SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional» (SCP 0026/2014 de 3 de enero).

En igual sentido, la SCP 0290/2016-S3 de 29 de febrero, al respecto manifestó que: «El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional …tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: (…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SC 0680/2010-R de 17 de julio)’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, los accionantes denuncian que en la ya concluida Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA AS-04/2017 de 21 de septiembre, a la cual postularon, se les comunicó mediante Notas que fueron ganadores de los ítems para el cargo de Trabajadores Sociales, sobre lo cual manifestaron su conformidad y aceptación; no obstante, a pesar de los insistentes requerimientos, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se emitió su memorándum de designación ni se les posesionó en dichos cargos.

Pues bien, delimitado así el objeto procesal y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del mismo, este Tribunal ve por conveniente describir los hechos relevantes que llevarán a la resolución del problema jurídico que se analiza. En tal sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente se pudo corroborar que la CNS en su Regional Cochabamba, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA AS-04/2017, en la que luego de cumplirse distintas etapas en ese proceso de selección de personal, mediante Notas Cite SRTS- 525/2019, SRTS- 526/2019 y SRTS- 527/2019 todas de 29 de abril, notificadas el 24 de mayo de 2019, el Tribunal de Calificación conformado para la calificación comunicó a los impetrantes de tutela que habiendo culminado el proceso de calificación de méritos y examen de competencia, fueron ganadores de los ítems 5603, 5491 y 5811, respectivamente. Razón por la que, mediante Notas presentadas en la CNS el 24 de igual mes y año, las accionantes prestaron su conformidad y aceptación a la comunicación de su condición de ganadoras de los ítems 5603 y 5491. De igual modo, con respecto a la comunicación dirigida al peticionante de tutela, quien por Nota presentada el 27 de del citado mes y año en la CNS, expresó su aceptación para acceder al ítem 5811 (Conclusión II.1).

En ese marco, se pudo advertir que, desde el 7 de junio de 2019, existieron observaciones en torno al proceso de calificación, referida a la nota mínima para determinar al postulante ganador, pues la Unidad Administrativa de RR.HH., a través de Nota Cite JRR-HH-E-259/2019 -de 7 de junio-, solicitó en esa fecha un informe sobre ese aspecto al Tribunal de Calificación, así como sobre la normativa que lo ampara (fs. 131). Con base en ello, y otras observaciones adicionales entre ellas, la inexistencia de un cuadro de parámetros realizados para calificar con un determinado puntaje, la Unidad Administrativa de RR.HH., devolvió el 3 de julio de ese año al Jefe Médico de la Regional Cochabamba de la CNS, la documentación concerniente al mencionado proceso de selección (Conclusión II.2).

Posteriormente, se evidencia que el 3 de febrero de 2020, el Jefe Médico de la Regional Cochabamba de la CNS, recibió en su dependencia el Informe Final del Proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia de la Convocatoria CBBA AS-04/2017 elaborado por el Tribunal de Calificación, en “enero de 2020”, haciendo referencia a que las observaciones a la documentación presentada en el proceso de calificación, fueron debidamente subsanadas; requiriendo que sea la institución solicitante, la que de acuerdo a normativa tome la decisión sobre esa Convocatoria a fin de concluir el proceso (Conclusión II.3). Aspecto que el Tribunal de Calificación reiteró mediante Informe presentado el 26 de enero de 2022 dirigido al Administrador Regional Cochabamba de la CNS (Conclusión II.4).

No obstante, al margen de la subsanación de la documentación concerniente al proceso de selección a la que alude el Tribunal de Calificación, se pudo evidenciar que con carácter posterior a ese hecho, siguieron subsistentes las observaciones referidas a la nota mínima e idoneidad para determinar al postulante ganador en el proceso de selección de personal; ya que por Nota Cite 2418 de 10 de diciembre de 2020, el Jefe a.i. de Unidad de Dotación de Puestos y Movimientos de Personal y la Jefe a.i. del Departamento Nacional de RR.HH., ambos de la CNS, se dirigieron a Rolando Néstor Herrera Gutiérrez, entonces Administrador Regional a.i. de Cochabamba de la misma entidad, a fin de comunicar su observación al Informe de Resultados del proceso de calificación y selección de personal correspondiente a la Convocatoria citada precedentemente, recomendando su remisión al Departamento Jurídico de dicha entidad para una evaluación de las designaciones mencionadas y posterior procesamiento (Conclusión II.5). Situación por la que, mediante Nota Cite JRRHH-I-65/2021 presentada el 15 de enero de 2021, en la misma Administración Regional Cochabamba de la CNS, la Encargada a.i. de la Unidad Administrativa y la Auxiliar, ambas dependientes de la Jefatura de RR.HH. de la Regional Cochabamba de la CNS, solicitaron que: “…dando cumplimiento a la recomendación emanada por Autoridades Nacionales se solicita el Criterio legal a efectos de que se realice la evaluación correspondiente de las designaciones mencionadas para posterior procesamiento sobre el caso de la CONVOCATORIA AS-04/2017 CARGO LICENCIADAS TRABAJO SOCIAL” (sic [Conclusión II.5.1]).

De tal manera que, como resultado de la remisión efectuada a la Unidad de Asesoría Legal el 12 de noviembre de 2021, se pudo advertir que el 8 de diciembre del mismo año, se recibió en la Administración Regional Cochabamba de la CNS, la Nota Cite AJ-O-352/2021 de 6 del mismo mes, concerniente al criterio legal requerido sobre el Informe de Resultados de la calificación efectuada por el mencionado Tribunal de Calificación, concluyendo que: “...la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba no puede otorgar ítems con nota de reprobación ya que se estarían vulnerando los derechos e intereses institucionales de la C.N.S. exigidos por norma, para que se cumpla con la institucionalización. En el presente caso no cumplen con el D.S. 26115 Art. 18 parágrafos II. Selección de Personal ‘La selección de los servidores públicos y consecuente ingreso a la función pública, se realizará sobre la base de su mérito, capacidad, aptitud, antecedentes laborales y atributos personales’, debiendo considerar que la Única postulante con mayor puntaje de aprobación del 50+1 es la Lic. Jhan Carla Vanesa Andia Fuentes con Nota de 58,03 en cambio el Lic. Juan Manuel Jaimes Velasco tiene Nota de 45,25 y la Lic. Maira Alejandra Cuba Villarroel tiene nota de 43,38, demostrándose en informes, cuadros de notas y exámenes que no cuentan con los MÉRITOS Y CONOCIMIENTOS ESPECÍFICOS AL CARGO postulado, nota mínima de aprobación para optar el correspondiente Ítem a la C.N.S….” (sic [Conclusión II.6]).

En dicho contexto, es que los accionantes constantemente requirieron al Administrador Regional Cochabamba de la CNS, la asignación de los ítems 5603, 5491 y 5811 y la entrega del memorándum respectivo; empero, por la situación descrita, mediante Nota Cite AD-R-1758/2021 de 28 de diciembre, notificada el 5 de enero de 2022 a Jhancarla Vanessa Andia Fuentes, la otrora Administradora a cargo de esa entidad, puso a conocimiento de la prenombrada, la Nota Cite AJ-651/2021 de 20 de diciembre, por la que Asesoría Legal señaló que en respuesta a los memoriales presentados por los accionantes -no especifica fechas- solicitando su designación; existen observaciones al proceso de calificación y selección efectuadas por el Departamento Nacional de RR.HH. y la Unidad de Dotación Nacional de la CNS; por lo que, todos los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Calificador del proceso de selección de personal correspondiente a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia (Conclusión II.7). Siendo en función de ello, su última solicitud la efectuada mediante memoriales presentados el 3 y 29 de marzo de 2022, ante el Administrador Regional Cochabamba de la CNS, impetrando el cese de la restricción de sus derechos con la asignación inmediata de su ítem (Conclusión II.9).

Asimismo, se constató que a través de Nota Cite AD-R-1.699/2021 de 15 de diciembre, se remitió a la Presidente del Colegio Departamental de Trabajadores Sociales la documentación del caso Convocatoria AS-04-2017, conforme a la Nota emanada de la Unidad de Asesoría Legal Cite AJ 633/2021 de 10 de ese mes, acompañado del Criterio Legal AJ-0-352/2021 de 8 de igual mes (Conclusión II.8).

Así descritos los antecedentes fácticos, corresponde remitirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo a que la acción de amparo constitucional como mecanismo de tutela constitucional no constituye la vía para dilucidar hechos en los que exista controversia o dirimir derechos que no se encuentren consolidados, o que implique que la jurisdicción constitucional reconozca derechos a través de esta acción tutelar; ya que ello delimita la competencia de la jurisdicción constitucional, refiriendo expresamente que: “… el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

Por consiguiente, subsumiendo el contexto fáctico en el que se circunscribe la problemática planteada, así como la consideración del informe emitido por la autoridad accionada, se concluye que se presentan ambos supuestos de existencia de hechos y derechos en controversia que motivan la denegatoria de tutela; ya que, por una parte los accionantes en la denuncia planteada sustancialmente refieren que: “…la Caja Nacional de Salud, RESTRINGE NUESTROS DERECHOS AL TRABAJO Y A LA FUNCIÓN PÚBLICA INSTITUCIONALIZADA, AL NO RESPETAR EL DEBIDO PROCESO, siendo que no ha cumplido con los establecido por el Reglamento Especifico del Sistema de Administración de Personal de la CNS, que en su art. 14.2 (selección de personal) señala que del concurso de méritos y examen y posesión del funcionario o funcionaria de la institución en el plazo de un día” (sic); empero, los derechos cuya tutela se pretende en el proceso de selección de personal en la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA AS-04/2017 al que postularon; aún no se consolidaron.

Debido a que, en el marco de las disposiciones generales y específicas que regulan el subsistema de dotación de personal al interior de las entidades de salud, este Tribunal concluye que en torno al derecho al trabajo es el nombramiento de personal, el acto que oficialmente establece la relación de trabajo entre la entidad y la persona que ingresa a la misma, ello a través de una disposición expresa que conforme a procedimiento emita la entidad competente -art. 18 incisos e) y f) de las NB-SAP, aprobadas por el DS 26115; y, art. 14.2 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (RE-SAP) de la CNS-; situación que no aconteció en el caso en examen, pues en la misma línea de la denuncia efectuada por los accionantes, la comunicación notificada a los mismos por el Tribunal de Calificación de su condición de postulantes ganadores no se equipara a un acto administrativo de nombramiento para el desempeño de un cargo, el cual surte efectos desde el momento de su posesión.

Pues en todo caso, de los antecedentes descritos en el Criterio Legal AJ-O-352/2021, es a través de Memorándum Cite AD-R-0479/20202 de 15 de septiembre, que el entonces Administrador Regional Cochabamba de la CNS, instruyó la designación correspondiente a la Convocatoria en cuestión, que pretendió concretarse mediante Memorándums Cite JRR-HH-M-396/2020, JRR-HH-M-397/2020 y JRR-HH-M-398/2020, todos de 10 de noviembre, suscritos por la Unidad Administrativa de RR.HH., el Jefe Médico y Administrador de la Regional Cochabamba de la CNS (fs. 59) y que sin embargo no se efectivizó en razón -se advierte- a que el proceso de calificación que lo sustenta fue observado con posterioridad al Informe Final de Resultados del Tribunal de Calificación por parte de la citada Unidad Administrativa de RR.HH. y la Unidad de Asesoría Legal de esa institución; lo propio se presenta en torno a la vulneración del derecho de acceso a la función pública y debido proceso, que los peticionantes de tutela denuncian como vulnerados; toda vez que, la prerrogativa de nombramiento y posesión al cargo que se reclama está condicionado al cumplimiento del requisito de idoneidad, que se encuentra en controversia o pendiente a dilucidar por las instancias administrativas competentes.

Situación que, como también se mencionó, constituye una causal de denegatoria, por cuanto a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos; lo que denota que en el caso concreto el reclamo de los accionantes constituye una circunstancia que imposibilita extender el ámbito de protección tutelar, debiendo denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 221 a 223 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO