SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expreso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, -declarado competente el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz- en uso de sus derechos y garantías constitucionales al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, no obtuvo señalamiento de audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una respuesta pronta; y, de los principios de celeridad y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, sea en el plazo de veinticuatro horas; b) La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento; y, c) El grado de calificación de daños ocasionados debiendo imponerse una multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) destinado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para los niños que habitan el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Mediante el Auto Interlocutorio 383/2021 de 14 de junio, “…la Autoridad de turno, Juzgado Segundo Anticorrupción (…) Juzgado Anticorrupción de la ciudad de El Alto…” (sic) le impuso la detención preventiva; 2) El Juez demandado no quiso conocer el proceso penal habiendo generado un conflicto de competencias, que resuelto el mismo, terminó por declarar competente a dicha autoridad habiéndose ocasionado una retardación innecesaria por más de un mes; 3) El 7 de septiembre de 2021, presentó memorial incoando cesación de la medida impuesta al amparo del art. 239 numerales 1, 2 y 5 del CPP; ya que, al ser adulto mayor se encuentra mal de salud; no obstante, el aludido Juez, contesto tal petición a través del decreto de 8 de similar mes y año, haciendo alusión solo a los numerales 1 y 2 del referido artículo, sin señalar el verificativo correspondiente inobservando que tenía cuarenta y ocho horas para dicho fin, además, desconoció que estaba vigente el teletrabajo y las audiencias son virtuales; y, 4) Debió considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0939/2017-S3, 1081/2017-S2, 0049/2018-S3 con relación al plazo para providenciar y celebrar solicitudes de cesación de la detención preventiva y en cuanto al principio de celeridad la SCP 2021/2013 de 13 de noviembre.
I.2.2. Informe del demandado
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, manifestó que: i) El accionante hizo referencia a la falta de remisión de antecedentes del proceso en relación a una apelación afirmando que “…los accionados no han remitido [el mismo] adecuando su conducta al ilícito de incumplimiento de deberes…” (sic); empero, en los datos del cuaderno de control jurisdiccional no se advierte dicho recurso; ii) De forma desleal se indicó que con la intención de dilatar la referida causa se hubiera promovido un conflicto de competencias; al respecto se tiene que inicialmente el proceso fue de conocimiento del Juzgado de turno “…Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer (…) considerando como competente, inicialmente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Instrucción Penal Primero de Guaqui, esta Autoridad a través de la Resolución Nº 143/2021-B del 20 de julio de 2021, hace referencia en su parte dispositiva, declinado la competencia en razón de territorio…” (sic); esas son las circunstancias por las que declinó competencia y suscitó dicho conflicto; iii) En cuanto al decreto de 8 de septiembre del indicado año, emitido en respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva el mismo fue expedido en consideración al protocolo de audiencias virtuales que en su punto 3.1 menciona el siguiente procedimiento “…inciso A, recepción el Memorial de solicitud de audiencia previa verificación del sistema informático de gestión de causas, (…) B, este es el puto fundamental, en el cual menciona que se deberá digitalizar los elementos probatorios adjuntados cuando supere las 50 hojas, consignara el formulario de digitalización diferida, detallando las características y cantidad…” (sic), habiendo dispuesto el cumplimiento de dichos requisitos bajo el principio de ecuanimidad; exigiendo que se exhiban los elementos probatorios para realizar la debida compulsa de los mismos, dada la situación actual de la pandemia por el COVID-19; y, iv) En lo concerniente al art. 239.5 del CPP, en la solicitud de cesación de la referida medida impuesta el impetrante de tutela no estableció cual sería el grado de vulnerabilidad o qué enfermedad padece o si se encuentra en estado terminal; asimismo, la autoridad fiscal presentó el 6 de septiembre de 2021, acusación formal fecha que el conflicto de competencias fue resuelto y remitido a su despacho.
En relación a la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a dónde se encuentra actualmente el proceso, contestó que está radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, habiéndose remitido el 7 de septiembre de 2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 200/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El 7 de septiembre de 2021, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, mereciendo decreto correspondiente el cual dispuso “ʽ(…) a los fines de que los elementos probatorios puedan ser considerados y valorados por el suscrito juez, es necesario de que sean presentados, sea en función a lo que dispone el art. 171 del CPP en relación al art. 1311 del Código Civil (…)ʼ” (sic); b) La referida fecha, el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el solicitante de tutela; en virtud a ello, el expediente fue remitido esa jornada de oficio al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Pucarani del citado departamento; y, c) Encontrándose los antecedentes y el citado requerimiento conclusivo ante el señalado despacho judicial corresponde a la autoridad a cargo del mismo realizar la gestión procesal pertinente; en ese entendido, no se advirtió que el Juez demandado hubiera lesionado el principio de celeridad, el debido proceso o el acceso a la justicia.