SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 8 a 9, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Alberto Salvatierra Arteaga contra su persona, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, dictó la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre declarando probada la demanda, que según el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, fue notificado en Secretaría del precitado Juzgado y al no haberse impugnado la misma se habría declarado su ejecutoria.
Posteriormente, fue notificado personalmente con el Auto de 30 de septiembre de 2021 que declaró la ejecutoria de la Sentencia 29/2021 y al considerar que no fue legalmente notificado con la citada Sentencia, planteó incidente de nulidad de sentencia que fue rechazada por Auto Interlocutorio 328/2021 de 9 de noviembre bajo el argumento que según el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni se habría practicado la diligencia en Secretaría del indicado Juzgado, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Sorpresivamente, el “día de hoy” fue apremiado por efectivos policiales y conducido al Centro de Rehabilitación Mocoví Varones, en cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por el Juez demandado, hasta que cancele los beneficios sociales condenados en la Sentencia 29/2021, mandamiento que fue librado sin considerar que el recurso de reposición se encontraba en trámite lo que impedía la emisión del mismo hasta tanto se resuelva.
Se encuentra detenido por no haber dado cumplimiento a la Sentencia 29/2021 con la cual jamás fue notificado personalmente, ocasionando con ello que no hubiera podido impugnar, hecho que hace que su privación de libertad sea ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se ordene su inmediata libertad, ello al encontrarse demostrado la existencia de irregularidades en la notificación con la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre, además de emitirse el mandamiento de apremió encontrándose en trámite el recurso de reposición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 467 a 468 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que: a) Una vez rechazado el incidente de nulidad de sentencia por el Juez demandado, el 12 de noviembre de 2021, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, el 15 de similar mes y año, se emitió el mandamiento de apremio que fue ejecutado pese a que estaba en “manos” del Juez demandado resolver el recurso interpuesto antes de librar dicho mandamiento, seguramente con la idea que en este tipo de procesos la ejecución no se suspende; b) El Oficial de Diligencias del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni no notificó legalmente la Sentencia 29/2021, simplemente informó que practicó la diligencia en Secretaría del nombrado Juzgado, sin contar con un libro de actas que asegure que hubo tal diligencia, ni haberse colgado en el tablero judicial, resultando extraño que se notifique personalmente la ejecutoría de la citada Sentencia, por lo tanto, considera que no se efectuó la diligencia con la Sentencia 29/2021, correspondiendo que se disponga su libertad inmediata restableciendo sus derechos conculcados, hasta que la autoridad judicial encause el proceso resolviendo el recurso de reposición planteado; y, c) El Juez demandado en su informe indicó que se cumplió con la notificación de la Sentencia 29/2021, empero no consta en ningún libro de notificaciones que debiera tener el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni ni cuentan con tablero judicial, en todo caso no se observó lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC) que indica que tiene que haber un libro de notificaciones, por lo que existe falencia en la diligencia practicada; y la presente acción no se trata de un acto dilatorio, sino su intención es que se cumpla el procedimiento y los requisitos establecidos por ley, pues la notificación es la parte más importante de un proceso donde las partes pueden asumir su defensa, no es una simple formalidad.
I.2.2. Informe del demandado
Julio Cesar Suárez Dorado, Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, mediante informe de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se ratificó el Auto Interlocutorio 328/2021, por el cual se rechazó el incidente de nulidad de sentencia planteada por el accionante, ya que en referencia a la notificación con la Sentencia 29/2021 se pudo evidenciar que el propio demandado Gonzalo Sánchez Vargas en su memorial de contestación a la demanda señaló como domicilio procesal la Secretaría del indicado Juzgado, habiendo el Oficial de Diligencias procedido a efectuar la diligencia con la citada Sentencia en dicho domicilio y según el informe de la Secretaria de su despacho judicial la copia de la Sentencia 29/2021 se encontraba en el expediente para hacer entrega a las partes que intervienen en el proceso y el demandado no se apersonó a solicitarla; 2) No habiéndose planteado recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a solicitud de la parte demandante mediante Auto de 30 de septiembre de 2021, declaró ejecutoriado el proceso, actualizando el monto reconocido en la Sentencia 29/2021; 3) Mediante Auto de 18 de octubre de 2021 dispuso que el impetrante de tutela en calidad de representante legal de la empresa ROSDEM cancele los beneficios sociales a Jorge Alberto Salvatierra Arteaga dentro el plazo de tres días computables desde su legal notificación bajo apercibimiento de librar mandamiento de apremio en caso de incumplimiento y al no haberse cumplido con el pago se libró el correspondiente mandamiento; 4) La Sentencia 29/2021 fue declarada formalmente ejecutoriada y el mandamiento de apremio procede en materia laboral en caso de incumplimiento de la sentencia que imponga una obligación al demandado, una vez expedida dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, ni solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, 5) Evidentemente, el impetrante de tutela planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el mismo se encuentra en trámite, al haberse declarado ejecutoriada la Sentencia 29/2021, conforme lo establece el art. 400.I del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 252 del CPT que establece: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”; por consiguiente, en el presente caso, la parte peticionante de tutela pretende que se paralice la ejecución del proceso hasta que se resuelva el recurso de reposición que a su criterio resulta improcedente; por lo que, se demuestra la legalidad del mandamiento de apremio librado dentro del proceso laboral.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 469 a 471 vta., concedió en parte la tutela solicitada “…en lo que se refiere a la vulneración a la libertad al no haberse dado cumplimiento con el Art. 213, 214 y 2016 es decir que debió haber una segunda conminatoria y después proceder conforme a derecho, consecuentemente al haberse lesionado el derecho a la libertad física y no cumplir con dicha norma procesal la autoridad accionada deberá expedir el correspondiente mandamiento de libertad y proceder conforme a derecho…” (sic). Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la notificación con la Sentencia 29/2021 practicada en Secretaría del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni que lesionó el derecho al debido proceso, no se puede emitir pronunciamiento alguno, puesto que está pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 328/2021 que resolvió el incidente de nulidad de notificación, situación que es atribución exclusiva de las autoridades ordinarias; ii) Las garantías normativas para el resguardo y protección del derecho a la libertad física, están instituidas en la Constitución Política del Estado y se amplían en el contenido normativo expresado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los cuales determinan que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y válida se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales en los casos previstos por ley; iii) Los arts. 213 y 216 del CPT establecen que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; así el citado art. 216 establece: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librara mandamiento de apremio del ejecutado”, las disposiciones legales precedentes no pueden ser interpretadas aisladamente, sino que ambos artículos obedecen a un conjunto regulatorio de normas referidas a la ejecución de sentencia laboral; en ese sentido, la posibilidad de librar un mandamiento de apremio se circunscribe al supuesto previsto en el art. 214 del mismo cuerpo legal; es decir, cuando la sentencia establece el pago de una suma determinada y la parte demandada incumple esa obligación; iv) Toda afectación al derecho a la libertad física conlleva observancia estricta del principio de reserva de ley, es decir, para que la restricción a ese derecho sea válida la causa de privación de libertad debe estar prevista de manera expresa y con anterioridad al hecho en una ley formal -aspecto material- además debe observarse de manera estricta los procedimientos objetivamente definidos por la ley adjetiva -aspecto formal-; v) Si bien el Auto de 18 de octubre de 2021, por el cual la autoridad demandada ordenó a Gonzalo Sánchez Vargas en calidad de representante legal de la empresa ROSDEM que pague a favor de Jorge Alberto Salvatierra Arteaga beneficios sociales al tercer día de su notificación bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el art. 216 del CPT en caso de incumplimiento; el 19 de similar mes y año, el accionante promovió incidente de nulidad de sentencia que fue rechazado por Auto Interlocutorio 328/2021 y ordenó se extienda el correspondiente mandamiento de apremio; lo cual no es coherente con los arts. 213, 214 y 216 del CPT, puesto que la autoridad demandada desnaturalizó el incidente de nulidad, por cuanto solamente debió referirse al mismo y no pronunciarse directamente respecto al mandamiento de apremio, toda vez que el art. 214 del citado cuerpo legal establece que se debe conceder al demandado el plazo de tres días para que proceda al pago, bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de apremio en su contra; pues si bien ya hubo una primera conminatoria efectuada mediante Auto de 18 de octubre de 2021; sin embargo, al plantearse el incidente de nulidad de sentencia, la autoridad demandada condicionó dicho plazo a que se resuelva previamente el incidente, quedando claro que al ser rechazado el mismo de manera separada debió proceder conforme el art. 214 del CPT; es decir, hacer una nueva conminatoria, por lo que no concernía que en el mismo incidente de nulidad se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, advirtiéndose de ello la vulneración al derecho a la libertad del aludido, al no cumplirse con lo normado en los arts. 213, 214 y 216 del citado Código.