SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por parte de Julio Cesar Suárez Dorado, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, que libró mandamiento de apremio de 15 de noviembre de 2021 en su contra, mismo que fue ejecutado estando pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 328/2021 de 9 de noviembre que rechazó el incidente de nulidad de la Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral

Sobre la temática la SCP 1477/2022-S4 de 7 de noviembre, reiteró la jurisprudencia constitucional emitida destacando que: “Al respecto, se tiene el contenido de la SCP 0011/2014-S3 de 6 de octubre, la misma que señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se podían interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo -vigente en ese momento-, previsto por los arts. 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); el primer artículo determinaba que: ‘La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución’; y, el segundo que ‘Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior’; asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.

Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que dicha normativa era utilizable en materia laboral y seguridad social, por la aplicación supletoria permitida por el art. 252 del CPT que dispone que: ‘Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’; recordando que a ello se debía añadir que en la referida materia, se emiten mandamientos de apremio ante el impago de obligaciones dispuestas en los correspondientes procesos judiciales y que, al efecto, no debía olvidarse del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el procedimiento.

En ese mismo entendido, se tiene la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre, que en su Fundamento Jurídico III.1, determinó que: ‘El mandamiento de apremio en materia laboral procede, ante el caso de incumplirse una sentencia ejecutoriada que imponga una obligación al demandado; siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se cumpla el deber impuesto, esta no puede suspenderse por ningún motivo, ello en virtud a la disposición transitoria octava del art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT),

(…)

Respecto a la emisión de los mandamientos de apremio en materia laboral, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1231/2012 de 7 de septiembre, reiterando el entendimiento de la SC 0345/2011-R de 7 de abril, estableció lo siguiente: «El Código Procesal del Trabajo, regula en su Capítulo Tercero, lo relativo a la ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos laborales; estableciendo su art. 213, que: [Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto].

El art. 216 de la referida norma procedimental, determina: [Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado].

Apremio que está instituido de igual manera, en el art. 12 de la LAPACOP, que lo prevé en materia de seguridad social y sentencias laborales.

(…)»

De igual forma la SCP 182/2012 de 18 de mayo, a la luz de la Constitución Política del Estado, con relación a la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales ha establecido: «La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: [Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos] (…)

(…)

Ahora bien, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es más garantista en cuanto a la protección de los derechos del trabajador, asumiendo que el trabajo debe asegurar para el trabajador y su familia una existencia digna, por ello el precepto contenido en su art. 48.II manda que la normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

En ese orden, con el propósito de materializar los derechos del trabajador, como en este caso los beneficios sociales, la norma adjetiva laboral en su art. 216, ante el incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales determinados en sentencia, en ejecución de la misma estableció la potestad de emitir mandamiento de apremio contra el ejecutado. Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador»’.

En resumen, la referida SCP 0755/2018-S4, explicó que por mandato del ya mencionado supra art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (reiterando de esa forma lo abordado por la jurisprudencia citada en la SCP 0011/2014-S3).

A su vez, la mencionada SCP 0755/2018-S4 citó la SCP 182/2012, la cual justificó la posibilidad de emitir el referido mandamiento de apremio, en el art. 48.III de la CPE, porque, a través de él se protege ampliamente los derechos del trabajador; finalmente, concluyó que el objetivo de dicho mandamiento, no es sancionar al empleador, sino asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.

De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el art. 252 del CPT, prevé que ante vacío en la norma procesal laboral, es aplicable la normativa de la organización judicial así como la adjetiva civil; en ese marco, se han estado aplicando en ejecución de sentencia laboral y de seguridad social los arts. 517 y 518 del CPC abrg., que regulaban las apelaciones en ejecución de sentencia, determinando que las mismas solo procedían en el efecto devolutivo; es decir, que no afectaban a la prosecución de la ejecución de la Sentencia; en ese mismo sentido, también se ha dispuesto la aplicabilidad del art. 400.I del CPC vigente, que ordena que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no puede suspenderse por ningún motivo. Finalmente, de la normativa y jurisprudencia consideradas, se llega a la conclusión de que es aplicable también en etapa de ejecución de sentencias laborales y de seguridad social, la nueva normativa que regula los efectos de las apelaciones en dicha etapa, como lo es el art. 259 del CPC, que explica el alcance de las apelaciones concedidas –entre otras– en el efecto devolutivo, indicando que dicha apelación permite la prosecución del trámite en lo principal” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre el apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social

Sobre la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de obligaciones laborales, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, estableció que: “La Norma Fundamental de nuestro Estado Plurinacional, protege ampliamente los derechos del trabajador. Así, en su art. 48.III señala: ‘Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’. En esa línea, el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado’.

De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el marco de ese entendimiento, la autoridad judicial previamente a emitir el mandamiento de apremio contra el obligado, inexcusablemente debe notificar con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, sea en forma personal o por cédula en el domicilio señalado a efectos del proceso. Así, la SC 0393/2003-R de 26 de marzo, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, expresó: ‘…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’” (las negrillas fueron incorporadas).

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida la                      SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio “…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.

Bajo este razonamiento, atañe al juez de la causa el cumplimiento de lo determinado por sentencia ejecutoriada, dando un plazo de tres días a la parte perdidosa para dicho efecto; y en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales en el plazo señalado, corresponde dentro del marco jurídico establecido en los arts. 23.III de la CPE; y, 213 y 216 del CPT, emitir el mandamiento de apremio contra el ejecutado.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por parte de Julio Cesar Suárez Dorado, Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, que libró mandamiento de apremio de 15 de noviembre de 2021 en su contra mismo que fue ejecutado, estando pendiente de resolución el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 328/2021 de 9 de noviembre, rechazó el incidente de nulidad de Sentencia 29/2021 de 2 de septiembre.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente se tiene que dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Alberto Salvatierra Arteaga contra la empresa ROSDEM representado legalmente por Gonzalo Sánchez Vargas -ahora accionante- sustanciado en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, se dictó la Sentencia 29/2021, la cual declaró probada la demanda disponiendo que la empresa demandada pague a favor del demandante la liquidación por beneficios sociales en la suma de Bs61 965,79.- determinación que fue notificada al impetrante de tutela el 20 de septiembre de igual año, conforme se tiene de la diligencia practicada en Secretaría del citado Juzgado por el Oficial de Diligencias dándose por notificada la empresa ROSDEM representada legalmente por Gonzalo Sánchez Vargas.

Posteriormente, se observa la emisión del Auto 281/2021 de 30 de septiembre, por el cual, el Juez demandado declaró ejecutoriada la citada Sentencia, realizando la actualización y la multa correspondiente por incumplimiento en el pago del beneficio social, al haber solicitado la ejecución de sentencia por el demandante y constatar que la empresa demandada fue legalmente notificada con la Sentencia 29/2021, y no planteó recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 205 del CPT; en tal circunstancia, la autoridad judicial demandada al advertir que no existió observación a la liquidación practicada, a través del Auto de 18 de octubre de igual año, conminó al peticionante de tutela como representante legal de la empresa ROSDEM, pague a favor de Jorge Alberto Salvatierra Arteaga la suma de Bs83 233,99.- monto que fue actualizado.

Ahora bien se tiene que el accionante, mediante escrito de 19 de octubre de 2021, promovió ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, incidente de nulidad de la Sentencia 29/2021, mereciendo el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 328/2021, y conforme lo prescrito por el art. 147 del CPT rechazó el incidente planteado, determinando en aplicación del art. 216 del citado Código se libre mandamiento de apremio contra el representante legal de la empresa ROSDEM por incumplimiento de pago ordenado a favor de Jorge Alberto Salvatierra Arteaga; no obstante, como se observa el 15 de noviembre de igual año, dicha decisión fue objeto de la interposición de recurso de reposición bajo alternativa de apelación que -según el accionante- está pendiente de resolución.

En el caso concreto se advierte que el apremio del que fue objeto el impetrante de tutela concurrió en cumplimiento al mandamiento de apremio librado el 15 de noviembre de 2021, por autoridad judicial competente como es el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, por el cual se ordenó a la FELCC de la ciudad de Trinidad proceda al apremio de Gonzalo Sánchez Vargas y sea conducido al Centro de Rehabilitación Mocoví Varones por concepto de los derechos reconocidos dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Jorge Alberto Salvatierra Arteaga.

En ese orden de cosas, se tiene que la privación de libertad del peticionante de tutela fue a consecuencia del incumplimiento del pago de beneficios sociales al que fue condenado a cancelar en favor del demandante dentro el proceso social, mediante Sentencia 29/2021 misma que fue declarada ejecutoriada por Auto de 30 de septiembre de idéntico año, así también se observa que la autoridad judicial demandada actuó conforme prescribe el art. 216 del CPT; vale decir, ante el incumplimiento a la conminatoria de pago del que fue objeto el peticionante de tutela por Auto de 18 de octubre de 2021, libró el correspondiente mandamiento de apremio contra el representante legal de la empresa ROSDEM Gonzalo Sánchez Vargas; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional refiere que: “…el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (negrillas añadidas); como se observa, en el caso presente existe una sentencia con calidad de cosa juzgada y ante el incumplimiento a la conminatoria de pago, corresponde la emisión del mandamiento de apremio y su posterior ejecución como ocurrió; en tal sentido, se tiene que el Juez demandado simplemente cumplió con el procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo, siendo que la medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.

Ahora bien el impetrante de tutela argumenta que planteó incidente de nulidad de sentencia, el 19 de octubre de 2021, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio 328/2021, por parte del Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, determinación que habría sido objeto del planteamiento del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que estaría pendiente de resolución; sobre el particular la normativa laboral es clara al establecer en el art. 252 del CPT, que es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I del CPC, el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (Fundamento Jurídico III.1), en correspondencia con lo citado no es posible suspender la ejecución de una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada por ningún recurso que tienda a dilatar la ejecución del pago dispuesto en sentencia cuando está ya se encuentra ejecutoriada como es el caso presente, en consecuencia no es válido el argumento del accionante de que no se debió ejecutar el mandamiento de apremio cuando está pendiente de resolución el recurso de reposición, puesto que como se desarrolló precedentemente la norma adjetiva laboral es clara al determinar que no es posible suspender la ejecución de sentencia ejecutoriada, en consecuencia, conforme lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada actuó de forma parcialmente incorrecta.