SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S1

Fecha: 22-Mar-2023

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la                             SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, ii) Cuando existiendo dicha vinculación: a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o, b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela reclama la lesión de sus derechos; toda vez que, después de emitirse la orden de su aprehensión en su contra y ser ejecutada, se encuentra detenido por más de veinticuatro horas en celdas de la FELCV, sin conocer hasta la fecha, su situación jurídica, transgrediendo el plazo de veinticuatro horas señalado por art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que implica que se encuentra con una detención ilegal.

En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente y de lo señalado por las partes, se tiene que dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica seguido contra el ahora peticionante de tutela, se pronunció la Resolución fundamentada de aprehensión el 26 de mayo de 2021, emitida por la ahora demandada Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de materia del departamento de La Paz, por la cual, se dispuso su aprehensión que fue ejecutada ese mismo día a horas 12:25.

Por otro lado, conforme la Conclusión II.3. que informa sobre las actuaciones realizadas dentro el señalado proceso penal constando que la aprehensión del hoy impetrante de tutela sucedió el 26 de mayo de 2021 a horas 12:25; pero que el 10 de mayo del fijado año, se informó al Juez de la causa, el inició de investigación contra el mencionado; a ello, y como última actuación, consta la imputación formal del mismo, presentada por la ahora demandada el 27 de mayo de 2021 a horas 10:17.

Asimismo, se evidencia que en la referida fecha a horas 10:22 se envió al Órgano Judicial, la imputación formal 46/2021 de 27 de mayo contra el impetrante de tutela, también constan Requerimientos Fiscales de 28 del mismo mes y año; por los cuales, la representante del Ministerio Público accionada requirió informe sobre la hora y día en que la referida imputación formal fue interoperada ante la jurisdicción penal para llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusiones II.3 y 4).

En este entendido y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en primera instancia, se debe tener presente que frente a la denuncia de una ilegal o indebida aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público, previamente se debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. En caso que dicha autoridad judicial no resguarde y garantice la reparación de los supuestos derechos y garantías, recién se podrá activar la vía constitucional.

Ahora bien, se tiene que el ahora solicitante de tutela, reclama mediante la interposición de la presente acción de defensa, sea puesto en libertad, puesto que su persona se encontraría aprehendido más de las veinticuatro horas que dispone el art. 226 del CPP; y, por otro lado, también se puede observar que antes de la interposición de la presente acción de libertad -desde el 10 de mayo de 2021 a horas 14:39- la causa penal ya se encontraba bajo control jurisdiccional de una autoridad competente.

CORRESPONDE A LA SCP 0069/2023-S1 (viene de la Pág.8)

En tal sentido, los agravios denunciados en la presente acción tutelar debieron ser denunciados ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional de la investigación.

Por esta razón y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existe subsidiariedad en el presente caso, pues habida cuenta que los actos ilegales o indebidos en los que pudo incurrir la autoridad fiscal y que conlleve a una lesión de derechos y garantías constitucionales, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, debieron ser previamente denunciados ante el Juez de instrucción penal conforme estipulan los arts. 54.1 y 279 del CPP, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados en la presente acción de libertad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA