SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 a 18 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez ahora demandado mediante Resolución 385/2021 de 14 de junio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, fijando audiencia para considerar su situación jurídica para el 15 de octubre de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia programada, en la que la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 654/2021; por el cual, resolvió ampliar por un mes el plazo de su detención preventiva, señalando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de noviembre de igual año, determinación que fue apelada y remitida ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La audiencia programada para la indicada fecha –16 de noviembre de 2021–, fue suspendida porque no se encontraba en sala virtual, reprogramándose la misma para el día siguiente; sin embargo, la autoridad demandada de forma arbitraria y abusiva, nuevamente dispuso la suspensión de dicha audiencia, debido a que el cuaderno de investigación había sido remitido en original ante el Tribunal de alzada por la apelación que formuló; indicando que, “…esta suspensión es atribuible al imputado…” (sic), por no haber provisto las fotocopias necesarias para el legajo de apelación; ocasionando de esa manera una dilación injustificada en la tramitación de su situación jurídica, desconociendo el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, provocando de esa forma su detención indebida, aspectos que infringen el principio de celeridad y sus derechos de acceso a la justicia y a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110, 113.I, 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1 al 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad por haber vencido el plazo de su detención preventiva el 16 de noviembre de 2021; b) En el día la autoridad demandada convoque a la audiencia de consideración de su situación jurídica, conforme al art. 235 Ter del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor; y, d) El pago de costas judiciales, a ser calificados en ejecución de fallos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, conforme al acta cursante de fs. 66 a 68 vta., presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción libertad y ampliando los mismos, indicó que: 1) Se le atribuyó la suspensión de la audiencia, porque no habría provisto las fotocopias necesarias; 2) La autoridad demandada aplicando la SCP “655/2020-S3”, suspendió la referida audiencia, “…esta Sentencia dice evidentemente señora magistrada habla de multiplicidad de recurso o en este caso activación de recursos inmediatos que significa esta sentencia nos dice que cuando uno plantea una cesación a la detención domiciliaria y presenta una apelación y sube en grado de revisión y yo presentare otras cesación no se puede llevar esa audiencia señora juez, por supuesto que no por principio de legalidad, por un principio de armonía procesal porque el fallo de arriba diga una cosa y el fallo del juez de abajo diga otra situación…” (sic); empero, este no es el caso; 3) No puede haber una detención preventiva eterna; en este caso, su detención fue hasta el 16 de noviembre de 2021, por lo que pasada esa fecha, ya se torna en una actuación arbitraria e indebida, “…porque el día 16, 17, 18 o 19 tres días de detención sin resolución” (sic); 4) La autoridad demandada suspendió arbitraria, ilegal y dictatorialmente la audiencia programada, pues si bien el cuaderno de investigación se encuentra en apelación, sin embargo, no puede quedarse sin resolución su situación jurídica; y, 5) Conforme a la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, existen libros de tomas de razón, de resoluciones, de altas y bajas; por lo que, la autoridad demandada cuenta con todos los elementos; además, debe considerarse el principio de gratuidad.

Respondiendo las preguntas de la Jueza de garantías, refirió que presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 654/2021, que trataba sobre la ampliación del plazo de su detención preventiva, y la misma ya fue resuelta por el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) El accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 654/2021; por lo que, al no haber provisto el solicitante de tutela con la otorgación de fotocopias necesarias para armar el cuaderno de apelación, a fin de preservar su derecho a la impugnación, remitió el 21 de octubre de 2021, el cuaderno de control jurisdiccional en originales ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de consideración de esta acción de libertad, dicho cuaderno no fue devuelto; por lo cual, al tener el impetrante de tutela conocimiento de estos hechos tiene exclusiva responsabilidad; ii) El 16 de noviembre del indicado año, se instaló la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, la cual se suspendió no solo porque no tenía el cuaderno de investigación, sino también porque el imputado no se encontraba conectado en la audiencia virtual; por lo que, se declaró cuarto intermedio hasta el día siguiente; iii) Conforme a la SCP “655/2020”, no se puede llevar una segunda cesación cuando se encuentre pendiente la primera, ello con la finalidad de evitar trámites paralelos y que se generen disfunciones procesales innecesarias; iv) Si bien este caso no se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva, sino de la consideración de su situación procesal, al no tener el resultado del Tribunal de alzada no puede llevar adelante la audiencia programada; v) No se puede pretender que con base en los libros diarios se resuelva la situación jurídica del accionante, sin que se hubiera devuelto el cuaderno de investigaciones; vi) En cuanto al principio de gratuidad se tiene que, con la creación de las oficinas gestoras se limitó la cantidad de fotocopias autorizadas; razón por la cual, se solicitó al impetrante de tutela que coadyuve con las fotocopias necesarias, advirtiéndoles los efectos que se producen de no cumplir con ese requerimiento; vii) Se señaló nueva audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, para el 22 del aludido mes y año, a horas 16:00, “…considerando que de forma por más desleal el ahora accionante no ha hecho conocer a esta autoridad que ya ese día ya habría sido resuelto el recurso de apelación por la Sala Penal Cuarta…” (sic); además, también se dispuso que se oficie al Tribunal de alzada para que devuelva el cuaderno de control jurisdiccional, debiendo certificar si resolvió el recurso de apelación y cuál fue su determinación; viii) Al tratarse del delito de feminicidio, se debe considerar el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, el cual prevé que, ante el conflicto de derechos se debe realizar una ponderación de derechos del imputado y los de la víctima; por lo que, lo expuesto por el solicitante de tutela respecto a que no existe motivo para la suspensión de la audiencia es totalmente subjetivo e irracional; y, ix) No puede llevar a cabo la audiencia de consideración de la situación procesal del imputado sin el cuaderno de investigaciones; por lo cual, conforme al art. 180 de la CPE, que reconoce el principio de seguridad jurídica, se abre la posibilidad de disponer la suspensión de una audiencia, ello a objeto de no crear resoluciones paralelas; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 69 a 71, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPP, reconoce el recurso de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; empero, no indica que tiene un efecto suspensivo; toda vez que, no puede quedar sin control jurisdiccional la causa; razón por la cual, no resulta ser válido el argumento de la autoridad demandada respecto a que no contaba con el cuaderno de investigaciones, pues pudo obtener las resoluciones del libro de tomas de razón, ya que para considerar la situación jurídica del accionante únicamente necesitaba de las resoluciones dictadas en dicho proceso; b) El Juez demandado si bien remitió el cuaderno en original, tenía la obligación de hacer quedar en su juzgado las piezas procesales pertinentes a objeto que el proceso no quede sin control jurisdiccional, ya que conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, es el encargado del control jurisdiccional de las investigaciones que realiza el Ministerio Público y la policía; c) Existe un recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 654/2021, del cual no se tuvo resolución en las fechas 16 y 17 de noviembre de 2021; por lo que, no se tenía conocimiento si el Tribunal de alzada confirmó o revocó el fallo apelado, debiéndose esperar dicha resolución a efectos de evitar que se dicten resoluciones contrarias; y, d) Se evidencia que la autoridad demandada en el acta de audiencia de 17 del indicado mes y año, señaló nueva audiencia de consideración de la situación procesal del impetrante de tutela para el 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que también dispuso que se oficie a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que devuelva los antecedentes a objeto que resuelva la situación jurídica procesal del imputado.