SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una respuesta pronta; y, de los principios de celeridad y acceso a la justicia; en razón a que, el Juez demandado no programó ni celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva, pese a que solicitó tal actuado por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, conforme al art. 239 numerales 1, 2 y 5 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La actuación de un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva
La SCP 0283/2017-S3 de 10 de abril, reiterando el razonamiento de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: «…“Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’.
El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y la resolver solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, cursa acusación formal contra el accionante formulada el 6 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1); por decreto de 7 de similar mes y año, el Juez demandado admitió el referido requerimiento conclusivo y dispuso la remisión del mismo en un plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.2); de otra parte, cursa memorial desplegado en idéntica fecha por el impetrante de tutela ante la aludida autoridad solicitando la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 numerales 1, 2 y 5 del CPP (Conclusión II.3); mereciendo el decreto de 8 de septiembre de 2021, ordenando que los elementos probatorios sean presentados conforme señala el art. 171 del CPP, y en consideración a estar vigente la modalidad de teletrabajo siendo necesaria su compulsa (Conclusión II.4).
Ahora bien, el objeto procesal de la problemática planteada versa en que debió celebrarse audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, a raíz de la solicitud del peticionante de tutela plasmada en el memorial de 7 de septiembre de 2021, mismo que simplemente mereció el decreto de 8 de similar mes y año, por el cual, la autoridad demandada instó al prenombrado adjuntar los elementos probatorios sin fijar el merituado verificativo.
El Juez demandado, en la audiencia de garantías explicó que el Fiscal de Materia emitió acusación formal un día antes de que el solicitante de tutela impetre cesación de la medida extrema, disponiendo en virtud a ello la remisión de antecedentes ante el juzgado correspondiente.
Al respecto, y de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal…” (las negrillas son nuestras [SC 1584/2005-R de 7 de diciembre]); llegándose a inferir que, la competencia para celebrar la referida audiencia está sujeta al momento en que se pronunció la providencia de radicatoria.
Bajo ese contexto, si bien el Juez demandado una vez que tuvo conocimiento de la acusación formal dispuso la remisión del expediente ante el juzgado competente que sustanciará el juicio oral; no obstante, no consideró que aún estaba facultado a conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; al respecto no cursa en antecedentes prueba eficaz demostrando que la causa se encontraba radicada en un despacho distinto al de la indicada autoridad en quien recaía la responsabilidad de celebrar el verificativo para considerar la cesación de la medida extrema por los alcances de la jurisprudencia desarrollada de forma precedente, máxime si dentro las causales invocadas por el peticionante de tutela estaba la descrita por el art. 239.5 del CPP, es decir, una supuesta afectación a su salud y posiblemente a su vida, que hallándose detenido requería ser compulsada con la debida celeridad para determinar su idoneidad; lo cual no aconteció, dejando en suspenso la situación jurídica del impetrante de tutela.
En conclusión, existió dilación indebida atribuible al Juez demandado, quien no señaló ni celebró audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva que impetró el accionante; no obstante, la referida autoridad contaba con la competencia para hacerlo; en virtud a ello, resulta viable activar los alcances de la modalidad traslativa o de pronto despacho de la acción de libertad; toda vez que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero); es decir, la aludida modalidad, brinda la posibilidad de analizar los supuestos de demora en busca de acelerar los trámites judiciales o administrativos, con la premisa de subsanar retrasos innecesarios que impedirían resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; aspecto que, en el caso concreto se configuró, correspondiendo que la tutela sea concedida.
Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y la calificación de daños, no corresponde las mismas por ser excusable la conducta de la autoridad demandada, quien si bien generó demora innecesaria al no celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva fue por dar prosecución a la causa, disponiendo la remisión del expediente al juzgado competente para dilucidar el juicio oral a raíz de la acusación formal desplegada por el Fiscal de Materia y no por causas distintas que pudiesen ameritar lo solicitado; sin embargo, al denegarse la tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la merituada solicitud de cesación del accionante se mantuvo en suspenso, y habiéndose remitido los antecedentes del proceso tramitado en flagrancia ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Pucarani del señalado departamento, cuyo titular no fue demandado; en virtud a ello, resulta inviable analizar su responsabilidad a fin de no causar indefensión; no obstante, del estado de la causa penal y al constatarse que la situación jurídica del peticionante de tutela se encuentra irresuelta, corresponde en ese escenario que este Tribunal disponga se repare la misma, más si: “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho” (SCP 1602/2011-R de 17 de octubre); consecuentemente, amerita ordenar al titular del mencionado Juzgado celebrar de manera inmediata audiencia de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.