SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S4
Fecha: 28-Mar-2023
A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la “celeridad”, alegando que la autoridad demandada de manera arbitraria e ilegal dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de su situación jurídica debido a que no habría provisto los recaudos necesarios para el legajo de apelación; por lo que, remitieron el cuaderno de investigaciones en original; empero, no obstante encontrarse su causa en apelación, no puede quedarse sin resolución su situación jurídica.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, por Auto Interlocutorio 385/2021, el Juez demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, fijando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de octubre de 2021 a las 15:00 (Conclusión II.1.); llevándose a cabo la misma, la referida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 654/2021, aceptó la solicitud del Ministerio Público respecto a la ampliación del plazo de detención preventiva del imputado, por el tiempo de un mes, señalando audiencia de consideración de su situación procesal para el 16 de noviembre de 2021, determinación que fue apelada en audiencia por el ahora impetrante de tutela, ante lo cual la mencionada autoridad tuvo por interpuesto el referido recurso, ordenando su remisión (Conclusión II.2.), la misma que fue cumplida el 21 de octubre del indicado año, por medio de Nota Cite Stria. 665/2021, a través de la cual se remitió el cuaderno de investigaciones en original ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3.).
Por otro lado, según refieren ambas partes procesales, instalada la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado el 16 de noviembre de 2021, ante su inasistencia se dispuso un cuarto intermedio, fijando nueva audiencia para el día siguiente, la misma que conforme al Acta de audiencia de consideración de situación jurídica de ese mes y año, fue suspendida y por tanto reprogramada para el 22 de igual mes y año, oportunidad en la cual la autoridad demandada ordenó que se oficie ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que devuelva el cuaderno de control jurisdiccional en originales, aunque sin la correspondiente resolución (Conclusión II.4.), siendo dicha disposición puesta a conocimiento de la referida Sala Penal por medio de la Nota Cite of. 1012/2021 de 18 de noviembre (Conclusión II.5.).
Precisada que fue la problemática planteada, de los datos del proceso se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de feminicidio contra el Auto Interlocutorio 654/2021, el accionante en audiencia planteó recurso de apelación incidental, remitiéndose el cuaderno de investigaciones ante el Tribunal de alzada en original; sin embargo, hasta la fecha de consideración de la situación jurídica procesal del solicitante de tutela prevista mediante la indicada Resolución para el 16 de noviembre de 2021, según refieren ambas partes procesales, el Tribunal de alzada no resolvió el recurso de apelación ni devolvió el cuaderno de control jurisdiccional, alegando la autoridad demandada que por tal razón no podía resolver la situación jurídica del accionante; y si bien, el accionante alega que su recurso de apelación ya fue resuelto; empero, este argumento fue controvertido por la autoridad demandada indicando que el cuaderno de apelación no había sido devuelto.
En ese entendido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo o se fija audiencia de consideración de la situación procesal del mismo, en la cual se expongan argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo, que persiguen un mismo fin.
En el mismo Fundamento Jurídico, también se aclaró que el efecto no suspensivo de la apelación incidental contra las medidas cautelares, no puede pretenderse aplicarlo de manera irrazonable, abusando en la presentación de solicitudes de cesación, dado que si bien no suspende la investigación del caso, sí lo hará con relación al incidente planteado hasta su conclusión.
En ese marco, la no resolución de la situación jurídica del accionante, de ninguna manera significa la lesión de alguno de sus derechos; por el contrario, se evidencia que la autoridad jurisdiccional hoy demandada al haber establecido la suspensión de la audiencia programada fijando una nueva fecha, y ordenando se oficie al Tribunal de alzada para la devolución del cuaderno de control jurisdiccional, consideró la jurisprudencia constitucional respecto a este tipo de problemáticas; puesto que, se encontraba pendiente de resolución una apelación incidental destinada a definir la situación jurídica del impetrante de tutela, el cual fue interpuesto por el propio solicitante de tutela al considerar una decisión judicial atentatoria a sus derechos fundamentales, a efecto de que sea de conocimiento y revisión de autoridades en alzada, no resultando coherente que ahora pretenda desconocer sus propias actuaciones, que llevaron a que se impida dar curso a la consideración de su situación procesal, por vencimiento del plazo de su detención preventiva, sin conocer previamente el resultado y fundamentos de su apelación interpuesta; por tal razón, la actuación de la autoridad demandada no lesionó derecho alguno del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A tal razonamiento, a efecto de establecer su necesaria aplicación a los supuestos referidos, conviene agregar que si bien las medidas cautelares ostentan el carácter de revocables o modificables, aún de oficio (art. 250 CPP); y, que las resoluciones