SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 1694 a 1703, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el Fiscal de Materia asignado al caso el 17 de marzo de 2017, emitió Resolución de imputación formal, la cual impugnó mediante el incidente de nulidad; toda vez que, a tiempo de su pronunciamiento se incumplió con lo establecido en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer dicha imputación formal de la debida fundamentación, incidente que fue declarado probado por la autoridad jurisdiccional mediante la Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017; no obstante, apelada que fue dicha determinación Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- revocaron la misma a partir del Auto de Vista 181 de 21 de octubre de 2021, fallo de alzada que a su criterio lesionó sus derechos fundamentales al no contener la pertinencia ni congruencia necesaria basándose en fundamentos contradictorios y carentes de veracidad, ya que como lo sustenta la autoridad a quo la imputación formal no individualizó a los diez imputados para que se conozca con exactitud los hechos y los elementos indiciarios recolectados para cada uno de ellos, situación que efectivamente afecta al art. 73 del CPP.
En ese sentido, también manifestó que el inciso 3) del art. 302 del CPP, anterior a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal, establece con absoluta claridad que la imputación formal debe contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan; es decir, que también en ese punto se deben detallar la identificación de los elementos indiciarios que relacione con la conducta de cada uno de los imputados, aspecto que fue inobservado por el Ministerio Público pues este no realizó una descripción clara de los hechos de relevancia penal que se atribuyen a los diez imputados; o sea, no indica en qué procesos de contratación para la compra de equipos médicos y otros, para la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz se detectaron irregularidades, por lo que la imputación formal no contiene una relación clara y precisa del hecho puesto a juzgamiento, no se detalla qué irregularidades se detectaron en los diferentes procesos de contratación para la adquisición de los equipos médicos en los que habrían participado los diez imputados, no existe concreción fáctica que permita a cada uno de los imputados aceptar o negar los extremos aludidos por no existir una relación precisa para asumir una defensa adecuada, en función a lo cual no se tiene por cumplido dicho requisito previsto en el art. 302 inc. 3) de CPP, por lo que al advertirse que la imputación formal no contiene todos los requisitos que exige la norma para su validez, se evidencia la existencia de defectos absolutos y por ende no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo.
Por otra parte, reclama que no se realizaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales con las apelaciones interpuestas por los apelantes, y que además los cambios sufridos por la normativa adjetiva penal con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no son aplicables en el caso, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido, existiendo indefensión lo que se hace evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones ya que se trata de una Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017, anterior a la vigencia de la referida Ley.
Aspectos a partir de los cuales concluyó que el Auto de Vista 181 no contiene la suficiente motivación y fundamentación y menos aún su Auto 49 de 25 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 306.III, 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 181, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1721 a 1726 vta.; presente el accionante asistido por su abogado y un representante de la CNS Regional Santa Cruz como tercero interesado; ausente los Vocales accionados y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 1706 y 1707.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
El Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 1708, 1710.
El Asesor Legal de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia manifestó que el caso cuenta con más de cuarenta y cuatro elementos probatorios entre declaraciones testificales que giran en torno a los delitos enmarcados en los arts. 154 y 224 -se entiende del Código Penal (CP)- habiéndose llevado adelante diez compras y diez procesos -de contratación-, en función a lo cual sostuvo que la imputación formal señaló de manera clara cuáles eran los procesos que contaron con la participación de los imputados, al ser estos autoridades en ese entonces.
También señaló que la CNS es una institución pública y que todo lo relacionado a daños económicos ataña al Estado por lo que se vio por conveniente interponer los recursos necesarios. Aspectos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada señalando que tanto la imputación como el Auto de Vista 181 emitidos por autoridad competente fueron efectuados en el marco de la normativa legal vigente, no habiéndose vulnerado en ningún momento el debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 22 de 28 de enero de 2022, cursante de fs. 1726 vta. a 1731 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de realización de las notificaciones dentro del procedimiento del recurso de apelación incidental y la demora en la resolución del Tribunal de alzada, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias, por lo que no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas a partir de una incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma; b) Del Auto de Vista 181 revisado se advierte que el mismo genera una suficiente comprensión de la determinación asumida, no habiendo establecido el accionante con absoluta claridad por qué considera que la interpretación realizada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica y con error evidente, tampoco señaló la regla de interpretación que habría sido omitida ni el nexo causal entre la ausencia de motivación, la motivación arbitraria u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que el accionante consideró debió efectuarse, explicando el resultado dañoso y cuál sería su relevancia, en función a lo cual no se advierte vulneración al debido proceso; y, c) Por lo expuesto, no resulta evidente la lesión de derechos alegada, encontrándose que el señalado Auto de Vista cumple con los presupuestos mínimos relativos a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, brindando las razones por las cuales se asumió la decisión.