SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 44 a 55, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al poder especial otorgado por su difunto padre mediante Testimonio 683/2021 de 10 de marzo, para actuar como administrador de la Clínica Santa María de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a fin de regularizar su funcionamiento, cancelar los salarios a los trabajadores y proceder a la compra de medicamentos, solicitó al SEDES Santa Cruz la renovación de la resolución de apertura del indicado centro de salud; siendo respondido de forma negativa, exigiendo previamente que se tramite la declaratoria de herederos (oponiéndose los coherederos a la continuidad y pidiendo el cierre de la misma), actitud que puso en riesgo la continuidad de los servicios que presta y atentaba contra la integridad corporal y la vida de los pacientes internados en terapia intensiva de dicha Clínica, en una época de pandemia a causa del COVID-19, sobreponiendo la formalidad al ejercicio material de sus derechos que no pueden estar por debajo de intereses personales.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa (RA) 084/2021 de 8 de octubre, el demandado ordenó la clausura temporal del precitado centro de salud, constituyendo una medida de hecho que causó un daño irreparable no solo a dicho hospital, sino también a la sociedad, obligando a cesar la atención de la consulta externa y la aceptación de nuevas internaciones de pacientes; así como, provocar el retiro de internos de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), los programados para cirugías, los que se encontraban en pieza por otros diagnósticos y aquellos asegurados de la Caja de Salud de la Cooperativa Regional de Desarrollo (CORDES) a la que prestaba servicios externos, desconociendo que las SSCC 0411/2000-R, 0338/2010-R y 2209/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0901/2012, 0974/2012, 0999/2012, 1134/2012, 1135/2012 y 1136/2012 protegen y garantizan el derecho a la vida, más aun si por el deterioro de su salud existe una evidente amenaza, siendo obligación de todo servidor público tramitar aquellas solicitudes vinculadas a ese derecho con la mayor celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de los actuales y futuros pacientes de la Clínica Santa María, citando al efecto el art. 15.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y “…Se ordene al Dr. Erwin Viruez Soleto en su calidad de Director del Servicio Departamental de Salud – SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para que en el plazo de 24 horas proceda a emitir la RESOLUCION ADMINISTRATIVA PARA LA RENOVACION DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO A FAVOR DE LA CLINICA SANTA MARIA, registrando a la regente Dra. BEATRIZ BAZOALTO AGUILAR (…) como representante ante el SEDES, prescindiendo de cualquier requisito, hasta que se culmine el proceso de declaratoria de herederos y/o finalice la crisis sanitaria que nuestro país vive actualmente…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 63 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, amplió el contenido del memorial de la acción de libertad, señalando que: a) No se contaba con una solución inmediata a la renovación de la licencia de la Clínica Santa María por parte del SEDES Santa Cruz, impidiendo realizar las actividades médicas de manera normal, en protección de la vida de los actuales y futuros pacientes de dicho centro médico, provocando un daño inminente el cierre del mismo; b) Los derechos a vivir bien, con dignidad, a recibir indispensablemente lo necesario para subsistir y a la salud de los pacientes de la referida Clínica, se encuentran resguardados por la SCP 1219/2019-S1 -no indicó fecha-; así como, por la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en plena pandemia por el COVID-19; y, c) El 21 de octubre de 2021, en horas de la tarde, se procedió a colocar en instalaciones de la Clínica Santa María la RA 093/2021 de igual fecha, emitida por el Director a.i. del SEDES Santa Cruz, que dispuso la clausura definitiva de ese centro, afectando los derechos de la sociedad en conjunto. Cuya determinación no explicó los motivos de dicho fallo ni los requisitos que se hubieran incumplido.

I.2.2. Informe del demandado

Edwin Viruez Soleto, Director del SEDES Santa Cruz, en audiencia de garantías a través de su abogado, expresó que: 1) De los alegatos expresados por la parte accionante, no se advirtió qué norma se hubiera vulnerando con la emisión de la resolución de clausura definitiva, más aun si existe normativa que regula su accionar y el funcionamiento de la entidad que representa, como la previsión del art. 135 del Código de Salud, al referir que para la instalación y funcionamiento de un centro que presta servicios de salud o cualquiera similar, deberá obtener previamente autorización y aprobación de planes de registro ante la autoridad de respectiva, recayendo la labor -en virtud del art. 136 de la misma normativa- de vigilar y controlar su prestación en el SEDES de cada departamento; 2) La RA 406 de 9 de diciembre de 2019, establece y otorga dicho permiso por un año, siendo que desde esa fecha la Clínica Santa María no contaba con los requisitos legales; y, 3) Sus actos se rigen por la responsabilidad pública funcionaria, según la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debiendo observar que en el caso, al fallecimiento del titular de la Clínica, esta automáticamente pasa a los herederos; razón por la cual, para su regularización, por tratarse de una persona jurídica y empresa unipersonal debía acompañarse fotocopia del poder del representante legal, y no así apartarse -a conveniencia de un administrador- de lo dispuesto en la normativa, no existiendo un representante legal acreditado del indicado centro de salud. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 21/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 71 vta. a       77 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “…el SEDES Santa Cruz proceda a autorizar y emitir una Resolución Administrativa por el plazo de seis meses, para que se garantice el funcionamiento de dicha Clínica y está pueda en su caso subsanar las observaciones que tuviese el SEDES Santa Cruz y cumplir las obligaciones con terceros” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los derechos a la vida y la salud pueden ser tutelables vía acción de libertad, debiendo prescindirse de cualquier tipo de formalidad, por resultar inherentes al ser humano y constituir un bien jurídico frente a las demás prerrogativas, cuya protección debe ser prioritaria; y, si bien lo determinado por el SEDES Santa Cruz, se encontraba dentro de sus competencias, también lo estaba la protección e implementación de políticas destinadas a la protección de dichos derechos, debiendo promover el desarrollo y materializar la salud, y no precautelar la formalidad como la exigencia de la sucesión hereditaria y la cuestión tributaria sobre la situación del contribuyente; ii) Se debió ponderar el derecho a la vida en razón a la pandemia por el COVID-19, no encontrándose la decisión de clausura de la Clínica Santa María en el marco de la salubridad y condiciones quirúrgicas, sino, en una cuestión netamente formal, más aun ante la llegada de una cuarta ola del señalado virus en la cual se requería de más establecimientos médicos y donde la entidad demandada no tuvo la capacidad de cubrir las exigencias y necesidades respecto de los espacios necesarios y suficientes de camas útiles, mismas que formaban parte de las UTI, implicando un despropósito el hecho que dicha institución haya realizado un cierre definitivo, sin permitir al citado centro médico resolver los conflictos internos, como aquellos que utilizaban el servicio a través de seguros, no siendo permisible dejar en incertidumbre y zozobra a la salud, así como, la vida de aquellos sujetos que con probabilidad tomaron sus servicios, pudiendo otorgarse un plazo prudencial al efecto, cuyo motivo del cierre no era un incumplimiento a las reglas o normas de salubridad, sino, se debió a un problema formal de representación; y, iii) El SEDES Santa Cruz incurrió en medidas de hecho frente a una actuación formal que estaba desarrollando la propia Clínica, siendo necesario restablecer los derechos de las personas que recibían la atención de la misma; por lo que, al restringir su ejercicio, hizo que se disminuya la posibilidad de protección de los derechos a la salud y a la vida; es decir, la tendencia debió ser ampliar el servicio, lo cual también implicaba obedecer el servicio público, tanto en promoción y protección de la vida, haciendo imprescindible en el caso ponderar, decantándose por la protección mayor del derecho a la vida frente a una formalidad.