SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 26 de mayo de 2021 prestó su declaración informativa y pese a que refirió que fue agredido por la denunciante Elizabeth Corina Corina y que la misma realizó destrozos en su domicilio, la autoridad fiscal ahora demandada sólo consideró unilateralmente la declaración falsa de aquella, procedió a emitir la resolución de aprehensión y ordenó su detención, la cual fue ejecutada ese mismo día -26 de mayo de 2021- a horas 12:25 sin que hasta el 27 de igual mes y año se haya definido su situación jurídica.

A tal efecto, permanece en la carceleta de la Fuerza Especial de Lucha contra la violencia (FELCV) de forma ilegal, indebida y abusiva, pues según el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todo aprehendido debe ser puesto a disposición del Juez de control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva en ese mismo plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos y garantías a la libertad, al debido proceso, así como a los principios de legalidad, certeza jurídica y celeridad de justicia; citando al efecto, los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga su libertad por el actuar doloso y premeditado de la parte demandada, debiéndose aplicar costas, daños y perjuicios en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue celebrada el 28 de mayo de 2021, según acta cursante de fs. 22 a 24, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de forma íntegra en su demanda tutelar, añadiendo en audiencia tutelar que: “…hace 2 minutos, acaba de instalar la señora Juez del Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, la audiencia de medida cautelar, conforme a la Imputación, que se le habría llegado después de horas 16:30…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 21 y vta., y en audiencia manifestó: 1) Dentro de la presente causa, el Ministerio Público emitió requerimiento de imputación formal 46/2021 del 27 de mayo del señalado año, “…mediante la interoperabilidad que existe hoy en día debido a los acontecimientos de salud…”(sic) se puso a conocimiento del Órgano Judicial en tiempo hábil y oportuno; es decir, a horas 10:17 am de ese mismo día; 2) La presente acción fue puesta a su conocimiento a horas 11:05 del día de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sin darle la oportunidad de recabar las certificaciones o informes correspondientes a fin de demostrar que la Fiscalía cumplió con comunicar al Órgano jurisdiccional antes del tiempo previsto; 3) Se remitió la imputación formal el 27 de mayo a horas 10:17 am, “…tal cual cursa en la documentación, adjunta al presente informe…”(sic); es decir, que la imputación formal se puso a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, incluso dos horas antes de lo previsto; 4) Se puso en contacto con la Directora o Coordinadora de las Gestoras a nivel departamental de La Paz, quien refirió que evidentemente llegó la imputación formal, pero debido a un problema en el sistema, tuvieron que comunicarse con la ciudad de Sucre, a efectos que se pueda reenviar la imputación formal; por ese motivo, a horas 17:25 del mismo 27 de mayo recién se puso a conocimiento de la Jueza Cuarto Anticorrupción, desconociéndose cual el problema para que se de ese retraso; y, 5) Fue notificada con la presente audiencia una hora antes a que se lleve a cabo; en cuya razón, no pudo adjuntar toda la prueba pertinente y los informes solicitados a la ciudad de Sucre.

A las preguntas realizadas por el tribunal de garantías refirió: a) El 26 de mayo se puso a conocimiento del Juez la aprehensión del accionante; y, b) La resolución de imputación se informó al Juez el 27 de mayo a horas 10:17 “…el reporte que se ha mandado ante su autoridad es lo que corrobora que se ha puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, tanto la orden de aprehensión como la imputación formal…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 106/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada de conformidad a los siguientes fundamentos; 1) Se entiende que a momento de desarrollarse la presente audiencia se estaría desarrollando en la jurisdicción ordinaria, una audiencia de medidas cautelares donde se establecerá cual la situación jurídica del ahora accionante; 2) Cuando existen medios idóneos que resulten ser oportunos para definir la situación jurídica del impetrante de tutela, estos deber ser utilizados previamente por este; 3) La SCP 003/2012 de 13 de marzo, señala que es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción en la nueva coyuntura constitucional plurinacional; es decir, que sean previamente resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento; y, 4) Con relación a que el accionante no conocería cual su situación, se tiene que a la fecha se cuenta con una resolución de imputación formal y al momento de la presente audiencia, se desarrolló también la audiencia de medidas cautelares la cual establecerá la situación jurídica del peticionante de tutela; por cuanto, “…existe una subsidiariedad manifiesta al encontrarse en decisión de la autoridad jurisdiccional quien resulta ser la autoridad idónea para este caso, por lo que no podría constituirse la Acción de Libertad en un medio supletorio o paralelo de defensa de derechos a lo que se encuentra desarrollándose en el ámbito jurisdiccional…”(sic)