SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades de alzada a tiempo de revocar el incidente de nulidad que en inicio fue declarado probado por la Jueza a quo: 1) No consideraron que la imputación formal no cumplió con uno de los requisitos establecidos para su validez legal previsto en el art. 302 inc. 3) del CPP -anterior a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal-, en función al cual la misma debía contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan, así como el detalle de los elementos indiciaros relacionados a la conducta de cada imputado, lo que fue inobservado por el Ministerio Público repercutiendo en el ejercicio adecuado de su defensa y en ese sentido habiéndose incurrido en defectos absolutos no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo; y, 2) No se practicaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales con las apelaciones interpuestas por los apelantes -ahora terceros interesados-, además que los cambios sufridos en la normativa adjetiva penal con la vigencia de la señalada Ley, no son aplicables al caso al tratarse de una impugnación a la Resolución 202, anterior a la vigencia de la referida Ley, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido incurriendo en indefensión la que se hizo evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El problema a analizar centra su examen en la emisión del Auto de Vista 181 de 21 de octubre de 2021, sobre el cual se denunció la falta de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, reclamando concretamente que a tiempo de revocar la nulidad de la imputación formal dispuesta: i) No se consideró que la imputación formal no cumplió con uno de los requisitos establecidos para su validez legal previsto en el art. 302 inc. 3) del CPP -anterior a la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal-, en función al cual la misma debía contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan, así como el detalle de los elementos indiciaros relacionados a la conducta de cada imputado, lo que fue inobservado por el Ministerio Público repercutiendo en el ejercicio adecuado de su defensa y en ese sentido habiéndose incurrido en defectos absolutos no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo; y, ii) No se practicaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales con las apelaciones interpuestas por los apelantes -ahora terceros interesados-, además que los cambios sufridos en la normativa adjetiva penal con la vigencia de la referida Ley, no son aplicables al caso al tratarse de una impugnación a la Resolución 202 de 11 de diciembre de 2017, anterior a la vigencia de la citada Ley, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido incurriendo en indefensión la que se hizo evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones.

Identificada la problemática y a fin justamente de su resolución, teniendo en cuenta que el reclamo constitucional versa sobre cuestionamientos acerca de la falta de concurrencia de los elementos del debido proceso, corresponde conocer tanto lo expuesto por el accionante a tiempo de responder los agravios planteados por la parte apelante como los fundamentos que sustentaron la determinación de declarar admisibles y procedentes los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 202, que en primera instancia declaró la nulidad de la imputación formal, no sin antes puntualizar que conforme constan los antecedentes del caso, la determinación de orden judicial que ahora se cuestiona emerge dentro del proceso penal interpuesto contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica instaurado en función a presuntas irregularidades que se habrían cometido en diversos procesos de contratación, dando lugar a la emisión de la Resolución de imputación formal de 17 de marzo de 2017, contra la que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la falta de fundamentación de la resolución de imputación formal, lo que dio lugar a la Resolución 202, que declaró probado el incidente y determinó la nulidad de dicho pronunciamiento fiscal, frente a lo cual a su turno la CNS a través de su representante legal, el Ministerio Público y la Representante Departamental de Santa Cruz del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, interpusieron recurso de apelación incidental el 10, 12 de enero y 2 de febrero, todos de 2018, respectivamente, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista 181 que ahora se constituye en el objeto procesal de la presente acción de tutela, junto a su Auto 49 de 25 de octubre de 2021, que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda (Conclusiones II.1 a II.6).

Bajo ese contexto fáctico, instalada la audiencia de apelación incidental el 21 de octubre de 2021, y luego de la intervención de los apelantes, el accionante manifestó lo siguiente:

a)  La Resolución -202- data de 11 de diciembre de 2017, que fue dictada en audiencia pública y de acuerdo al art. 403 del CPP debió haberse impugnado de forma oral en dicha audiencia y si no lo hicieron debían haberlo hecho a los tres días en forma escrita, lo que no ocurrió por cuanto a la fecha -21 de octubre de 2021- transcurrieron más de tres años de emitida la Resolución, por lo que cualquier apelación es extemporánea;

b)  Se debe tener en cuenta que la normativa aplicable en ese momento era antes de la modificación del Código de Procedimiento Penal, es decir que cuando se plantea un recurso de apelación debe correrse en traslado a la parte imputada, en ese caso a todos los imputados; toda vez que, al revocarse afectará a todos los imputados dentro de este proceso; por lo que, no corresponde que la audiencia se desarrolle solamente con la participación de Iván Javier Echalar Antelo;

c)   La Resolución de imputación formal no cumple con normativa actual referida al art. 302.4 del CPP;

d)  Se debe tomar en cuenta que el art. 406 del CPP modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en su última parte refiere que recibida las actuaciones la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes en veinticuatro horas “…todo esto se cumplió, pero debe cumplirse con todo el artículo, es decir que cuando corresponda debe notificarse también con el recurso presentado por escrito, en este caso no se nos ha notificado con ningún recurso de apelación interpuesto por escrito, en ese sentido corresponde suspender este acto judicial porque no podemos violar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser respetado, por lealtad procesal todas las partes debieron haberse pronunciado sobre este punto que es importante, si su autoridades entran a considerar en el fondo las apelaciones que no conocemos y de las cuales no se ha podido asumir defensa, solicito denegar las apelaciones presentadas, manteniéndose firme y subsistente el auto de anulación de imputación formal, porque no cumple con lo establecido en el art. 302 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Por su parte, los Vocales accionados a través del Auto de Vista 181, en su primer Considerando hicieron referencia al art. 398 del CPP, estableciendo que se circunscribirán en el recurso de apelación incidental y la exposición de agravios, la contestación de la parte imputada y el análisis del cuaderno procesal, para luego a partir del segundo Considerando manifestar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1)  De la revisión de la Resolución 202 impugnado se identifica un primer defecto, que la Jueza a quo no identifica cuál de los requisitos previstos en el art. 302 del CPP fueron incumplidos por el Ministerio Público; en segundo lugar, la Jueza de instancia manifestó que la imputación formal no explicaría los motivos por los cuales se decidió concluir la etapa preliminar con una resolución de imputación. El art. 302 del CPP antes ni después de la modificación con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, exige que el requerimiento de imputación formal deba contener la explicación de los motivos por los que el Ministerio Público decidió presentar ese requerimiento y no otro de los previstos en el art. 301 del CPP por lo que la exigencia de la Ley se encuentra fuera del marco normativo;

2)  La Jueza a quo en su resolución extraña que la imputación formal no individualiza a los diez imputados para que conozcan con exactitud los hechos y los elementos indiciarios recolectados para cada uno de ellos situación que atentaría contra el art. 73 del CPP. Por su parte el art. 302 del citado Código antes de la modificación con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, aplicable al momento de presentarse este requerimiento fiscal, en ninguna parte refiere que la imputación formal deba contener una identificación de los elementos indiciarios que relacione con la conducta de cada uno de los imputados en caso de existir multiplicidad de ellos. Lo que sí exige es la descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación provisional;

3)  En la Resolución de imputación formal de 17 de marzo de 2017, el Ministerio Público realiza una descripción clara de los hechos de relevancia penal que atribuyen a los diez imputados indicando que los procesos de contratación para la compra de equipos médicos y otros para la CNS Regional Santa Cruz, fueron llevados a cabo con irregularidades, pues de la revisión de las carpetas de esos procesos de contratación se constataron que no cursan los documentos que respalden técnicamente los precios referenciales y la existencia de informes legales de evaluación de documentación presentada y ausencia de criterio de economía debido a que en los diferentes procesos de contratación no se obtuvieron las proformas que sustenten los precios referenciales de manera previa a los procesos de compra, conteniendo una relación clara y precisa del hecho puesto a juzgamiento se concreta en la irregularidad de los procesos de contratación para la adquisición de equipos médicos en los que habría participado los diez imputados, concreción fáctica que permite a cada uno de los imputados aceptar o negar los extremos aludidos a través de esa relación precisa para asumir defensa adecuada concretando cuál fue o no o su participación en el proceso de contratación, que cargo cumplían en la CNS, que acciones u omisiones realizaron dentro de la institución y si ello constituye delito; es decir, a partir de la relación fáctica precisa de los hechos que contiene la imputación formal los imputados, incluyendo al incidentista pueden asumir una defensa eficaz formalizando un teoría fáctica, jurídica y probatoria, por lo que se tiene por cumplido el art. 302 inc. 3) del CPP antes de la modificación con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;

4)  En aplicación de los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE y 398, 403 y 406 del CPP, se declara admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la CNS, el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público.

Emitido el Auto de Vista 181, por memorial de 21 de octubre de 2021 el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, señalando que el fallo emitido no se pronunció sobre la falta de notificación a todos los imputados para la realización de la audiencia de consideración de las apelaciones; así, como respecto a la falta de notificación -se entiende a su persona- con las apelaciones interpuestas conforme el art. 403 del CPP, lo que a decir de su parte habría conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa; y finalmente, solicitó se refiera por qué no se pronunció sobre la demora denunciada en la tramitación de las apelaciones que atacan la Resolución -202- de 11 de diciembre de 2017, misma que a su criterio habría adquirido calidad de cosa juzgada formal y material.

Planteamiento que mereció el Auto 49, por el cual los Vocales accionados rechazaron la solicitud formulada sosteniendo que quien interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa e incidente de defectos absolutos de resolución fiscal de imputación era el “recurrente” -se entiende el imputado, hoy accionante- y que partiendo de esa premisa se habrían realizado las respectivas notificaciones a los sujetos procesales, con relación a la falta de notificación con las apelaciones interpuestas manifestaron que la normativa adjetiva penal sufrió cambios con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por lo que el trámite se había desarrollado conforme a lo establecido en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, y en ese entendido no se podía alegar indefensión; sosteniendo lo mismo, respecto a la demora de la tramitación, añadiendo que en relación a que la Resolución -202- de 11 de diciembre de 2017, tendría calidad de cosa juzgada formal y material, que al respecto se debe considerar que dicha Resolución fue recurrida de apelación y por lo tanto se encontraba sujeta a consideración por el Tribunal de alzada y en ese sentido no tendría calidad de cosa juzgada material y formal.

Descritos de esta manera los actuados suscitados corresponde referirnos a los cuestionamientos traídos mediante esta acción tutelar que tienen que ver con aspectos de fondo en cuanto a la fundamentación del Auto de Vista 181 y por otra parte respecto a la tramitación desarrollada en alzada sobre las apelaciones interpuestas con repercusión en la vulneración de derechos fundamentales, por lo que en ese marco y a fin de una ordenada consideración de los aspectos planteados corresponderá en inicio referirnos sobre este último punto para posteriormente remitirnos al tema de fondo relacionado con la fundamentación de la imputación formal.

Sobre el trámite de las apelaciones incidentales

Al respecto, la parte accionante manifestó que a tiempo de tramitarse las apelaciones incidentales no se practicaron las respectivas notificaciones a los sujetos procesales, además que los cambios sufridos en la normativa adjetiva penal con la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, no serían aplicables al caso al tratarse de una impugnación a la Resolución 202, anterior a la vigencia de la Ley 1173, y en ese sentido, el trámite establecido para las apelaciones previstas en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, no fue cumplido incurriendo en indefensión la que se hizo evidente en la demora de la tramitación de las apelaciones.

Del planteamiento expuesto se tiene que el mismo cuestiona tres aspectos: la falta de notificación a los sujetos procesales; la inaplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al caso de autos; y el incumplimiento del trámite establecido en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP claro está anterior a la vigencia de la referida Ley.

En cuanto a la falta de notificación de los sujetos procesales, del desglose realizado tanto a la intervención en audiencia de la apelación incidental del accionante como en su solicitud de explicación, complementación y enmienda, se tiene que este aspecto está relacionado con la falta de notificación a los demás imputados que a su criterio se verían afectados al cuestionarse la vigencia de una resolución que en su momento les fue favorable al haber declarado la nulidad de la imputación formal; al respecto, no obstante, que los Vocales accionados a partir del Auto 49, manifestaron que considerando que quien planteó el incidente era justamente el accionante, lo que a su criterio daba cuenta que las partes procesales habrían sido notificadas, la formulación que expone en relación a la probable afectación de los otros imputados no es un aspecto que evidencie relevancia constitucional en relación a la vulneración de los derechos fundamentales del cual es titular, no existiendo la legitimación activa para denunciar presunta lesión de los derechos de los otros coimputados por lo que el tema propuesto no merece mayor consideración.

Ahora bien, los siguientes dos aspectos que se encuentran relacionados entre sí, tienen que ver concretamente a la aplicación o no al caso de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en lo que concierne al trámite desarrollado de la apelación incidental, pues a criterio del accionante la mencionada Ley no correspondía ser aplicada respecto a la Resolución -202- emitida el 11 de diciembre de 2017; es decir, anterior a la vigencia de la citada Ley, y en ese sentido se habría omitido el procedimiento expuesto en los arts. 403 inc. 2), 404 y 405 del CPP, existiendo indefensión; al respecto, cabe manifestar que la protección y resguardo al debido proceso no emerge en función a la denuncia del incumplimiento abstracto de las normas legales, sino a partir de la afectación que ello puede derivar en el ejercicio efectivo de derechos fundamentales del interesado; así, la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, estableció que la garantía del debido proceso “…no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.    

En ese marco del entendimiento jurisprudencial, de la postulación realizada por el accionante se advierte que la implicancia del incumplimiento al procedimiento dispuesto en las normas que refiere la efectúa a partir de la indefensión que supuestamente le habría causado, lo que en efecto no brinda mayores luces a fin de su consideración; sin embargo, y conforme puede advertirse de la intervención del accionante en la audiencia de apelación incidental, el enfoque que entonces planteó en cuanto al indebido procedimiento también lo efectuó a partir de la supuesta indefensión que se le habría causado al no conocer el contenido de las apelaciones interpuestas, y no obstante, de que en la audiencia a la que se hace referencia el accionante refirió que en el caso debía haberse aplicado el art. 406 del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, lo que en efecto resulta una formulación totalmente contraria a la que efectúa en esta acción tutelar, no se debe perder de vista que el enfoque que realiza lo hace también a partir de la indefensión que se le hubiere causado al desconocer el contenido de las apelaciones planteadas y de esta manera efectuar una adecuada defensa al respecto, lo que evidentemente resulta transcendente a fin del eficaz ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese marco de consideración fáctica, y siendo relevante conocer si en efecto el accionante tuvo o no conocimiento del contenido de las apelaciones interpuestas a fin de ejercer una adecuada defensa en la audiencia de apelación incidental, corresponde a las autoridades accionadas se refieran puntualmente al respecto estableciendo de forma expresa el procedimiento a ser aplicado para el presente caso, más aun considerando que incluso la extemporaneidad de los recursos planteados fueron una aspecto reclamado por la parte imputada sobre lo cual los Vocales accionados tampoco se refirieron, declarando la admisibilidad del recurso sin absolver si efectivamente las apelaciones fueron interpuestas dentro de plazo y si su resolución se encuentra conforme a procedimiento para lo cual en efecto debía explicarse con claridad y de forma expresa el procedimiento a aplicar teniendo en cuenta las particularidades del caso que como lo denuncia en esta acción tutelar se trata de apelaciones interpuestas en 2018, sobre una Resolución emitida en 2017 y resuelta en 2021, circunstancias que ameritaban una explicación previa considerando también la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, todo ello a fin de brindar a las partes procesales la convicción necesaria sobre la correcta tramitación y consideración de la causa.

En ese sentido, y considerando los aspectos expuestos y las particularidades que acompañan al caso, se establece que las autoridades accionadas al no haberse referido a la admisibilidad del recurso, estableciendo concretamente el procedimiento a seguir respecto a la norma aplicable y refiriéndose de manera específica si el accionante tuvo o no acceso al contenido de las apelaciones interpuestas de forma escrita, ciertamente se evidencia que el Auto de Vista 181 ahora cuestionado incurrió en defectos del debido proceso traducido en la falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia vinculado a su vez con el principio de seguridad jurídica, elementos sobre los cuales corresponde conceder la tutela, debiendo las autoridades accionadas referirse de forma específica sobre los aspectos extrañados con carácter previo a la consideración de fondo de la apelación.

Sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la imputación formal

En cuanto a este punto, el accionante reclama que el Auto de Vista 181 no contiene la suficiente fundamentación y motivación, por cuanto a su criterio los Vocales accionados no consideraron que la imputación formal no cumplió con uno de los requisitos establecidos para su validez legal previsto en el art. 302 inc. 3) del CPP anterior a la modificación con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y aplicable al momento de presentarse dicho requerimiento fiscal, en función al cual la misma debía contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan, así como el detalle de los elementos indiciaros relacionados a la conducta de cada imputado, lo que fue inobservado por el Ministerio Público repercutiendo en el ejercicio adecuado de su defensa, por lo que a su criterio al haberse incurrido en defectos absolutos no correspondía revocar la determinación de la Jueza a quo.

Al respecto, y conforme se tiene del desglose realizado al Auto de Vista 181 objeto de análisis, se tiene más que claro que los Vocales accionados a fin de verificar si la imputación formal cumplía con los requisitos de validez legal se remitieron al contenido del art. 302 del CPP anterior a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que es lo que justamente postula el accionante en su demanda constitucional por lo que en relación a la aplicación de la norma en cuanto a este aspecto, no existe discrepancia alguna.

En ese mérito, se advierte que la diferencia radica en que para el accionante dentro del inciso 3 del art. 302 del CPP, referente a que la imputación formal debe contener la descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación provisional, a su criterio, involucraría asimismo el detalle de los elementos indiciarios relacionados a la conducta de cada imputado; en cambio, dentro del Auto de Vista 181, se estableció que en ninguna parte de la norma refiere que la imputación formal deba contener una identificación de los elementos indiciarios que relacione con la conducta de cada uno de los imputados en caso de existir multiplicidad de ellos.

Ante dicha divergencia, y dado que en el fondo lo que se cuestiona es la fundamentación y motivación de la imputación formal, debe tenerse en cuenta que al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada (…), lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre reiterada en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0755/2019-S1 de 26 de agosto y 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, y en muchas otras [las negrillas son nuestras]); asimismo, a tiempo de aplicar tales entendimientos en función a las resoluciones que emite el Ministerio Público la SCP 0201/2021-S3 de 4 de junio, enfatizando los razonamientos de la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, manifestó que los criterios inherentes al debido proceso como la fundamentación y motivación son exigibles en todo pronunciamiento fiscal de fondo, tomando como parámetro la identificación no solo del hecho sino la consideración de las pruebas, la actuación individual de los imputados en relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, así se señaló: “…cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables. 

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias». Criterios estos del debido proceso -fundamentación y motivación-, que si bien fueron asumidos por la jurisprudencia en un caso de sobreseimiento, son de igual aplicación a toda Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental, ahora accionado, pues la citada jurisprudencia establece que los elementos referidos del debido proceso son inherentes a todo requerimiento y resolución fiscal(las negrillas son agregadas).

En ese marco jurisprudencial; no obstante, de que a criterio de los Vocales accionados la normativa adjetiva penal contenida en el art. 302 inc. 3) del CPP anterior a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, únicamente era exigible la descripción del hecho que se imputa y su calificación provisional, conforme se advierte a fin de que la determinación de la autoridad fiscal contenga la debida fundamentación y motivación, también se hace necesario la individualización de la actuación de los imputados en relación a los elementos constitutivos del tipo penal imputado lo cual debe ser respaldado con los elementos investigativos recolectados.

Bajo ese contexto, si bien en el Auto de Vista 181 objeto de la presente acción de amparo constitucional se señaló que la imputación de 17 de marzo de 2017, realizó una descripción clara de los hechos que se atribuyen a los diez imputados indicando que existieron irregularidades en los procesos de contratación para la compra de equipos médicos y otros para la CNS Regional Santa Cruz, debido a que de las carpetas de los procesos de contratación se constataron que no existían los documentos que respalden técnicamente los precios referenciales y la existencia de informes legales de evaluación así como la ausencia de criterio de economía, aspectos que a criterio de los Vocales accionados denotaría la concreción fáctica que permitiría a los imputados aceptar o negar los extremos imputados y asumir una adecuada defensa concretando cual fue o no su participación en el proceso de contratación, el cargo que cumplían en la CNS, las acciones u omisiones que incurrieron y si estas constituyen delitos; empero, a partir de ello no se denota la participación o actuación individual del accionante que permita visualizar que en efecto la misma se adecua a los elementos constitutivos de los tipos penales, tampoco se advierte la consideración de los elementos probatorios colectados a fin de sustentar tal subsunción; en ese sentido, si los Vocales accionados consideran que la imputación formal contiene una adecuada estructura de forma como de contenido el cual se encontraría imbuido de los elementos del debido proceso referentes a una adecuada fundamentación y motivación, lo que como se sostuvo tiene que ver con la identificación individual de la conducta de cada imputado a los elementos constitutivos del tipo penal y a su vez sustentados en los elementos indiciarios recolectados, les correspondiera a dichas autoridades exteriorizar tal entendimiento evidenciando qué actuación acto u omisión del accionante se subsume a los delitos imputados conforme ellos advirtieron contiene la imputación formal, pues de lo aludido no se percibe una descripción particular sobre su participación, la consideración de los elementos constitutivos de los tipos penales y menos aún el respaldo de indicios que acompañe tal formulación, aspecto que repercute en la falta de fundamentación y motivación del fallo ahora examinado y que por ende determina la lesión al debido proceso en dichas vertientes correspondiendo en consecuencia conceder la tutela al efecto.

En función a la concesión establecida y teniendo en cuenta que la presente acción tutelar fue planteada únicamente por uno de los imputados, cabe aclarar que la concesión establecida es determinada únicamente en relación al accionante.

En ese marco, cabe también mencionar que; no obstante, de que uno de los imputados se adhirió al planteamiento formulado por el impetrante de tutela, dicha solicitud no fue acogida favorablemente aspecto determinado en función a la facultad potestativa de la Sala Constitucional, correspondiéndole al mismo de considerarlo pertinente activar los mecanismos existentes incluso los constitucionales a fin del resguardo y protección de sus derechos considerados vulnerados.

En esa misma línea de razonamiento cabe señalar que si bien el accionante identificó como terceros interesados a los otros nueve imputados, la Sala Constitucional en función a la facultad establecida a partir del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), únicamente consideró pertinente convocar en tal calidad a la CNS Regional Santa Cruz y al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por lo que al respecto corresponde estar al procedimiento.

Finalmente, en cuanto al establecimiento de costas, daños y perjuicios en el presente caso no corresponde su imposición al ser excusable, debiendo considerar que conforme lo establece el art. 39 del CPCo, dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.