al GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, desde el 8 de agosto del 2006 hasta 1 de junio del 2021, ocupando diferentes cargos como: i) Responsable de Parques y Jardines; ii) Responsable del Vivero Municipal; y, iii) Jefe (1) del Vivero Municipal, funciones que fueron enmarcadas al amparo de las disposiciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Gobierno Autónomos Municipales y DM “32/2016” y demás disposiciones aplicables al servidor público; empero, a través de Memorándum de Agradecimiento SGM/GAMT 003/2021 de 31 de mayo, Oswaldo Carlos Pizarro Mollo, Secretario General Municipal del GAM de Tiquipaya -ahora coaccionado-, prescindió de los servicios de la impetrante de tutela del último cargo ocupado, en virtud de lo dispuesto por el art. 3.II del DM “32/2016”, Disposición Adicional Única del DS 4469, Disposición Transitorio Séptima de la Ley 1356 y el art. 29.15 de la LGAM (Conclusiones II.1, II.3, II.4 y II.6); estableciéndose a partir de las disposiciones administrativas descritas precedentemente, que la peticionante de tutela desempeñaba un cargo de manera provisoria dentro de la referida institución pública.
Ante dichas circunstancias, por memorial presentado el 2 de junio de 2021, la accionante solicitó al Alcalde hoy accionado dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento SGM/GAMT 003/2021, haciendo conocer la enfermedad de cáncer de mama que padece, y en resguardo de su derecho constitucional de la estabilidad laboral, ya que actualmente requiere del seguro de salud y a percibir un salario que le permita satisfacer sus necesidades básicas para una subsistencia digna personal y familiar. A dicho efecto, mediante RA 580/2021 de 22 de junio, el Secretario General coaccionado, resolvió rechazar lo impetrado; empero, estableció que con la finalidad de garantizar el derecho a la salud se emita el correspondiente memorándum de designación de acuerdo a la Estructura Organizativa de ese ente municipal (Conclusión II.7).
Para posteriormente, mediante Memorándum Designación G.A.M.T./SGM/RRHH 015/2021 de 1 de julio, la impetrante de tutela nuevamente ser designada en el cargo de Responsable (2) Desarrollo Productivo Valle y Cordillera, dependiente de la Secretaría General Municipal, constando al reverso de la misma que la mencionada se rehusó a firmar la recepción de dicho documento el 1 de julio de 2021. Asimismo, conforme se tiene de la copia del Formulario AVC-04 de aviso de afiliación y reingreso del trabajador de la CNS - Departamento de Afiliación, la prenombrada fue afiliada a ese ente de salud desde el 1 de julio de ese año, con número de asegurado 67-5607-SGN, y con un salario mensual de Bs3 905.- como servidor público del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.8 y II.11); vale decir, que la peticionante de tutela posterior a su desvinculación laboral si bien fue nuevamente contratada por la entidad accionada, no fue al cargo que ocupaba antes de su despido y con el mismo nivel salarial, sino a un cargo distinto que directamente afectaba su condición de salud como ser "…RESPONSABLE 2 DESARROLLO PRODUCTIVO VALLE Y CORDILLERA…” (sic), que implicaba viajes continuos a “La Cordillera”; motivo por el cual, no aceptó dicha designación; extremo que hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, la misma fue rechazada en total desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales como persona con enfermedad de cáncer, regulada en la Ley del Cáncer.
En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció un precedente fundado en lo previsto en los arts. 35, 37, 48.I y II; y, 49.III de la CPE, así como lo previsto en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer, referente a la garantía a la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, quienes en razón a esta garantía no pueden ser despedidos sin “justa causa”; no obstante, debe entenderse que dicha previsión normativa se encuentra vinculada necesaria e ineludiblemente a la debida conducta funcionaria acorde al ordenamiento jurídico administrativo, los reglamentos internos y demás normas que rigen la relación laboral, teniendo lo contrario que determinarse previo proceso interno.
De ahí que, a partir del resguardo del derecho constitucional al trabajo y la protección especial que se otorga a trabajadores en estado de debilidad manifiesta en razón a la enfermedad de cáncer que padecen, este Tribunal desde un enfoque de vulnerabilidad, resguarda la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de padecimiento de una enfermedad terminal (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2); sin embargo, dicho aspecto no fue tomado en cuenta por el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, al momento de disponer la cesación del cargo que ocupaba la accionante, no siendo justificativo alguno alegar que la mencionada posterior a su destitución fue designada a un nuevo cargo, lo cual la prenombrada considera que al encontrarse recibiendo tratamiento médico por la enfermedad de cáncer que atraviesa, además, de sufrir dolores de espalda, no es el adecuado para mantener su salud y poder sobrellevar dicha enfermedad; razones por las cuales, pide su restitución al cargo que ejercía antes de su despido, todo con el fin de preservar sus derechos a la salud y a la vida.
En ese contexto, considerando la pretensión principal de la impetrante de tutela de contar con el seguro social de salud a raíz de la enfermedad de cáncer de mama que padece, de acuerdo al Informe Médico de 30 de julio de 2021, emitido por Luis Muñoz Galindo, “JEFE SERV-ONCOLOGÍA” del Hospital Obrero de la CNS, en el que refirió que la paciente -ahora peticionante de tutela- de cincuenta y cuatro años, cuenta con antecedente de cirugía de mama izquierda realizada el 24 de diciembre 2014, practicándole mastectomía radical modificada, cuyo reporte Histopatológico informa: “Carcinoma Ductal infiltrante sin patrón específico en la escala de SBR grado 2. Posteriormente se administró tratamiento Quimioterapico con protocolo FAC por 6 ciclos que concluyeron en agosto 2015, con buena tolerancia a los mismos y Tamoxifeno 20 mg diarios hasta la fecha, posteriormente pasa a controles periódicos siendo el último el 29 de marzo 2021 cuyos estudios de extensión son: Ca 15,3:13,3, laboratorios de sangre y orina dentro de parámetros normales, Ecografía tiroidea: Tirads 3 estable; Ecografía Abdominal: Esteatosis Hepática leve, Ecografía Transvaginal: sin alteraciones; Mamografía y Ecografía mamaria: Birads 2. Se sugiere control anual” (sic [Conclusión II.10]); se evidencia que la impetrante de tutela se encuentra comprendida dentro de ese grupo de trabajadores que gozan de una estabilidad laboral reforzada, conforme prevé el art. 12.IV de la Ley del Cáncer que establece que: “Se garantiza la estabilidad laboral de toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer y no podrán ser despedidos sin justa causa…”.
En ese sentido, pese a que la sola presentación del Informe Médico firmado por el especialista del área oncológica que acreditaba que la accionante padece de la enfermedad de cáncer, resulta irrazonable y abiertamente lesiva a la garantía de estabilidad laboral, que el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, haya procedido a la extinción de la relación de trabajo, aun cuando la modalidad del servicio prestado por la impetrante de tutela tenía la calidad de funcionaria provisoria -que fue entre otros argumentos en el que la entidad accionada sustentó la solicitud de denegatoria de tutela- pues frente a ello prima la estabilidad laboral reconocida a este grupo vulnerable de la población; considerando además que la peticionante de tutela mantuvo una relación laboral con la entidad accionada de manera ininterrumpida desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de mayo de 2021, ocupando diferentes cargos como: a) Responsable de Parques y Jardines; b) Responsable del Vivero Municipal; y, c) Jefe (1) del Vivero Municipal, para posteriormente prescindirse de sus servicios del último cargo ocupado; vale decir, después de más de catorce años de la contratación de sus servicios y que en vigencia del contrato de trabajo, padeció dicha enfermedad y recibía el respectivo tratamiento médico; asimismo, el término de finalización del contrato no resulta ser una “causa justa” que impida la continuidad de la relación laboral, además en los hechos no se alegó un rendimiento no satisfactorio en el desempeño del cargo que ejercía, una falta disciplinaria y otras causales que puedan ser justificables frente a esta garantía de precautelar la subsistencia de su fuente de trabajo y con ello un bien mayor como es la vida de la accionante, debiendo garantizarse su continuidad laboral en razón preponderantemente a la estabilidad laboral reforzada respecto de trabajadores con cáncer; ya que para ello necesitan una protección preferente en razón de las especiales condiciones de salud en las que se encuentra; en efecto, materializar la Constitución Política del Estado, las disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante precedentemente citada y desarrollada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Por consiguiente, se concluye que el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, ahora accionado, vulneró los derechos de la impetrante de tutela al trabajo a la estabilidad laboral, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social que comprende el acceso a un seguro de salud, y a la vida -cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos- toda vez que a consecuencia de la ruptura de la relación laboral conlleva la interrupción en la continuidad en la atención médica, de la que deriva una amenaza latente a la vulneración de citado derecho, así como priva a la peticionante de tutela a que pueda obtener los recursos económicos necesarios para subsistir y asegurar a través de sus ingresos el tratamiento médico a su enfermedad y condiciones de vida digna.
Por otra parte, respecto a la petición del pago de sus haberes devengados desde el momento de la desvinculación ilegal hasta la efectiva reincorporación a su fuente laboral, corresponde considerar lo señalado en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que al respecto estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; bajo dicho razonamiento, la indicada pretensión no puede operativizarse a través de la jurisdicción constitucional, debiendo ser dilucidado por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, instancia donde se determinará en el marco de los principios de contradicción y otros, en qué medida concierne dicho pago; por lo que, respecto a esta solicitud se debe denegar la tutela.
Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica también invocado de vulnerado por la accionante, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto, al no ser la acción de amparo constitucional, la vía para tutelar principios excepto cuando se encuentren vinculados a derechos, lo que no sucede en el presente caso; por lo que respecto a lo mencionado corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.