SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de los actuales y futuros pacientes de la Clínica Santa María, atribuyendo al demandado negar la renovación de la Resolución de apertura del indicado centro de salud, que tras la muerte de Jorge Urenda Amelunge -Gerente General- condicionó dicha tramitación a la declaratoria de sus herederos, resultando aquella observación una mera formalidad con una afectación inminente sobre la salud y la vida de los internos, más aun en plena pandemia por el COVID-19, para luego emitir la RA 093/2021 de 21 de octubre, ordenando su clausura definitiva, constituyendo una medida de hecho y un daño irreparable que provocó el retiro inmediato de los pacientes programados para cirugías y aquellos que se encontraban en pieza por otros diagnósticos, así como de los asegurados de la Caja CORDES a la que brindaba servicios externos, inobservando la jurisprudencia constitucional que protege y garantiza el ejercicio material de dichos derechos cuando exista una evidente amenaza.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, define el alcance de la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; mecanismo de defensa que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su cualidad de acción de defensa oportuna y eficaz no solo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, sino también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad en que la autoridad jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida, y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de este mecanismo de defensa, en su art. 46 establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; norma procesal que en el art. 47 además prevé que, procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de su libertad personal.

Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (énfasis añadido).

III.2.  De la tutela constitucional del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).

Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez, a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció que: «…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro…', de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

(…)

De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.

Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (el resaltado y subrayado fue adicionado).

Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, la cual reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al entender que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda personaque considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la prueba arrimada al proceso constitucional, se tiene memorial presentado el 16 de julio de 2021, por el ahora representante de las parte accionante ante el Director del SEDES Santa Cruz -demandado-, solicitando la renovación de la resolución de apertura de la Clínica Santa María; así como, nota presentada el 5 de octubre de ese año, haciendo llegar a dicha entidad la documentación complementaria para ese efecto (Concusiones II.1 y 2); asimismo, consta RA 093/2021 de 21 de octubre, emitida por el Director a.i. del SEDES, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, disponiendo: “…la CLAUSURA DEFINITIVA, de la Clínica SANTA MARÍA (…) tomar los recaudos pertinentes para garantizar la salud de los pacientes que se encuentren recibiendo atención m[é]dica en dicho establecimiento de salud” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, la parte solicitante de tutela activó el presente mecanismo de defensa, demandando la tutela de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad de actuales y futuros pacientes de dicho centro de salud, arguyendo que el demandado colocó obstáculos a la solicitud de renovación de la Resolución de apertura de la indicada Clínica, condicionando su autorización a una mera formalidad -tramitación con antelación la declaratoria de los herederos del fallecido Gerente General de dicho nosocomio, que aún figuraba como titular del mismo-, siendo luego emitida la RA 084/2021 de 8 de octubre, que ordenó la clausura definitiva, constituyendo una medida de hecho contra la salud y la vida de las personas interesadas en tiempos de pandemia por el COVID-19, al margen de la jurisprudencia constitucional que protege y garantiza el ejercicio material de los citados derechos.

Delimitada la problemática por resolver, resulta pertinente considerar el razonamiento jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto de la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de su activación, sostuvo que, alcanza a la protección de los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida, siempre y cuando aquellos se encuentren afectados o amenazados; así como, a los actos y omisiones que impliquen y constituyan persecución o procesamiento indebido.

Ahora bien, circunscrito dicho marco protectivo de esta acción tutelar y definida la pretensión de la parte impetrante de tutela; la cual, trasunta a cuestionar la negativa de la autorización y apertura de la Clínica Santa María por parte del SEDES Santa Cruz, institución que, para su habilitación observó su titularidad; dichos extremos no pueden ser analizados mediante la presente acción tutelar; toda vez que, según precisó la uniforme jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no concurre ninguno de los supuestos previstos para que pueda considerarse como una persecución ilegal o indebida; además, esas circunstancias no inciden directamente en la libertad personal o de locomoción ni amenaza de privarles de aquel derecho fundamental a los actuales y futuros pacientes de la aludida Clínica; razón por la cual, las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el aludido Servicio Departamental de Salud, no pueden ser conocidas a través de este mecanismo de defensa.

Asimismo, tampoco fue acreditada la existencia de una causa abierta que haga entrever que los hechos denunciados en la problemática se hallen vinculados con la libertad, su restricción o supresión; así como, la concurrencia de un absoluto estado de indefensión susceptible de la tutela constitucional (SCP 0217/2014 de 5 de febrero); consecuentemente, los extremos denunciados no condicen con el objeto de protección y alcance procesal de este medio constitucional, al no constituirse en el idóneo para resolver las denuncias impetradas, impidiendo un posible análisis de fondo, deviniendo consecuentemente en su denegatoria.

Con relación a la alegada vulneración de los derechos a la vida y a la salud, la acción de libertad se limitó a su simple enunciación, no advirtiéndose de la revisión de obrados prueba que acredite que los actos denunciados referentes a la negativa en la tramitación de la renovación de la apertura de la Clínica Santa María hayan atentado contra los citados derechos, siendo una exigencia por parte de la jurisprudencia constitucional para su procedencia, la justificación de un real peligro, acompañando los elementos y medios probatorios que permitan acreditar con certeza la lesión sufrida; exigencia que, en el caso de autos, no fue evidenciada, resultando insuficiente a fin de fundar una transgresión la sola alegación que por la pandemia generada por el COVID-19 existiera una afectación a la vida de pacientes e incluso de futuros usuarios, inconcurriendo las pruebas suficientes que acrediten una real y objetiva lesión que demuestre aquel peligro de la vida.

Por consiguiente, teniéndose que la pretensión esbozada en este mecanismo de defensa dista del alcance protectivo de la acción de libertad, y siendo que la parte impetrante de tutela no acompañó el acervo probatorio que otorgue certeza que el derecho a la vida se encuentra directa o indirectamente afectado, tal cual concluyó la SCP 0690/2019-S2 de 12 de agosto, al exigir “…probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida…”, impide que se ingrese al análisis del mismo por su sola enunciación; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en relación al derecho a la dignidad, también alegado como denunciado, a más de su mención en el memorial de acción tutelar, no se advierte de antecedentes la restricción del mismo, no correspondiendo mayor análisis al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.