SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1

Fecha: 22-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 44110-2021-89-AL

Departamento:            La Paz

En revision la Resolucion 106/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la accion de libertad interpuesta por Gustavo Adolfo Benavides Rivera contra Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 26 de mayo de 2021 prestó su declaración informativa y pese a que refirió que fue agredido por la denunciante Elizabeth Corina Corina y que la misma realizó destrozos en su domicilio, la autoridad fiscal ahora demandada sólo consideró unilateralmente la declaración falsa de aquella, procedió a emitir la resolución de aprehensión y ordenó su detención, la cual fue ejecutada ese mismo día -26 de mayo de 2021- a horas 12:25 sin que hasta el 27 de igual mes y año se haya definido su situación jurídica.

A tal efecto, permanece en la carceleta de la Fuerza Especial de Lucha contra la violencia (FELCV) de forma ilegal, indebida y abusiva, pues según el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todo aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva en ese mismo plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos y garantías a la libertad, al debido proceso, así como a los principios de legalidad, certeza jurídica y celeridad de justicia; citando al efecto, los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga su libertad por el actuar doloso y premeditado de la parte demandada, debiéndose aplicar costas, daños y perjuicios en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 28 de mayo de 2021, según acta cursante de fs. 22 a 24, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de forma íntegra en su demanda tutelar, añadiendo en audiencia tutelar que: “…hace 2 minutos, acaba de instalar la señora Juez del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, la audiencia de medida cautelar, conforme a la Imputación, que se le habría llegado después de horas 16:30…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 21 y vta., y en audiencia manifestó: 1) Dentro de la presente causa, el Ministerio Público emitió requerimiento de imputación formal 46/2021 del 27 de mayo del señalado año, “…mediante la interoperabilidad que existe hoy en día debido a los acontecimientos de salud…”(sic) se puso a conocimiento del Órgano Judicial en tiempo hábil y oportuno; es decir, a horas 10:17 am de ese mismo día; 2) La presente acción fue puesta a su conocimiento a horas 11:05 del día de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sin darle la oportunidad de recabar las certificaciones o informes correspondientes a fin de demostrar que la Fiscalía cumplió con comunicar al Órgano jurisdiccional antes del tiempo previsto; 3) Se remitió la imputación formal el 27 de mayo a horas 10:17 am, “…tal cual cursa en la documentación, adjunta al presente informe…”(sic); es decir, que la imputación formal se puso a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, incluso dos horas antes de lo previsto; 4) Se puso en contacto con la Directora o Coordinadora de las Gestoras a nivel departamental de La Paz, quien refirió que evidentemente llegó la imputación formal, pero debido a un problema en el sistema, tuvieron que comunicarse con la ciudad de Sucre, a efectos que se pueda reenviar la imputación formal; por ese motivo, a horas 17:25 del mismo 27 de mayo recién se puso a conocimiento de la Jueza Cuarto Anticorrupción, desconociéndose cual el problema para que se de ese retraso; y, 5) Fue notificada con la presente audiencia una hora antes a que se lleve a cabo; en cuya razón, no pudo adjuntar toda la prueba pertinente y los informes solicitados a la ciudad de Sucre.

A las preguntas realizadas por el tribunal de garantías refirió: a) El 26 de mayo se puso a conocimiento del Juez la aprehensión del accionante; y, b) La resolución de imputación se informó al Juez el 27 de mayo a horas 10:17 “…el reporte que se ha mandado ante su autoridad es lo que corrobora que se ha puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, tanto la orden de aprehensión como la imputación formal…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 106/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada de conformidad a los siguientes fundamentos; 1) Se entiende que a momento de desarrollarse la presente audiencia se estaría desarrollando en la jurisdicción ordinaria, una audiencia de medidas cautelares donde se establecerá cual la situación jurídica del ahora accionante; 2) Cuando existen medios idóneos que resulten ser oportunos para definir la situación jurídica del impetrante de tutela, estos deber ser utilizados previamente por este; 3) La SCP 003/2012 de 13 de marzo, señala que es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción en la nueva coyuntura constitucional plurinacional; es decir, que sean previamente resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento; y, 4) Con relación a que el accionante no conocería cual su situación, se tiene que a la fecha se cuenta con una resolución de imputación formal y al momento de la presente audiencia, se desarrolló también la audiencia de medidas cautelares la cual establecerá la situación jurídica del peticionante de tutela; por cuanto, “…existe una subsidiariedad manifiesta al encontrarse en decisión de la autoridad jurisdiccional quien resulta ser la autoridad idónea para este caso, por lo que no podría constituirse la Acción de Libertad en un medio supletorio o paralelo de defensa de derechos a lo que se encuentra desarrollándose en el ámbito jurisdiccional…”(sic)

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Resolución Fundamentada de Aprehensión de 26 de mayo de 2021, emitida por la ahora demandada Liliana Carolina Choque Valda Fiscal de Materia del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido contra Gustavo Adolfo Benavides Rivera –ahora accionante–; por la cual, se dispuso su aprehensión “…que deberá ser ejecutada por el investigador asignado al caso, para que sea puesto a disposición del Juez de Garantías en el Plazo de 24 horas y resuelva su situacion procesal” (sic[fs.4 y vta.]). Asimismo, cursa Orden de aprehensión de la misma fecha emitida contra el referido impetrante de tutela (fs. 5).

II.2.    Cursa notificación mediante la cual se evidencia que el 26 de mayo de 2021 a horas 123:25 aproximadamente, se puso en conocimiento de forma personal a Gustavo Adolfo Benavides Rivera, ahora peticionante de tutela con la orden de aprehensión y resolución fundamentada de aprehensión (fs.2). 

II.3.    Por Estado de la Causa del proceso penal seguido a instancias de Elizabeth Corina Corina contra el ahora accionante, con código 201102012103370; en el cual consta lo siguiente: i) Que en la casilla de estado del proceso figura el impetrante de tutela como aprehendido el 26 de mayo de 2021 a horas 12:25; y, ii) Que en actividades, consta que el 10 de mayo del citado año, se informó al Juez de la causa, el inició de investigación contra el mencionado accionante; a ello, como última actuación, la imputación formal del mismo, presentada por la ahora demandada el 27 de mayo de 2021 a horas 10:17 am (fs. 16 a 17).

II.4.    Cursa Registro de la Causa en la Fiscalía departamental de La Paz; en la cual, consta que el 27 de mayo de 2021 a horas 10:22 am se envió al Órgano Judicial la imputación formal del proceso penal anteriormente señalado (fs.18).

II.5.    Mediante Requerimiento Fiscal de 28 de mayo del fijado año, la autoridad demandada requirió de la encargada de informática de la Fiscalía Departamental de La Paz que informe documentalmente a que hora y día, la Resolución de Imputación Formal 46/2021 de 27 de mayo, fue interoperada ante el Órgano Jurisdiccional, para llavarse a cabo la audiencia de medidas cautelares en contra el ahora accionante (fs.15).

II.6.    Por Requerimiento Fiscal de 28 de mayo del referido año a horas 11:53 am, la autoridad Fiscal demandada requirió de la Encargada de Gestoras del Tribunal de Justicia de La Paz que informe documentalmente, en que horario y día la Resolución de Imputación Formal 46/2021 de 27 de mayo, fue puesta a conocimiento del Tribunal y el día y hora que se puso a conocimiento del Juez de Instrucción (fs.19).

 

II.7.    Cursa Requerimiento Fiscal de 28 de mayo del referido año, recibido a horas 11:54 am; mediante el cual, la autoridad demandada requirió de la Gestora de procesos 5ta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que informe documentalmente, en que horario se tomó conocimiento de la Resolución de Imputación Formal 46/2021 contra el peticionante de tutela, siendo que la Fiscalía interoperó al Órgano Jurisdiccional a horas 10:22 am del 27 de mayo; a mas de ello, solicitó se informe cual el motivo del retraso en el conocimiento de dicha interoperabilidad (fs.20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la libertad, al debido proceso, así como a la legalidad, certeza jurídica y celeridad de justicia, pues la representante del Ministerio Público demandada, después que su persona prestó su declaración informativa, emitió la resolución de aprehensión ordenando su detención, la cual fue ejecutada el 26 de mayo de 2021, a horas 12:25 sin que hasta el 27 de igual mes y año a horas 17:25, no se haya definido su situación jurídica continuando privado de su libertad en la carceleta de la FELCV, transgrediéndose el plazo de veinticuatro horas señalado por art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y, b) El análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público

 

El Tribunal Constitucional mediante la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo -entre otras- estableció el siguiente entendimiento:

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

 

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

 

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

 

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

 

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

 

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

 

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

 

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

 

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la                             SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

 

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, ii) Cuando existiendo dicha vinculación: a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o, b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

 

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

 

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela reclama la lesión de sus derechos; toda vez que, después de emitirse la orden de su aprehensión en su contra y ser ejecutada, se encuentra detenido por más de veinticuatro horas en celdas de la FELCV, sin conocer hasta la fecha, su situación jurídica, transgrediendo el plazo de veinticuatro horas señalado por art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que implica que se encuentra con una detención ilegal.

En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente y de lo señalado por las partes, se tiene que dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido contra el ahora peticionante de tutela, se pronunció la Resolución fundamentada de aprehensión el 26 de mayo de 2021, emitida por la ahora demandada Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de materia del departamento de La Paz, por la cual, se dispuso su aprehensión que fue ejecutada ese mismo día a horas 12:25.

Por otro lado, conforme la Conclusión II.3. que informa sobre las actuaciones realizadas dentro el señalado proceso penal constando que la aprehensión del hoy impetrante de tutela sucedió el 26 de mayo de 2021 a horas 12:25; pero que el 10 de mayo del fijado año, se informó al Juez de la causa, el inició de investigación contra el mencionado; a ello, y como última actuación, consta la imputación formal del mismo, presentada por la ahora demandada el 27 de mayo de 2021 a horas 10:17.

Asimismo, se evidencia que en la referida fecha a horas 10:22 se envió al Órgano Judicial, la imputación formal 46/2021 de 27 de mayo contra el impetrante de tutela, también constan Requerimientos Fiscales de 28 del mismo mes y año; por los cuales, la representante del Ministerio Público accionada requirió informe sobre la hora y día en que la referida imputación formal fue interoperada ante la jurisdicción penal para llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusiones II.3 y 4).

En este entendido y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en primera instancia, se debe tener presente que frente a la denuncia de una ilegal o indebida aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público, previamente se debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. En caso que dicha autoridad judicial no resguarde y garantice la reparación de los supuestos derechos y garantías, recién se podrá activar la vía constitucional.

Ahora bien, se tiene que el ahora solicitante de tutela, reclama mediante la interposición de la presente acción de defensa, sea puesto en libertad, puesto que su persona se encontraría aprehendido más de las veinticuatro horas que dispone el art. 226 del CPP; y, por otro lado, también se puede observar que antes de la interposición de la presente acción de libertad -desde el 10 de mayo de 2021 a horas 14:39- la causa penal ya se encontraba bajo control jurisdiccional de una autoridad competente.

CORRESPONDE A LA SCP 0069/2023-S1 (viene de la Pág.8)

En tal sentido, los agravios denunciados en la presente acción tutelar debieron ser denunciados ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional de la investigación.

Por esta razón y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existe subsidiariedad en el presente caso, pues habida cuenta que los actos ilegales o indebidos en los que pudo incurrir la autoridad fiscal y que conlleve a una lesión de derechos y garantías constitucionales, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, debieron ser previamente denunciados ante el Juez de instrucción penal conforme estipulan los arts. 54.1 y 279 del CPP, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados en la presente acción de libertad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

                                                                                

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